Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 25/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 260/2014
Núm. Cendoj: 21041370032014100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
PENAL - JUICIO ORAL
Proc. Abrev. nº 25 de 2014
Dil. Prev. 2398 de 2007
Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva
SENTENCIA NÚM.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José María Méndez Burguillo
D. Santiago García García
Don Florentino Gregorio Ruiz Yamuza
En la ciudad de Huelva a 31 de Octubre de 2014.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en juicio oral, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, seguida por falsedad documental y estafa, por el procedimiento abreviado contra Miguel Ángel y Ángel , con DNI núm. NUM000 y NUM001 , hijos de Arturo y Flor ; Bartolomé y Gloria , nacidos el NUM002 de 1940 y el NUM003 de 1940; naturales de Huelva y Logroño, vecinos de Huelva y Alcobendas (Madrid), con domicilios en CALLE000 , NUM004 , NUM005 y PASEO000 , NUM006 , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
Son partes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Construcciones Jiménez de Gracia 2002 S.L. (CJG), dirigida por el Letrado Don Rafael Arroyo Becerro, asistido de su compañero Don Gustavo Arduán Pérez, y representada por el Procurador Sr. Don Adolfo Caballero Cacenave, y los acusados, defendidos por los Letrados D. Jorge Carlos Granados Pachón y D. Alberto Sancho Márquez; y representados por los Procuradores Sres. Doña Miriam Rodríguez Suarez y Don Javier Garrido Tierra.
Antecedentes
PRIMERO.-
Incoadas Diligencias Previas y siguiendo los trámites del Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva una vez practicadas las diligencias pertinentes, contra Miguel Ángel y Ángel , en su momento se formuló acusación por delitos de falsedad documental y estafa, fue decretada apertura de juicio oral y remitidas las actuaciones a esta Audiencia.
SEGUNDO.-
Tramitado el proceso conforme a Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y por la representación de los acusados, propusieron las pruebas que estimaron convenir a sus derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 28 de Octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.
TERCERO.-
En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular, del art. 392 en relación con el art. 390.1º CP en redacción vigente a la fecha de los hechos, y concurriendo la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal, interesó la libre absolución de los acusados. La Acusación Particular calificó igualmente los hechos como constitutivos de un delito de falsificación en documento mercantil cometida por particulares, de los arts. 390 y 392 CP , pero en concurso con un delito de estafa cualificada, de los arts. 248 , 249 y 250 CP , por la aplicación de los subtipos agravados de abuso de confianza y especial gravedad de la defraudación, estimando criminalmente responsables de los mismos en concepto de coautores a los acusados Miguel Ángel y Ángel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para los que pidió pena de prisión de cinco años para cada uno, inhabilitación para el ejercicio del cargo de administrador social y multa de diez meses con cuota diaria de doce euros, y en cuanto a la responsabilidad civil que indemnizaran a CJG en 87.535 euros mas la cantidad que se determine en función de lo que resulte de la inspección del impuesto de sociedades.
CUARTO.-
En el mismo trámite, las defensas de los acusados solicitaron al Tribunal sentencia absolutoria.
1.- Con fecha de día 22 del mes de Agosto de 2003, Miguel Ángel , de 63 años de edad entonces, simulando su autenticidad, elaboró una factura a nombre de la entidad mercantil 'Construcciones Jiménez de Gracia 2002 S.L.' (CJG), por la que hacía constar que percibía de la también mercantil 'Ingus S.A.' la cantidad de 386.696 euros, mas 61.711,36 euros de IVA correspondiente.
Y el día 6 de Octubre del mismo año 2003, a pesar de no ostentar ya la representación de CJG, aprovechando que si había tenido apoderamiento de dicha entidad y que continuaba en la gestión de algunos trámites propios de su administración social, en la oficina central de la entidad financiera El Monte en Huelva, obtuvo el cobro del cheque de fecha 30 de Septiembre de 2003 que por importe de 447.407,36 euros, Ángel , de 63 años de edad en esas fechas, como representante legal de 'Ingus S.A.' había librado a la referida entidad mercantil CJG, para pago de honorarios profesionales del Letrado Fidel , fallecido en 2006, por su intermediación en una operación urbanística de compraventa inmobiliaria, y por indicación de éste so pretexto de razones de facturación fiscal.
Dicho pago ninguna relación tenía con la actividad de CJG, cuyo representante legal Juan Antonio no consta que autorizase ni tan siquiera que conociese tal factura, que provocaba un ingreso económico ficticio para su empresa, porque el abono en metálico fue recibido directamente por Miguel Ángel para dárselo a Fidel , destinatario del dinero que entregaba Ángel , en pago de sus servicios profesionales.
