Sentencia Penal Nº 260/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 260/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 215/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 260/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100826


Encabezamiento

JUICIO DE FALTAS Nº 1383/2012

ROLLO DE APELACION Nº 215/2013

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 7 DE MADRID

S E N T E N C I A núm. 260 /2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SÉPTIMA /

============================================

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2013 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Evaristo , y parte apelada Gaspar .

Antecedentes

PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid dictó sentencia, de fecha 22 de abril de 2013 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: 'Que sobre las 13,40 horas del día 27 de octubre de 2012 se produjo una colisión entre el vehículo Toyota ....-XPL conducido por su propietario Gaspar y el vehículo BMW Z .... ....-KWW conducido por su propietario Evaristo y asegurado en MMA. La colisión se produjo por la negligencia de Evaristo quien pese a haberse puesto en ámbar el semáforo que regía su sentido de la circulación e incluso circular otro vehículo delante del suyo, en lugar de disminuir la velocidad y detener la marcha, optó por acelerar su vehículo, adelantar por la izquierda el vehículo que le precedía y saltarse el semáforo cuando ya se había puesto en fase roja. Debido a lo cual chocó con el vehículo conducido por Gaspar que circulaba correctamente con semáforo en fase verde.

A consecuencia de dicha colisión, Gaspar sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y contusión en rodilla derecha: precisando tratamiento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

Igualmente debido a la importancia de los daños materiales su vehículo fue dado de baja por siniestro y adquirió otro vehículo de segunda mano por importe de 7.900 euros, habiendo sido indemnizado por su compañía aseguradora MMT en la suma de 3200 euros equivalente al valor venal del vehículo siniestrado.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Evaristo como responsable en concepto de autora de una FALTA DE IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES ya definida, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS con cuota diaria de 6 €, esto es multa de 180 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en art. 53 C.P . en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas) así como a PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOES POR TRES MESES, y al abono de las costas de este juicio.

Igualmente deberá indemnizar a Gaspar en la suma de 4114,82 euros por lesiones y 960 euros por daños materiales. Se declara la responsabilidad civil directa de entidad aseguradora MMA en el abono de dicha indemnización'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Defensa de Evaristo , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, y fue impugnado por Gaspar , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 20 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la resolución del mismo, fijándose la audiencia del día 25 de octubre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso impugna la condena de que ha sido objeto Evaristo exclusivamente en el sentido de impugnar la pena impuesta de tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, considera la apelante que ha habido vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, vulneración del criterio jurisprudencial en el ámbito penal sobre la proporcionalidad en la aplicación de las penas e incongruencia de la resolución judicial en la motivación esgrimida para imponer la pena señalada, además de error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se explica en el escrito de recurso que la sentencia carece de la motivación necesaria que exige nuestro derecho positivo para poder dictar una resolución de condena en los términos recogidos en dicha sentencia, causando indefensión; a la parte recurrente le sorprende de forma acogedora que de conformidad con los hechos objeto de autos y habiéndose condenado al ahora recurrente por una falta de imprudencia leve, se le retire el permiso de conducir por término de tres meses, algo que considera verdaderamente inadmisible, pues este tipo de conducta que no reviste una gravedad de relevancia debe ser resuelta con la sola imposición de la pena de multa conforme al criterio y práctica habitual en la jurisdicción de Madrid y de la Audiencia Provincial; es frecuente que la condena no vaya más allá de la pena de multa en atención a que aunque se ha cometido el accidente, este hecho es por una imprudencia tan leve que lo que se castiga precisamente es esa levedad en la conducta y no el resultado dañoso por importante y relevante que pueda ser.

Se sigue relatando que en base a la prueba practicada asumen el accidente producido por imprudencia leve y asumen la pena de multa y la responsabilidad civil pero encuentran que se ha vulnerado el principio de igualdad en cuanto que se impone la pena de retirada del permiso de conducir cuando teniendo en cuenta la entidad del asunto y la jurisprudencia establecida respecto a la proporcionalidad de las penas, el asunto se debe ventilar únicamente con la pena de multa sin que proceda la retirada del permiso de conducir; a continuación se hace reseña de una serie de sentencias dictadas por Juzgados de Instrucción y por la Audiencia Provincial de Madrid; estiman que la pena impuesta es desproporcionada e incorrecta y que ha infringido el principio de prohibición en exceso, así como el de tutela judicial efectiva, sin que de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de la dinámica de la producción del accidente y las circunstancias que rodearon a éste sea ajustada ni proporcionada la pena impuesta, solicitando se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de no condenar al denunciado a la pena de retirada del permiso de conducir.

