Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1100/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 260/2014
Núm. Cendoj: 20069370012014100201
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-10/013136
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0013136
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1100/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 391/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 260/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 391/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por delitos societarios y falsedad en documento mercantil, en el que figura como apelante Francisco , representado por la Procuradora Sra. López Rua y defendido por la letrada Sra. Lidia Larramendi, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como Onesimo , representado por la Procuradora Sra. Alvarez López y defendido por el letrado Sr. Iñaki Jauregui.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:
' Absuelvo a D. Onesimo de los delitos societarios y de falsedad en documento mercantil por los que venía siendo acusado en esta causa sin perjuicio de las responsabilidades económicas que puedan exigírsele por la vía oportuna.
Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Francisco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Onesimo . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 1 de julio de 2014, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1100/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 4 de septiembre de 2014 a las 9 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
Se declara expresamente probado que Don. Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el administrador único de la sociedad 'Patxi López y Jon Etxeberría SL', en la que el Sr. Francisco tenía una participación del 60% y cuyo objeto social era la comercialización y distribución de productos de alimentación y hostelería.
La entidad Caja Laboral concertó con la mercantil Patxi López y Jon Etxeberría SL las siguientes operaciones: 1) Préstamo por importe de 14.000 euros formalizado el 29 de mayo de 2008 para financiar el negocio; 2) préstamo de 17.000 euros formalizado el día 30 de julio de 2008 para financiar una lonja comercial; 3) préstamo por importe de 3.500 euros suscrito el 25 de marzo de 2008 para financiar un coche de segunda mano; y 4) aval bancario por importe de 9.900 euros formalizado el 9 de septiembre de 2008 para garantizar las obligaciones dimanantes de los pactos o estipulaciones del contrato de arrendamiento por el alquiler del local en la planta baja C/ Segundo Izpizua 27 de San Sebastián.
El Sr. Francisco suscribió tales contratos en calidad de fiador solidario y avalista.
No se ha probado que esas cantidades se destinaran a fines distintos de los estipulados.
El 1 de julio de 2009, el Sr. Onesimo , en calidad de administrador, actuando con la intención de dar cumplimiento a la obligación de que las cuentas anuales del ejercicio 2008 tuvieran acceso al Registro Mercantil en los plazos legalmente previstos, y de acuerdo con las indicaciones de su asesor, certificó que del libro de actas de la sociedad resultaba:
'1º Que en fecha 30 de junio de 2009 y en San Sebastián, se reunió la Junta General Ordinaria de la sociedad con carácter de universal.
2º Que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes, quienes al finalizar la reunión aprobaron el acta, la cual fue firmada por el Presidente y el Secretario de la Junta.
3º Que fueron aprobados por unanimidad los siguientes acuerdos:
a) Aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2008, cuya copia se acompaña a esta certificación firmada por el administrador único. Designar como Presidente y Secretario de la Junta a D. Francisco y a D. Onesimo , respectivamente.
b) Aplicar el resultado en los siguientes términos: Pérdidas, a compensar con beneficios futuros.
(¿)
Las cuentas han sido firmadas con fecha 31 de marzo de 2009 y firmadas por todos los miembros del órgano de administración con cargos vigentes en dicha fecha'.
Al término del acta, el Sr. Onesimo realizó dos rúbricas, una de ellas bajo su nombre y, la otra sin denominación alguna, ilegible y muy similar a la primera, aparentando con ello que en esa junta habían intervenido dos personas, él y el Sr. Francisco .
No consta acreditado que el Sr. Francisco hubiera autorizado al administrador para firmar en su nombre ese acta.
Como consecuencia de la situación económica que atravesaba la empresa y de los incumplimientos en el pago de los préstamos, Caja Laboral procedió a darlos por vencidos anticipadamente el 16 de septiembre de 2009.