2.- En inspección fiscal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) relativa al IVA del ejercicio 2003, se detectó la referida factura, no declarada en su día por CJG y contabilizada por la Inspección tributaria como cobrada por la sociedad, lo que elevó la base imponible del impuesto hasta un total de 567.889,61 euros, reclamando la AEAT a la entidad mercantil CJG la cantidad de 72.657,25 euros como consecuencia de la actuación referida.
Los hechos fueron denunciados el día 31 de Mayo de 2007. La sociedad mercantil Construcciones Jiménez de Gracia S.L. se considera perjudicada por los mismos en la cantidad de 87.535 euros mas la que se determine en la inspección tributaria del impuesto de sociedades del año 2003.
Fundamentos
PRIMERO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA.
Antes de entrar en una consideración jurídica de los hechos probados, procede por imperativo constitucional la realización de la fundamentación fáctica, esto es, la valoración de la prueba practicada sobre los hechos en que se basa la convicción judicial.
La prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia viene constituida principalmente por la prueba documental y pericial, junto con los testimonios del perjudicado e intervinientes en el pago, contrastadas con las propias declaraciones de los acusados, y corroborada por declaraciones testificales e informes periciales y documentales sobre hechos periféricos que los confirmen, y no aparezcan eficazmente contradichos ni impugnados en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción de partes; en supuestos de delitos como los del caso de autos, el Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de marzo de 1997 ) ha considerado suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de la víctima.
Ahora bien, para que esta prueba pueda considerarse como 'suficiente' es necesario que el testimonio incriminatorio este revestido de la nota de la verosimilitud (su grado ha de ser determinado de acuerdo con criterios de la lógica y de experiencia, determinantes a la inclinación en la búsqueda de la verdad en uno u otro sentido, conforme a las circunstancias concurrentes ( STS 24 de enero de 1994 ).
La Sala considera que las declaraciones prestadas por quienes aparecen como perjudicado e intervinientes, Sres. Juan Antonio , Luis y Landelino , han sido suficientemente confirmadas en sus aspectos objetivos principales por las de los propios acusados, y el testigo restante, Sr. Mauricio , en juicio oral y contrastadas con las prestadas en fase de instrucción. Tienen general credibilidad objetiva, salvo algunos aspectos accesorios, y por ello han sido tenidas en cuenta para la elaboración de los hechos probados.
Mauricio , Luis y Landelino , que no aparecen como perjudicados por los hechos, y los acusados Miguel Ángel y Ángel afirman básicamente que ocurrieron como se declaran probados, con las importantes salvedades de las circunstancias en que desarrollaron los acuerdos por los que el Sr. Fidel recibiría el pago de sus honorarios por intervención profesional para obtener la venta de un terreno urbanizable en Ayamonte, y si en el abono a través de una sociedad mercantil participó su representante único Juan Antonio o solamente el acusado Miguel Ángel mediante la emisión de una factura que simulaba el cobro por la entidad mercantil CJG. Los acusados, contestando a las preguntas de la acusación y defensa, en acto de juicio, reconocen haber participado en los hechos, lo que corroboran los demás testigos y se contrasta con los documentos puestos en circulación. Son circunstancias accesorias e irrelevantes la presencia o no del Sr. Ángel en la oficina bancaria para el cobro de la cantidad referida, o la presentación por el Sr. Miguel Ángel de un poder ya revocado, solo una autorización escrita o la copia de los estatutos sociales de CJG S.L.. En cualquiera de los casos, obtuvo la retirada de fondos de la entidad financiera.
Nos dice Ángel que libró el cheque a nombre de la entidad mercantil que le indicó Fidel para pago de sus honorarios profesionales por intervención en mediación inmobiliaria, que dijo interesarle cobrar a través de una empresa, y tan solo comprobó que la entidad mercantil en cuestión se encontraba al corriente en el pago de impuestos. Lamentablemente, el Sr. Fidel ha fallecido y no contamos con su testimonio.
Por su parte, Miguel Ángel afirma que el pago tuvo por destinatario a la sociedad mercantil CJG, que recibió el dinero, y su intervención se limitó a cobrar mediante autorización de su administrador y representante Sr. Juan Antonio , acompañado del Sr. Fidel . Y que mediante manuscrito suyo la factura fue contabilizada en el activo del balance social de 2003, debiéndose a un error el resultado de la inspección fiscal, finalmente recurrido ante el Tribunal Económico Administrativo (TEARA) y corregido por éste.
