Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 18/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 260/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100253
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0001094
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 18/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 173/2011
Apelante: D./Dña. Rodrigo y D./Dña. Juan Carlos
Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA y Procurador D./Dña. RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA
Letrado D./Dña. NURIA MARTINEZ ROS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 260/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 30 de abril de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y UNA FALTA DE LESIONES, siendo partes en esta alzada: como apelantes Juan Carlos y Rodrigo representados, y asistidos, respectivamente, por los Procuradores Don Raimundo Ramirez Ocaña y Doña Cristina García Palomino, y los Letrados Doña Nuria Martínez Ros y Don José A. Díaz Garrido; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO,quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO: Se declara probado que el día 23 de noviembre de 2008, sobre las 03:15 horas, Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Rodrigo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puesto ambos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, forzaron el cierre de persiana y fracturaron los cristales de la puerta de acceso del establecimiento de alimentación sito en la calle Murano de Alcalá de Henares, propiedad de Gregorio , accediendo a su interior el Sr. Juan Carlos mientras que el Sr. Rodrigo realizaba tareas de vigilancia, apoderándose de 400 euros en metálico, veinticinco tarjetas de teléfono prepago y quince bonobuses, que no han sido recuperados.
Igualmente se declara probado que, estando aún dentro del establecimiento de alimentación Juan Carlos , se personó en el mismo el propietario, Gregorio , quien intentó obstaculizar la salida del Sr. Juan Carlos , ante lo que éste último propinó al Sr. Gregorio un puñetazo a fin de garantizar su huida, causándole lesiones consistentes en hematoma en región frontal derecha que precisó para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, tres de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama el Sr. Gregorio .
A consecuencia de estos hechos se produjeron daños en el establecimiento de alimentación tasados pericialmente en 380 euros, por los que el Sr. Gregorio no reclama al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora.
Los efectos sustraídos y no recuperados han sido tasados en 282,50 euros, más 400 euros en efectivo, por los que el Sr. Gregorio no formula reclamación alguna.
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:
'Condeno a Juan Carlos como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN de los artículos 237 , y 242.1 y 3 del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Juan Carlos como autor de UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago.
Condeno a Rodrigo como autor de un delito de ROBO CON FUERZA de los artículos 237 , 238.2 y 240 deI Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Juan Carlos a indemnizar a Gregorio en la cantidad de 250 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Juan Carlos ya Rodrigo al pago conjunto y solidario de las costas derivadas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambos condenados, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos interpuestos por los condenados en la instancia , coinciden en un mismo motivo, presunto error en la valoración de los hechos que condujeron a su condena y, se diferencian en que Juan Carlos aduce que no cabe dictar responsabilidad civil al haber renunciado la víctima y Rodrigo , invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP .
SEGUNDO.-Estamos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos:
- Valoración de pruebas ilícitas
- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo
- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.-Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
En efecto, el dueño del local objeto del robo vio a ambos partícipes en el mismo, los reconoció sin duda, incluso porque los conocía con anterioridad, y por tanto ninguna de las alegaciones, al respecto pueden prosperar, ya que además de tal prueba directa se cuenta con la prueba del análisis de la sangre del Sr. Juan Carlos , que se encontró en un trozo del cristal fracturado para la violenta entrada en el local.
Así las cosas, no cabe dudar del testimonio de la victima que reúne los tradicionales requisitos de persistencia, verosimilitud e invariabilidad, reforzándose la credibilidad de dicho testimonio por la pericial biológica indicada.
Por todo ello, entendemos que se ha producido prueba de cargo bastante para la condena de los recurrentes como autores del robo que se refleja en el 'factum' que se ha incorporado a esta resolución.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso, ya que se ha enervado de forma conforme a derecho, la presunción de inocencia que ,conforme al art.24.2 CE , ampara a toda persona en tanto no se demuestra su culpabilidad en un hecho delictivo.
CUARTO.- En cuanto a la improcedencia de la indemnización concedida en la sentencia, se ha podido comprobar en la grabación -minuto 14- que la victima de los hechos sólo renunció al cobro de los daños y sustracción efectuadas, al haber sido indemnizado por el seguro. Pero no así, como se escucha en la grabación del acto del juicio, respecto a las lesiones producidas.
Por tal motivo, se desestima, igualmente, este motivo del recurso.
QUINTO.-Finalmente, se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
A) La doctrina sobre esta cuestión, puede sintetizarse en los siguientes puntos:
-Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
- Dicha regulación, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de la Sala Segunda para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
- Los requisitos que se exigen para su aplicación son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.
- Para calibrar que una causa haya invertido un plazo temporal 'indebido' se requiere que no sea de una complejidad que pudiera justificar su duración en el caso de que se trate.
- El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, , recogido en el art.24.2 CE , configura un 'concepto jurídico indeterminado' que requiere el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en particular, la posible complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
- En palabras del Tribunal Constitucional, ha de tratarse de un retraso injustificado que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de Junio )
B) En el presente caso, la causa no es muy compleja, ciertamente, si bien ha totalizado hasta ahora 2 tomos y más de 500 folios.
La duración total es de algo más de cuatro años y medio entre los hechos y el dictado de la sentencia apelada.
Pues bien, no se ha acreditado que se haya producido un 'retraso injustificado', una 'irregularidad irrazonable' , debido a la propia Administración de Justicia, por lo que debe decaer el motivo ya que es preciso resaltar: que la causa se suspendió varias veces , por inasistencia de algún acusado o del testigo principal, e incluso en el acto del juicio no compareció el acusado Rodrigo cuya localización y declaración ante el Juez de Instrucción se demoró hasta el día 29-2-2010, dado que a diferencia de Juan Carlos que fue detenido en el mismo día de los hechos, a Rodrigo hubo que decretar orden de busca , tardándose 15 meses para poder tomarle declaración judicial.
SEXTO.-En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos y Rodrigo , contra la sentencia de 9 de julio de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.-La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
