Sentencia Penal Nº 260/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 414/2014 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 260/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100479

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00260/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

213100

N.I.G.: 06083 41 2 2007 0203154

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000414 /2014

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: Roman

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA POZO ARRANZ

Abogado/a: D/Dª ALBERTO LOPEZ ARZA ROMAN

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 260/2014

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS...................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS

D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

===================================

Recurso Penal núm. 414/2014

Procedimiento Abreviado núm. 355/2013

Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida

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Mérida, veintitrés de octubre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido la presente causa, dimanante del Rollo de Apelación número 414/2014, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado número 355/2013, seguido en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida se siguió Procedimiento Abreviado nº 355/2013 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 24-II-2014 .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del Rollo nº 414/2014, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

El apelante alega esencialmente infracción de preceptos legales y constitucionales por vulnerar el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, y el error en que incurre la Juzgadora de instancia al valorar la prueba, así como infracción de precepto legal en relación con la apreciación de una circunstancia atenuante.

La representación del Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.


Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se desprende también del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Este derecho obliga al Tribunal a comprobar: en primer lugar, que ha existido prueba de cargo cuyo contenido sea suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos; en segundo lugar, que tal prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Por tanto, ha de concurrir:

a) prueba en sentido material (prueba existente) y de contenido incriminatorio, que ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o a ese conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales se pueda valorar aquí si existió o no suficiencia en esa prueba de cargo como justificación de un pronunciamiento condenatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia (prueba suficiente). Conviene señalar que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar este Tribunal que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el Tribunal que preside la prueba rige el principio in dubio pro reo;

b) prueba que haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba; es decir, que accedió lícitamente al juicio oral y fue practicada con regularidad procesal (prueba lícita): Las pruebas que se aportan desde fuera del propio procedimiento judicial (por ejemplo, registros domiciliarios o de personas, intervenciones telefónicas o de otra clase de comunicaciones, inspecciones oculares, etc.), se encuentran sometidas a rigurosas normas de procedimiento. Estas pruebas, aun originadas fuera del proceso, han de ser traídas a éste, del modo que sea posible conforme a su respectiva naturaleza, más concretamente al acto del juicio oral donde tienen su realización los principios en que encarnan las garantías procesales: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Las otras pruebas, las que se originan y desarrollan en el mismo proceso, también como regla general han de ser practicadas o reproducidas en el acto del plenario. Las practicadas excepcionalmente antes, como preconstituidas o anticipadas, pueden ser pruebas de cargo, aunque de una u otra forma, también han de tener acceso al juicio oral; y finalmente,

c) prueba racionalmente valorada por el Tribunal sancionador y que se refiera a los elementos nucleares del delito.

(Véanse, por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y SSTS 15-I-2004, 26-XII-2003 , 19-XI-2003 , 8-X-2003 , 19-IX-2003 y 2-IX-2003 )

En definitiva, el principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos pudiera tener el acusado. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización. El TC ha elaborado un cuerpo de doctrina en torno al alcance del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el acto del juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de la que surja la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad del acusado.

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual, es clara la desestimación del recurso. En efecto, la sentencia impugnada fundamenta la condena en prueba cuya constitucionalidad y legalidad no ha sido impugnada y cuya valoración debe ser calificada de plenamente razonable.

La Juez sentenciadora contó como prueba de cargo la expuesta en la Sentencia. Es incuestionable la constitucionalidad y legalidad de la prueba practicada, y también su suficiencia para fundamentar el relato fáctico, así como, en fin, la razonabilidad de su valoración.

Asimismo, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem, por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

Considera el recurrente que nos encontramos con dos versiones diferentes sin que pueda acogerse la establecida en la Sentencia impugnada. Es cierto que existen esas dos versiones distintas, pero la Juzgadora de instancia, contrastando pormenorizadamente todas las manifestaciones prestadas en el acto del juicio, concede credibilidad a la versión acusatoria, que además se apoya en el cúmulo de elementos probatorios de los que se deja constancia en la Sentencia. Tal ponderación debe mantenerse en esta alzada no sólo porque corresponde fundamentalmente al Juez de instancia la valoración de las pruebas, especialmente las de carácter personal, según su libre e íntima convicción, al aprovecharse de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); sino también al estimar que dicho criterio resulta razonable, lógico y ajustado al conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio.

En efecto, la Juzgadora a quoha podido apreciar, con la ventaja de una inmediación vedada a este órgano de apelación, los testimonios inculpatorios y exculpatorios vertidos en el acto del juicio por todos los declarantes, y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, integrando el rendimiento de cada medio probatorio y acudiendo a un razonado juicio comparativo de credibilidad en los puntos objeto de controversia, no exento de pautas objetivas de valoración y en el que no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria. En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Juez a quosobre unas declaraciones que sólo ella ha podido presenciar. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera. Como señala el mismo Tribunal Supremo (SSTS 16- VII-2003 , 22-XI-2002 y 20-IX-2000 , por todas), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Prueba que abarca tanto el elemento normativo como el intelectivo de la descripción típica sin que las excusas formuladas por el acusado, desvirtúen tal criterio.