El Sr. Juan Antonio manifiesta estar ajeno a los hechos, que no conoce hasta que se produce la inspección fiscal, y lo cierto es que los testigos Sres. Landelino , Luis y Mauricio no vienen mas que a corroborar la versión ofrecida por Ángel : se trataba del pago que éste hacía al Sr. Fidel por sus servicios profesionales, a través de la sociedad mercantil que le indicó, y ninguna intervención consta del Sr. Juan Antonio , único representante legal de la entidad que figura percibiendo una suma de dinero que no llega a ingresarse en su tesorería. Provocando un perjuicio económico para la entidad por la actuación inspectora de Hacienda. Quien cobra materialmente el metálico es Miguel Ángel , que entrega una factura a Ángel simulando percibirlo la sociedad mercantil CJG, estando determinada pericialmente la falsedad de la firma que figura como estampada por el Sr. Juan Antonio .
Todos, excepto lógicamente el Sr. Fidel , declaran abiertamente en juicio, no eluden hablar de los hechos, pero el Sr. Miguel Ángel no transmite suficiente convicción judicial sobre la intervención del Sr. Juan Antonio en los mismos, ni la veracidad de su firma en una factura que el Sr. Miguel Ángel entrega al Sr. Ángel , y admite que refleja después en la contabilidad de la empresa mediante escrito de su puño y letra ('como consecuencia de una inspección, reseñé la factura por manuscrito mio' nos dice en acto de juicio).
Los informes periciales caligráficos del Sr. Cristobal , ratificados en juicio y ampliamente contestados por la Defensa del Sr. Miguel Ángel , son claros y convincentes en sus conclusiones: la firma que aparece plasmada en la factura como del Sr. Juan Antonio no puede ser atribuida a la mano de éste. Y todo indica que fue realizada, por imitación, de puño y letra del acusado Sr. Miguel Ángel , por la misma mano que realizó el escrito que incorpora una reseña de la factura en la contabilidad social. A dicha prueba principal se une el hecho periférico de ser quien entrega la factura al pagador y quien recibe materialmente el dinero. Y después se preocupa de reflejarla por incorporación de escrito de reseña, en el balance económico de 2003.
Los testimonios incriminatorios vienen corroborados por los suficientes elementos periféricos y, en todo caso, es inocuo a los efectos de su responsabilidad criminal como autor de delito de falsedad documental, por encontrarse prescrito cuando se denuncia, e irrelevante para su tipificación penal como delito de estafa, como analizaremos después.
Porque quizás el extremo mas dudoso en los hechos de cara a su tipificación penal como delito de estafa, único que no se encontraría prescrito y por el que se ejercita la acusación particular, sea si tales actos y documentos eran susceptibles de obtener la apariencia de realidad suficiente para la eficacia pretendida de eludir impuestos para el preceptor de su importe, sin que necesariamente suponga desplazar el gravamen fiscal a la sociedad mercantil que aparece como destinataria del dinero.
Este Tribunal entiende que si, que de no haber sido por la inspección fiscal del IVA correspondiente a 2003, ninguna sospecha de falsedad documental se hubiera levantado, ni ningún perjuicio económico se hubiese producido para CJG S.L., si sus declaraciones fiscales venían siendo confiadas al Sr. Miguel Ángel , como admite su representante legal Sr. Juan Antonio .
En su caso, el Sr. Miguel Ángel deberá responder del alcance, pero no porque haya desplegado un ardid que provoque engaño bastante para obtener un desplazamiento patrimonial actual. Éste no se hubiera producido de no ser por la actuación inspectora de la Administración Tributaria.
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA.
En el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).
Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio (así STEDH 16-12-1.988 ).
Partiendo de esta doctrina, podemos entender que en el presente caso resulte acreditada la falsedad documental cometida en 2003, pero que no es instrumental para cometer delito de estafa, como viene imputando la Acusación Particular, y en base a los hechos probados, de los que resulta como prueba principal de cargo los informes periciales caligráficos y los testimonios incriminatorios recibidos en juicio, que nos dicen que la factura falsaria fue puesta en circulación para simular el cobro por la empresa cuya gestión fiscal llevaba el acusado Sr. Miguel Ángel , y en principio era real y susceptible de obtener por ella, además de la elusión de impuestos por su preceptor real, una ausencia de responsabilidad fiscal de la empresa mediante la inicial omisión de la misma en su contabilidad.