SEGUNDO .- Con respecto al alegado error en la valoración de la prueba, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.

Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de Instrucción para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución dando mayor credibilidad al testimonio del testigo que declaró en el juicio oral, testigo que circulaba delante del vehículo del denunciado y la sentencia llega a calificar de muy elocuente la declaración prestada y transcribe el testimonio prestado por dicho testigo: vio el semáforo en ámbar y soltó el pie del acelerador, vio que le adelantaba por su izquierda un BMW a gran velocidad que pasó el semáforo en rojo pero rojo pasado'.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que establece que en virtud del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al Tribunal o Juez de Instancia le corresponde el valorar la prueba testifical, en virtud del principio de inmediación, pues solamente aquel puede percibir y oír las declaraciones, reacciones y gestos de los que deponen ante él, siendo válido para pronunciar una sentencia condenatoria el testimonio de un único testigo o del testigo que es víctima al mismo tiempo, siempre y cuando que no aparezcan en la causa razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, o que provoquen en el órgano decisor una duda que impida alcanzar una convicción plena ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992 ). De otro lado, la STS de 10 de Julio de 2001 , ha señalado que las cautelas a adoptar sobre el testimonio de la víctima no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Juez o Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con la observación de tales cautelas no es otra cosa que reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del órgano enjuiciador, si bien lo definitivo siempre es, continúa diciendo tal resolución, la capacidad de convicción de la declaración misma, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la testigo ha sido veraz ( art. 741 L.E.Cr .).

La convicción alcanzada por el juzgador a quo, en virtud precisamente del principio de inmediación, se corresponde con la libre valoración de la prueba practicada que le es conferida por la ley de manera privativa y excluyente y no al de la existencia de la misma.

Por tanto, este tribunal respalda la valoración de la prueba practicada en la instancia.

Cuestión distinta es que la parte recurrente considere que la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, no sea proporcionada, violente el principio de igualdad, de tutela judicial efectiva y el criterio jurisprudencial que dice ser pacífico y mayoritario en el objeto principal de su recurso.

Planteados los términos del recurso en la forma expuesta, lo cierto es que la determinación de la pena corresponde al arbitrio del juzgador de instancia, dentro de los límites de pena legal. En este caso, la imposición de la pena de privación de carnet de conducir es facultativa, por lo que entra dentro de las posibilidades legales el que se incluya o no en el fallo condenatorio. La sentencia explicita las razones por las que considera que es procedente imponer esa pena habida cuenta que aprecia claramente que la maniobra cometida por el denunciado es altamente peligrosa e implica un enorme riesgo no solo para la seguridad e integridad del mismo sino para la de los demás usuarios tanto conductores como peatones que estuvieran en el lugar del accidente; explica la sentencia que no se trata solo de saltarse un semáforo en rojo, sino que además para ello y previamente había observado el semáforo en fase ámbar y optó por acelerar su vehículo, de gama alta, adelantar al vehículo que le precedía y tras ello saltarse el semáforo cuando ya llevaba un tiempo en fase roja, a criterio de este tribunal, se trata de un uso razonable del arbitrio que a la juzgadora de instancia incumbe, la motivación que sustenta dicha imposición es ajustada a derecho, ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes y a la peligrosidad de la maniobra realizada por el denunciado, de manera que la motivación empleada es suficiente para cumplir el canon preciso en orden a la individualización de la pena.

En cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena, debe señalarse que dado que la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor se ha impuesto en el grado mínimo de la pena legalmente prevista y que aparece motivada por la Juzgadora, su extensión concreta no excede de los términos que la discrecionalidad permite y responde la imposición de esta pena a los fines de prevención general y especial de las penas.

No se aprecia vulneración del principio de igualdad ni de tutela judicial efectiva, la pena está prevista en el artículo 621.4 del Código Penal , su imposición es facultativa, la juzgadora de instancia ha motivado tanto su imposición como su extensión, su razonamiento está justificado y no puede omitirse que la acusación particular solicitó la imposición de dicha pena con una duración de cuatro meses; el invocado agravio comparativo con otras resoluciones que se citan, no se produce, o bien respondieron al principio acusatorio y no fue solicitada por parte legítima o bien, el juzgador competente con libertad de criterio valoró el caso concreto y las circunstancias concurrentes, lo que también ha ocurrido en el caso presente, razones que aconsejan a respetar el pronunciamiento emitido en la instancia.

TERCERO.- El recurso, en consecuencia, ha de desestimarse. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por Evaristo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2013 , y a la que este procedimiento se contrae, CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, contra la que no cabe recurso, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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