Tampoco se ha probado que, como consecuencia de la aprobación de esas cuentas (que, por otra parte, eran fiel reflejo de la realidad de la empresa), se le causase un perjuicio al Sr. Francisco quien, en calidad de avalista y fiador solidario y dadas las pérdidas y los impagos de la empresa, tuvo que hacer frente a los citados préstamos por los que, el día 2 de febrero de 2010, abonó un importe total de 43.706,46 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Debate jurídico.
I.- Con fecha 25 de abril de 2014 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que absolvía al acusado don Onesimo de los delitos societarios y de falsedad en documento mercantil de los que era acusado, declarando de oficio las costas causadas.
II.- La representación procesal de D. Francisco interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia y que se efectúe un pronunciamiento condenatorio por el delito de falsificación documental. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- La documentación obrante en las actuaciones acredita que el 60% de las participaciones de la mercantil corresponden al acusado Sr. Onesimo (y no el 40% como por error se declara probado).
- La finalidad de los préstamos no ha sido probada con ningún tipo de documentación. Tampoco se ha probado que las cuentas anuales fueran el fiel reflejo de la realidad de la empresa, pues el certificado de 30 de junio de 2009 es falso.
- La Sentencia declara no probado que las cantidades resultantes de los préstamos se destinaron a fines distintos de los estipulados, pero no sabe qué significa ' estipulados' pues ningún documento lo fundamenta. A pesar de los múltiples requerimientos para que presente la documentación de la sociedad, el acusado no los ha cumplimentado. Es difícil acreditar la alteración de las cuentas anuales ante la negativa del administrador a entregar la documentación.
- La valoración efectuada en la sentencia sobre el informe pericial es apresurada y superficial y no se ajusta a la actitud del acusado al decir que no tenía ningún interés en falsificar la firma. Tal falsificación ha causado un daño al denunciante. Si al denunciante se le hubiera suministrado la información debida no hubiera aceptado firmar operaciones a nombre de la sociedad en calidad de avalista.
- El testigo Franco incurre en numerosas contradicciones entre su declaración sumarial y sus manifestaciones vertidas en el plenario y se encuentra claramente posicionado a favor del acusado.
- No es aceptable que en el tráfico mercantil no tengan ninguna consecuencia firmar en nombre de otro. El acusado certificó como administrador único una serie de juntas generales de la sociedad inexistentes, falseando la realidad y sin convocar a su único socio, causando un daño real y evaluable a éste.
Por todo ello solicita la revocación de la Sentencia y la condena del acusado como autor de un delito de falsificación de documento del art. 392 CP .
III.- Evacuado el preceptivo traslado a la representación procesal del acusado, se impugnó el recurso formulado de contrario. Aduce que en las sentencias absolutorias es contrario al principio de inmediación fundamentar el recurso de apelación en una errónea valoración de la declaración del acusado y de testigos; no se procedió conforme al art. 714 Lecrim .; debería haber solicitado la nulidad de la resolución conforme al art. 240 LOPJ ; tampoco es posible en apelación el examen de declaraciones testificales que se tuvieron 'por reproducidas' y no leídas.
Ningún documento contradice la justificación ofrecida por Caja Laboral (f. 106). Se pretende la condena por una supuesta falsificación de la segunda junta a la que no se alude ni en el auto de imputación objetiva ni en la querella ni en la declaración del imputado.
Las cuentas del año 2008 arrojaban pérdidas por importe de 12.917 euros (f. 49). La Magistrada ha valorado conforme a la lógica y el sentido común la firma efectuada por el acusado y concluye que no constituye delito de falsedad en documento mercantil.
SEGUNDO.-Error de transcripción.
En primer lugar, aduce la parte recurrente que se ha producido un error en los Hechos Probados de la Sentencia de 25 de abril de 2014 en cuanto que en realidad D. Onesimo ostentaba una participación en la sociedad 'Patxi López y Jon Etxeberria SL' del 40%, y no del 60% como equivocadamente se afirma en el factum.
En efecto, es cierto que la Sentencia ha incurrido en dicho error material, equivocación que aparentemente obedece a un simple lapsus calami, por lo que deberá ser corregida, sin que ninguna trascendencia revista a otros efectos, como se verá.