Entendemos que se dan los requisitos del delito de falsedad documental, pero no el de estafa que imputa la Acusación Particular.
En redacción vigente en la fecha de los hechos, dicen los arts. 390.1.1 º, 392 , 248 , 249 y 250 CP :
Artículo 390
1.Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.ºAlterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
Artículo 392
El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 248
1.Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2.También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
Artículo 249
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Artículo 250
1.El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1.ºRecaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.ºSe realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
3.ºSe realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.
4.ºSe perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
5.ºRecaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
6.ºRevista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
7.ºSe cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
2.Si concurrieran las circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
Los hechos declarados probados constituyen, desde luego, un delito de falsedad en documento mercantil, de los arts. 390.1.1 º y 392 CP , como resulta de los informes periciales y circunstancias concurrentes, siendo autor único el acusado Miguel Ángel , por las razones que ya expusimos al valorar la prueba en el fundamento jurídico primero. Pero el hecho ocurre entre el 22 de Agosto y el 6 de Octubre de 2003, sin que se denuncie y persiga penalmente hasta presentarse denuncia el día 31 de Mayo de 2007. Concurre, por tanto, la causa de extinción de la responsabilidad criminal de los arts. 130.5 º y 131.1 CP , de prescripción del delito, considerado menos grave, por transcurso de mas de tres años sin realizar actuación alguna para su persecución.
En cuanto al delito de estafa, este Tribunal tiene dudas sobre que la finalidad de la emisión de la factura fuese otra que tratar de desplegar una simulación de pago a una empresa y no a una persona física. Así como de su ineficacia para obtener una apariencia susceptible de provocar la elusión fiscal que se trataba de conseguir para la persona física, sin correlativa carga fiscal para la persona jurídica. Ya se encargaría de evitarlo el acusado Sr. Miguel Ángel , aprovechando su gestión fiscal en las cuentas sociales. Como se deduce de su ocultación inicial en el balance de 2003.
La Acusación Particular califica los hechos como delito de estafa porque incluye entre ellos unos elementos subjetivos y objetivos del injusto que este Tribunal duda que concurran. O al menos no se han probado. Y es que, aunque se diesen todos los demás elementos objetivos que señala en su acusación, no ha quedado acreditado que los acusados recibiesen un beneficio económico actual a costa de la entidad perjudicada, y sobre todo que el Sr. Ángel participase en la puesta en circulación de la factura, y el Sr. Miguel Ángel la confeccionase, conociendo ambos que la misma tenía que suponer indefectiblemente un gravamen fiscal real para la entidad mercantil perjudicada, y no solo obtener la finalidad perseguida de elusión fiscal para el perceptor real.
Desplegando un engaño bastante en el perjudicado, si acaso por omisión, susceptible de provocar con ello un perjuicio económico actual en el y un beneficio ilícito correlativo. Ya hemos visto como, de no haber sido por la inspección fiscal del IVA correspondiente a 2003, ninguna sospecha de falsedad documental se hubiera levantado, ni ningún perjuicio económico se hubiese producido para CJG S.L., si sus declaraciones fiscales venían siendo confiadas al Sr. Miguel Ángel , como admite su representante legal Sr. Juan Antonio .
No hay engaño bastante susceptible de provocar desplazamiento patrimonial, sino el infortunio para el Sr. Miguel Ángel de haberse detectado por la Administración Tributaria la factura simulada, que de no haber ocurrido así hubiese obtenido la apariencia que con toda probabilidad constituyó la finalidad pretendida, sin que conste concierto alguno con el coacusado Sr. Ángel , que se limita a pagar honorarios a nombre de la persona jurídica que le indica el acreedor de los mismos.
El pronunciamiento debe ser absolutorio, ante la ausencia de pruebas que con carácter de certeza permitan deducir tanto la realidad de la estafa como el engaño bastante por inhabilidad de la factura y su omisión contable para obtener la elusión pretendida de impuestos para todos, también para la sociedad mercantil perjudicada, por aplicación del beneficio de la duda en que consiste el principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES.-Con declaración de oficio de las costas del juicio, conforme al art. 123 CP y 240 LECrim .
Vistos los arts. citados y demás de aplicación
Fallo
ABSOLVEMOSa Miguel Ángel y Ángel de los delitos de falsedad documental y estafa de los que vienen siendo acusados, con cese de medidas cautelares personales y reales, y cancelación de piezas, declarando de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y contra la que cabe RECURSO DE CASACION a preparar ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia de la que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago García García, en audiencia pública, en el día de la fecha.

