Sentencia Penal Nº 260/20...il de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 737/2014 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 260/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100325


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010946

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 737/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 507/2012

Apelante: D./Dña. Leopoldo

Procurador D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA

Letrado D./Dña. RAFAEL PABLO CEBRIAN PAZOS

Apelado: D./Dña. Natalia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Letrado D./Dña. CARLOS ZAPATA MARTINEZ

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 260/2014

En la Villa de Madrid, a 24 de Abril 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 737/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 507/2012, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuestos delitos de maltrato, en el que han sido partes como apelante Don Leopoldo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Fernández Rosa; y defendido por el Abogado Don Rafael Pablo Cebrián Pazos, y como apelados el MINISTERIO FISCALy Doña Natalia , representada por el Procurador Don Ernesto García Lozano Martín y defendida por el Abogado Don Carlos Zapata Martínez. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 05 de febrero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El día 1 de septiembre de 2005, sobre las 2330 horas, Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, volvía a casa junto a su esposa Doña Natalia en el vehículo cuando se inició una violenta discusión entre ellos. Cuando llegaron, el acusado dejó a su mujer y se fue a comprar unas pizzas para la cena. La sra. Natalia , como consecuencia de la discusión y por el miedo que sentía hacia su marido, escondió el arma que Leopoldo tenía en la casa.

Cuando llegó a la casa Leopoldo , al no encontrar el arma reanudó la discusión con la sra. Natalia , exigiéndole que se la entregara y con este fin, y con la intención de menoscabar su integridad física, la agarró fuertemente por el brazo izquierdo haciéndole una torsión que le causó dolor en el hombro izquierdo y un hematoma línea en la cara anterior del brazo, precisando para su curación una primera asistencia facultativa y tardando en curar tres días no impeditivos sin secuelas. Finalmente la sra Natalia pudo escaparse de su marido saliendo a la calle en la que pidió ayuda a unos vecinos que dieron aviso a la Guardia Civil.

No ha quedado acreditado que el día 3 de junio de 2005 Leopoldo agrediera a su esposa ni que el día 1 de septiembre amenazara con matar a su mujer con la pistola.

Con fecha 2 de septiembre de 2005 se dictó por el Juzgado de Instrucción número 6 de Collado Villalba orden de protección por la que se prohibió al acusado acercarse a Natalia y comunicarse con ella por cualquier medio'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo condenar y condeno a Leopoldo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar ya descrito no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de seis meses y un día, y prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Doña Natalia y de aproximarse a la misma así como a su domicilio o lugar de trabajo o en el que resida o en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros por plazo de tres años y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.

Debo absolver y absuelvo a Leopoldo del delito de lesiones en el ámbito familiar y el delito de amenazas en el ámbito familiar por las que ha sido acusado con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Leopoldo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Natalia solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.

TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña Natalia , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.

Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que el acusado la agarró del brazo y se lo torció, causándole las lesiones que quedaron posteriormente objetivadas, todo ello para conseguir que le entregara el arma que estaba en la casa y que ella previamente había escondido a que la utilizara en su contra.

El apelante sustenta su recurso en manifestar que él no causó la lesión y que la víctima incurrió en diversas contradicciones en su testimonio.

Es cierto que el relato de la víctima discrepa totalmente del facilitado por el acusado. Pero el Juez a quo dispuso de elementos periféricos de corroboración determinantes:

1.En primer lugar, el testimonio de la víctima está corroborado por los informes médicos obrantes en autos, practicados instantes después de los hechos. Este informe objetivó lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático antes de producirse el reconocimiento médico. Y las lesiones que objetiva, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima.

2.Por su parte, también dispuso el Juez a quo del testimonio de dos guardias civiles que acudieron al lugar de los hechos. Estos agentes facilitan dos extremos indiciarios singularmente relevantes: el primero, que acudieron ante la llamada de unos vecinos, asustados por los gritos de socorro de la víctima, indicativo de que estaba siendo agredida. El segundo, que la víctima les entregó inmediatamente el arma, aún sabiendo de su tenencia ilegal, lo que refleja la situación de temor en que se encontraba.

Toda esta prueba directa, consistente en la declaración de la víctima, los informes periciales y la declaración testifical directa de los agentes policiales, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia apelada, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos descritos acreditados mediante la prueba testifical directa de la víctima y pericial que se acaba de reseñar. Con este apoyo probatorio no ofrece duda alguna que la decisión de la Juzgadora a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.

Todo ello la juzgadora a quo lo razona explícitamente en la resolución recurrida. Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Dicho lo anterior, por razones de legalidad y aunque no se menciona en el recurso, debe modificarse la pena fijada en Sentencia por la siguiente razón. La Juez a quo aplica la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas (aunque por error material no lo menciona en el fallo), con el carácter de muy cualificada. Por esta razón aplica la pena inferior en un grado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los hechos, limitados a la postre a que el acusado torsionó el brazo a la víctima, se han juzgado nueve (9) años después de denunciados, habiendo estado sometido el acusado a este proceso durante este extraordinariamente largo período de tiempo para un asunto de mínima complejidad. Por esta razón, procede imponer la pena inferior en dos grados, razón por la que se fija la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en dieciseis (16) días.

QUINTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Leopoldo contra la sentencia de 5 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 507/2012.

Revocamos la resolución recurrida en un único extremo: la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se fija en dieciseis (16) días. Se confirman el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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