TERCERO.Examen del caso
I.- Con carácter previo, hemos de recordar que si bien el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional interesaba la condena del acusado como autor de un delito societario del art. 290.1 CP y de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.3 CP y, por otro lado, la acusación particular solicitaba la condena del acusado por la comisión de un delito de falsificación en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 74 CP y de un delito societario del art. 295, tras la sentencia del Juzgado de lo Penal únicamente la acusación particular interpone recurso de apelación instando la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y la condena (con ocasión de esta alzada) al acusado únicamente por la comisión de un delito de falsificación documental previsto en el art. 392 CP .
Por consiguiente, el ámbito de esta impugnación ha de circunscribirse a la posible comisión por parte del acusado de un delito de falsificación en documento mercantil del art. 392 CP , sin que además la parte recurrente se interese ahora la aplicación de la modalidad continuada.
II.- A estos efectos en el escrito de calificación provisional formulado por la acusación particular (f. 329 de las actuaciones), ulteriormente elevado a definitivo, se narra que el acusado falsificó la firma del denunciante, dando lugar a que la sociedad mantuviera una apariencia de legalidad durante un tiempo, creando una situación irreal y ficticia.
En el factumde la resolución se afirma:
El 1 de julio de 2009, el Sr. Onesimo , en calidad de administrador, actuando con la intención de dar cumplimiento a la obligación de que las cuentas anuales del ejercicio 2008 tuvieran acceso al Registro Mercantil en los plazos legalmente previstos, y de acuerdo con las indicaciones de su asesor, certificó que del libro de actas de la sociedad resultaba:
'1º Que en fecha 30 de junio de 2009 y en San Sebastián, se reunió la Junta General Ordinaria de la sociedad con carácter de universal.
2º Que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes, quienes al finalizar la reunión aprobaron el acta, la cual fue firmada por el Presidente y el Secretario de la Junta.
3º Que fueron aprobados por unanimidad los siguientes acuerdos:
a) Aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2008, cuya copia se acompaña a esta certificación firmada por el administrador único. Designar como Presidente y Secretario de la Junta a D. Francisco y a D. Onesimo , respectivamente.
b) Aplicar el resultado en los siguientes términos: Pérdidas, a compensar con beneficios futuros.
(¿)
Las cuentas han sido firmadas con fecha 31 de marzo de 2009 y firmadas por todos los miembros del órgano de administración con cargos vigentes en dicha fecha'.
Al término del acta, el Sr. Onesimo realizó dos rúbricas, una de ellas bajo su nombre y, la otra sin denominación alguna, ilegible y muy similar a la primera, aparentando con ello que en esa junta habían intervenido dos personas, él y el Sr. Francisco .
No consta acreditado que el Sr. Francisco hubiera autorizado al administrador para firmar en su nombre ese acta.
En la fundamentación jurídica se recogen las declaraciones prestadas por el acusado en el plenario. Así, se señala que el acusado, tras ratificarse en su declaración sumarial, explicó que el motivo de esa acta fue que había que presentar un libro o una contabilidad en unas fechas determinadas, por lo que llamó a Francisco a fin de que, urgentemente, se presentara a firmar. Como no podía, finalmente lo firmó él porque había que presentarlo al día siguiente pero en ningún caso tuvo intención de causar ningún perjuicio a su socio. Para julio de 2009, Francisco ya le había dicho que no quería continuar en el negocio porque la sociedad tenía pérdidas y él no deseaba seguir en ella. Por eso, el dinero que pidió en esa fecha era para él, sin ninguna intervención de Francisco . Según el acusado, el primer préstamo que solicitaron por importe de 14.000 euros se destinó a arrancar la empresa, a pagar franquicias y a comprar las máquinas. El acusado relató además que, en agosto de 2008, compraron un negocio y que en septiembre de ese mismo año pagaron el traspaso por el alquiler del local. Para ello pidieron un préstamo que tanto su socio como él afianzaron. A partir de julio de 2009 Francisco ya no volvió a intervenir en ninguna póliza de préstamo. El Sr. Onesimo explicó además que actualmente se encuentra arruinado, que no puede pagar nada y que siguen embargándole por las deudas derivadas de este negocio. Por último, reiteró que las reuniones entre Franco y él eran informales.
