Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 260/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 531/2013 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Nº de sentencia: 260/2013

Núm. Cendoj: 32054370022013100250

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00260/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo:213100

N.I.G.:32054 43 2 2012 0011417

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000531 /2013 (A)

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000534 /2012

RECURRENTE: María Rosario

Procurador/a: MARIA LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS

Letrado/a: JORGE FERNANDEZ CARBALLO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Eladio

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN ENRIQUEZ MARTINEZ

Letrado/a: ROSA MARIA MERINO SUENGAS

SENTENCIA Nº 260/13

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ILMOS/AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as.:

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.

Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.

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En OURENSE, a veintiséis de Junio de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 531/2013el recurso de apelación interpuesto por el/a Procurador/a Dª. MARIA LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS, en representación de María Rosario asistida del Letrado D. JORGE FERNÁNDEZ CARBALLO, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR: 0000534/2012sobre QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELARy AMENAZASdel JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido partes en él, como apelante la mencionada, Acusación Particular, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Eladio , representado por el/a Procurador/a Dª. MARIA DEL CARMEN ENRIQUEZ MARTINEZ y asistido de la Letrada Dª. ROSA-MARÍA MERI NOSUENGAS actuando como Ponenteel/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Diciembre de dos mil doce , cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' FALLOQue DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Eladio , con todos los pronunciamientos favorables de las infracciones penales que se le imputaban en este Juicio, con declaración de oficio de las costas.'.

Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.-Se declaran probados los siguientes hechos:

El acusado, Eladio , mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1990, con D.N.I., NUM001 , sin antecedentes penales le prohibió por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ourense mediante auto de 29 de Octubre de 2012 acercarse a menos de 200 metros a María Rosario , de su domicilio y lugar de trabajo así como comunicarse con ella mientras durase la tramitación de la causa.

No ha quedado acreditado que el día 01 de Noviembre de 2012, sobre las 16:15 horas, cuando circulaba en moto por la rotonda cercana al puente nuevo hiciese gestos amenazantes. Tampoco ha quedado probado que Eladio rodease en varias veces la glorieta siendo conocedor que en las inmediaciones se encontraba María Rosario .'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, motivándolo en error en la valoración de la prueba e infracción de las normas procesales y de la jurisprudencia.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCALy la representación procesal de Eladio en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Iltma. Magistrada Ponente a los efectos pertinentes.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se absuelve al acusado, Eladio , como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , o de quebrantamiento de condena de artículo 468 del mismo Cuerpo Legal , se formula recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, interesando la revocación de la misma.

Invoca la recurrente como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Como esta Sala ya ha señalado en reiteradas sentencias, en resolución de la cuestión planteada debe partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado de estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y de las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria.

'Y aunque es cierto que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a 'la vista' a que se refiere el art. 790 de la Lecrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada), pues el Juez ad quem no tiene, en principio, facultad legal, conforme a nuestra Lecrim, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios, pero que no esté prevista en la dicción del art. 790 .

No parece existir, en definitiva, mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que no lo olvidemos está pensada para otros supuestos muy distintos. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez 'ad quem' no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Al menos no parece que sea posible hacerlo mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación, de suerte que se está produciendo, a juicio de esta Sala, un evidente vacío legal con la aplicación práctica de dicha doctrina ya consagrada.'

Por tales argumentos, el motivo de impugnación debe ser rechazado, sin que este Tribunal 'ad quem' pueda valorar las alegaciones formuladas en relación con la ponderación de la prueba practicada, al estar vedada por la doctrina constitucional expuesta, que ha venido consolidada por las SSTC. 197, 198 y 200, todas ellas de 28 de octubre de 2002 .

TERCERO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Rosario , frente a la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2012 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de OURENSE , en los autos de juicio rápido nº 534/12, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución, y, verificado, archívense las presentes actuaciones, dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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