Pues bien, la Defensa del apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la Juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.

En consecuencia, consideramos que existe prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y suficiente para llegar a la segura convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el relato histórico. No se advierte, por lo tanto, error o equivocación alguna en la apreciación probatoria de la Juzgadora.

Por lo demás, es preciso recordar que la prueba disponible en este caso no era directa, sino indiciaria, pues nadie presenció los hechos, ni existen otras pruebas que los acrediten directamente. La prueba indiciaria es aceptada por la doctrina jurisprudencial del TS como hábil para enervar la presunción de inocencia. A través de esta clase de prueba es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud: se exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios (aunque excepcionalmente se admite el único indicio cuando es de una singular potencia acreditativa); que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable según las reglas del criterio humano, de forma que aparezca como la conclusión adecuada al razonamiento previo, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, de manera que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Establecidas las anteriores premisas jurídicas y analizada la prueba practicada en el acto del juicio oral, entendemos que existe una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente. La Sentencia funda la condena en indicios plenamente acreditados como son los descritos en la Sentencia (FJ1º), lo que es suficiente para destruir la presunción de inocencia de que goza el apelante.

Además, tampoco se aprecia ningún error al subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal aplicado pues, a la vista de las pruebas practicadas, se reúnen aquí todos y cada uno de los requisitos previstos para incardinar el comportamiento del acusado en el delito por el que ha sido condenado, dándose aquí por reproducidos íntegramente los acertados, razonados y razonables argumentos que al respecto han sido expuestos por la Juzgadora de instancia.

Segundo motivo del recurso es la indebida aplicación del art. 21.2 (atenuante) en lugar del art. 20.1 CP (eximente completa) o art. 21.1 (eximente incompleta). El motivo ha de desestimarse. Se reclama la cualificación de la atenuante apreciada en la sentencia y derivada de la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la ingesta abundante de sustancias tóxicas y bebidas alcohólicas. La Juez de instancia ha valorado correctamente la documentación aportada a los autos, en especial, el informe clínico de 19 de febrero de 2008 (día de la detención) que expone la situación en que se encuentra el paciente, afectado por tal consumo y, sobre todo, como hace figurar en los hechos probados y en la fundamentación jurídica, el informe del médico forense, que fue expresamente solicitado y practicado para valorar dicho informe clínico y a la vista de tal, concluye, como recoge la Juez de instancia, que el acusado, con tales síntomas padecía una merma en sus capacidades de tipo volitivo pero conservando las cognitivas, lo que descartaría de plano la apreciación de la eximente completa (reservada para situaciones de anulación de ambas facultades cognoscitiva y volitiva, que impidan por completo a quien las padece de comprender la ilicitud del hecho que comete o actuar conforme a dicha comprensión) como tampoco de la incompleta del art. 21.1 CP (reservada para situaciones de merma muy considerable de tales facultades y que precisa de una profunda perturbación de las facultades que, sin anularlas, limite la imputabilidad por disminuir la capacidad de comprender la ilicitud de los actos o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión. Esta grave disminución de lo que es la esencia de la imputabilidad en que se funda el juicio de culpabilidad, es inexcusable para la exención incompleta). Por lo demás, la expresión 'impresiona' utilizada en el contexto médico como lo hace el informe clínico (f. 34) tiene el significado de 'intuir' (es decir, la doctora que lo examina y visto su estado físico intuye que el paciente está afectado por intoxicación por tóxicos que se confirma por que 'el enfermo [lo] reconoce') y no el de 'causar conmoción', como pretende el recurrente.

En nuestro caso, el acusado no tenía abolidas sus facultades de conocer la ilicitud de sus actos ni de actuar de otra manera, sino que esas capacidades se encontraban simplemente mermadas sus capacidades volitivas, conservando plenamente las cognitivas, lo que significa que conservaba un considerable nivel de consciencia del desvalor de su conducta y del reproche que los mismos merecían, esto es, de su antijuridicidad, y, asimismo mantenía un determinado grado de autodeterminación para decidir sus comportamientos, razones éstas que avalan y fundamentan el pronunciamiento de la Juez sentenciadora de que la imputabilidad del acusado ni esté anulada y ni siquiera muy disminuida, lo que confirmaría el acertado criterio de calificar tal circunstancia como la una atenuante de las previstas en el art. 21.2º CP .

SEGUNDO. Costas procesales.Las costas procesales se declaran de oficio ( art. 240 LECrim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas procesales.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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