También se recogen las declaraciones del testigo D. Franco , asesor de la empresa; declaró que se encargaba de llevar la contabilidad, las nóminas y los impuestos y que con quien trataba era básicamente el acusado. Con el Sr. Francisco también pero 'poco'. Según creía recordar, el Sr. Francisco vino un par de veces a su asesoría. El testigo indicó que la contabilidad de la empresa era normal aunque, según creía recordar, daba pérdidas desde el primer año. Él no les prestó asesoramiento en relación con los préstamos que suscribieron los socios aunque conocía su existencia. Preguntado por el acta de la junta universal de 2009, el Sr. Franco respondió que él o alguien de su asesoría se encargó de redactarla (es el modelo que usan, dijo textualmente el testigo) y que se la pasó al acusado para que la firmara. A la vista de lo que declaró en instrucción, el testigo reiteró que el acta no se había firmado en su presencia y que desconocía si la junta había llegado a celebrarse. Según explicó, lo habitual era decirle al administrador que aprobara las cuentas y que celebrara la junta antes de una determinada fecha y él mismo se encargaba de entregarle las cuentas a Onesimo . Las juntas nunca se celebraban en la asesoría. De hecho, según el testigo, las juntas pueden hacerse en el domicilio social o incluso, en estas empresas pequeñas, tomando un café. El testigo añadió que las facturas de la empresa, recibos y extractos se las solicitaba al acusado. Explicó también que no observó datos que no cuadrasen en las cuentas de 2008, que también hacían las declaraciones trimestrales para presentar el IVA y que, para presentar los libros en el Registro Mercantil, confeccionaban las actas de las juntas universales. Normalmente, se reunían el 30 de junio y se aprobaban las cuentas ese mismo día. Esta, según indicó el testigo, viene siendo la práctica habitual en pequeñas empresas. De hecho, este tipo de empresas no suelen llevar libros de actas ni hacen juntas formales. El testigo confirmó que intervino en el contrato de traspaso del local de Gros, que él mismo hizo el contrato y que se pagaron estos conceptos. Afirmó además el Sr. Franco que el acusado todavía le debe dinero y que, en alguna ocasión, presenció cómo Onesimo telefoneaba a Francisco para consultarle telefónicamente alguna cosa. Por último, dijo que no recordaba que Francisco o su letrada se hubieran dirigido a él para pedirle las cuentas de la empresa.
III.- En este sentido, alega la parte recurrente que el testigo Franco incurre en numerosas contradicciones entre su declaración sumarial y las manifestaciones prestadas en el acto del plenario y además se encuentra claramente posicionado a favor del acusado. No obstante, tales invocadas discordancias, en su caso, la parte interesada las debería haber puesto de manifiesto a través del mecanismo procesal contemplado de manera expresa para ello en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, instando a la lectura de la declaración sumarial del testigo y, a continuación, preguntarle directamente sobre el motivo de la supuesta disensión entre aquélla y su declaración en el juicio oral
IV.- Por otro lado, consta en los f. 288 y ss. de las actuaciones el informe pericial caligráfica emitido por la Unidad de Policía Científica respecto a la segunda de las rúbricas que aparecía en el acta de 30 de junio de 2009, en el que se concluye que las dos firmas fueron realizadas por el Sr. Onesimo . Este informe no fue impugnado por la defensa.
Sobre esta cuestión la resolución concluye:
En el acta se dejó constancia de que el Sr. Onesimo y el Sr. Francisco eran, respectivamente, Secretario y Presidente, y de que ambos asistentes aprobaron el acta y la firmaron. Al pie del acta constan dos rúbricas, una de ellas bajo el nombre del Sr. Onesimo y la otra sin ninguna referencia (folio 37). Ambas firmas fueron realizadas por el Sr. Onesimo (conclusiones de la pericial caligráfica del folio 295).
La Magistrada de instancia utiliza la siguiente argumentación para concluir que la conducta del acusado no es incardinable en el tipo de falsedad documental:
Estamos ante una sociedad de solo dos socios donde, como bien afirmó el Sr. Franco , es habitual que se ignoren las formalidades propias de las convocatorias, notificaciones y celebraciones de juntas, ya sean estas ordinarias o extraordinarias. En esa situación, es posible que un mero encuentro informal entre los dos únicos socios o incluso una simple conversación telefónica, permita adoptar un acuerdo o dar por buena una decisión del administrador. Y, así mismo, tampoco cabe descartar que, en ese contexto de familiaridad y confianza, un socio firme por otro en algún asunto puntual sabiendo que cuenta con la aprobación de aquel. El propio Sr. Franco admitió haber escuchado cómo el acusado hablaba telefónicamente con su socio para tratar algún asunto relativo a la empresa. En definitiva, es más que probable que el Sr. Onesimo y el Sr. Francisco acordaran decisiones de interés empresarial sin ninguna formalidad ni constancia documental.
En cualquier caso, una cosa es que el proceder habitual entre ambos socios en relación con la gestión del negocio fuera informal y otra muy distinta que el Sr. Francisco estuviera al corriente del contenido del acta litigiosa y hubiera consentido expresamente que el acusado firmara ese acta en su nombre. De hecho, tal y como consta en los folios 35 y ss de las actuaciones, el querellante tuvo que requerir al Registro Mercantil las cuentas del ejercicio 2008 para tener conocimiento de ellas (requerimiento que hizo en septiembre de 2009, poco antes del vencimiento anticipado de los préstamos y tras las sucesivas reclamaciones de la Caja), lo que evidencia que no sabía nada de la junta de junio de 2009 y del acta correspondiente.
Hay otro aspecto que también llama la atención y son las características de la rúbrica 'falsa' que obra en el acta. Es innegable que ambas fueron obra el acusado y que en el acta se dio a entender que el Sr. Francisco , no solo había asistido a una junta a la que realmente no había acudido, sino que firmaba el acta en calidad de Presidente de dicha junta.
Lo que sí que extraña es la falta de elaboración de la firma que supuestamente correspondía al Sr. Francisco . De hecho, puede advertirse, tal y como se indica en la propia pericial caligráfica, que ambas rúbricas comparten 'la misma idea de ejecución, recorrido de la rúbrica, grados de inclinación, momentos escriturales, trazos curvos y formación de bucles'. Las mismas similitudes se aprecian en la formación de lo que la pericial describe como ganchos y arpones. Es más, a simple vista, la impresión que dan las dos rúbricas a alguien ajeno a la pericia caligráfica, es que son muy parecidas, como si quien hubiera hecho la segunda no tuviera ningún interés en falsificar la firma de otro imitándola, ni tampoco en ocultar su autoría. Da la sensación de que se firmó irreflexivamente, para salir del paso. Todo ello tiene mal encaje con el delito de falsedad documental ya que nos aproxima al concepto de falsedad burda o poco elaborada.
La constancia de las firmas permitió la entrega de las cuentas en el Registro Mercantil a tiempo, debidamente aprobadas por los socios. La cuestión es si el resultado hubiera sido distinto en caso de que el Sr. Francisco , socio mayoritario, hubiera tenido conocimiento de que tenían que aprobar las cuentas y de que estas eran negativas.
Al examinar esta cuestión, no debe olvidarse que las cuentas eran correctas, es decir, que reflejaban fielmente la situación de la empresa (como así se infirió de la declaración del asesor Sr. Franco ) y que la junta y el acta eran un mero trámite para que las cuentas tuvieran acceso al registro mercantil, de tal manera que la aprobación de dichos acuerdos en modo alguno suponía una alteración de la realidad del funcionamiento de la empresa en el tráfico jurídico.
Con el acta (que no elaboró el acusado) no se pretendía faltar a la verdad sino únicamente cumplir con la legalidad y con las exigencias del derecho mercantil. Además, no se ha probado que el pago de los préstamos que el Sr. Francisco se vio obligado a afrontar fuera consecuencia de que el acusado plasmara esa segunda rúbrica en el acta ya que, con o sin la aprobación de las cuentas, tendría que haberlos satisfecho igualmente dado que firmó los préstamos como fiador solidario, es decir, que no se ha probado que la falsedad haya supuesto un perjuicio económico para el socio querellante dado que su obligación de pago traía su causa de un contrato previo y no de la rúbrica falsa en el acta litigiosa.
Y sobre la pretendida ocultación de la situación económica de la empresa al socio querellante mediante, a su vez (según sostenían las acusaciones) la ocultación de la junta y del acta, no puede por menos que concluirse, a la vista de la prueba, que si el Sr. Francisco desconocía el estado de la sociedad no era porque esa información le estuviera vetada o le fuera ocultada, sino porque no consta que en ningún momento previo a la reclamación de los préstamos por parte de la Caja, se interesase en forma alguna por el estado de la empresa y ello, pese a que conocía al asesor que tramitaba y gestionaba sus cuentas, impuestos y demás documentación contable.
En definitiva, la certificación del administrador y la rúbrica burda que plasmó en el acta, incluso admitiendo que lo hizo sin un consentimiento previo de su socio, en nada alteraba la situación de la empresa ni agravaba las obligaciones que el querellante ya había contraído en su momento.
v.- Este Tribunal comparte las atinadas y pormenorizadas razones esgrimidas por la Magistrada a quopara considerar que el acusado estampó la segunda rúbrica en el acta de la Junta con el exclusivo propósito de poder presentar las cuentas en el Registro Mercantil y sin la intención ni de faltar a la verdad ni de causar un perjuicio al otro socio y además que tal hecho no causó ningún tipo de gravamen de naturaleza económica al denunciante en cuanto que de ningún modo alteró la situación de la empresa.
A estos efectos, como acertadamente se destaca y recalca en la resolución, la propia ejecución de la segunda rúbrica, sustancialmente similar a la firma habitual del acusado, como a simple vista incluso un profano puede apreciar (f. 37), constituye un dato de una elevada connotación exoneradora de la responsabilidad por cuanto que es lógico inferir que si el propósito del acusado fuera alterar la realidad o perjudicar al denunciante hubiera estampado una firma sustancialmente diferente a la suya propia con una elaboración radicalmente disímil y previamente meditada a fin de que no se pudiera apreciar que había sido trazada por la misma mano.
Es decir, como concluye la Sentencia, se firmó de manera irreflexiva y para salir del paso, lo cual tiene difícil incardinación en el delito de falsedad documental pues se aproxima al concepto de falsedad burda o poco elaborada.
Además no hay que olvidar que la parte recurrente no ha acreditado que el contenido de la certificación expedida por el administrador alterara la situación de la empresa ni agravara las obligaciones que el denunciante contrajo en su momento, pues constituye condictio sine quanon para subsumir el comportamiento en el tipo del art. 390, conforme reiterada exégesis jurisprudencial, la presencia de un elemento subjetivo o dolo falsario en el agente consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, que esa mutación recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, excluyéndose los cambios inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.
Por consiguiente, dado que el ámbito del presente recurso de apelación se ciñe a la posible comisión por parte del acusado de un delito de un delito de falsificación documental y las razones apuntadas en la resolución para concluir que el comportamiento del Sr. Onesimo no es susceptible de incardinación en el tipo del art. 392 del Código Penal no pueden tildarse de ilógicas o arbitrarias necesariamente hemos de desestimar la impugnación formulada.
Por tanto, se ha de desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Amalia López Rúa Lens, en nombre y representación de Francisco , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia- San Sebastián , confirmando dicha resolución.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

