Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 70/2012 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 260/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100240
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1498
Núm. Roj: SAP MU 1498/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00260/2014
N.I.G.: 30030 37 2 2012 0311627
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2012
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Denunciante/querellante: Avelino
Procurador/a: D/Dª MARIA BELDA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO RUIZ JIMENEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 260/2014
En la Ciudad de Murcia, a 3 de Junio de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Nº 508/11, por delito de robo
con violencia contra D. Avelino , como parte apelante, representado por la Procurador Sra. Belda González
y defendido por el Letrado Sr. Ruíz Jiménez, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 70/12, señalándose el día 2 de Junio de 2014 para su deliberación y votación, quedando
pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 1 de Diciembre de 2.011 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' UNICO.- Que sobre las 15#30 horas del día 9 de noviembre de 2.011, Avelino , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 .1992 y condenado, por delito de robo con intimidación y uso de armas en sentencia firme de 16.08.2011, hoy Ejecutoria nº 522/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, a la pena de prisión de dos años, pena cuya ejecución se encuentra suspendida desde el mismo día de la mencionada resolución, se presentó en el domicilio de Rebeca , sito en Jumilla, CALLE000 nº NUM002 , preguntando por el compañero sentimental de ésta y, pese a que Rebeca le dijo que no estaba y dada la amistad que tenía con la pareja, accedió al interior de la vivienda, dirigiéndose al dormitorio principal, donde cogió un cordón de oro del joyero, cuyo valor no consta pero se entiende que no tendría un valor superior a 200 euros, y 270 euros en metálico que se hallaban en un sobre, así como un trozo de marihuana habido en una caja, propiedad del mencionado compañero sentimental de Rebeca , consiguiendo seguidamente salir con su botín de la casa, pese a la oposición de Rebeca , a la que aquel conminó para que se quitara diciéndole 'quítate Rebeca , que yo no te quiero hacer daño', negándose ella en tanto no viniera su novio e insistiendo Avelino en que le fuera franqueada la puerta manifestando a aquella que volvería para arreglar cuentas con su pareja, consiguiendo de esta forma huir del lugar con el producto de su rapiña'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Avelino como autor criminalmente responsable del delito de HURTO ya definido, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 270 euros que deberá indemnizar a Rebeca y de 200 a Pascual .'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Avelino , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio y en concreto del testimonio de la víctima, al entender que este adolece que los requisitos jurisprudencialmente exigidos para, por sí sola, ser considerada prueba válida y suficiente a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo además, -se dice-, que conforme a dicho testimonio 'mi representado no sustrae los objetos con ánimo de lucro, sino para obligar al novio que vaya a hablar con mi representado'; denunciando igualmente la ausencia de acreditación de la preexistencia y valor de los efectos sustraídos, no obrando en la causa peritación alguna de los efectos sustraídos. En atención a ello termina suplicando la estimación del recurso y la revocación de sentencia recurrida, se absuelva a su defendido de la acusación frente al él formulada, con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, se le condene como autor de una falta de hurto del art.
623.1º del Código Penal a la pena de cuatro días de localización permanente.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, en la que el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 30 de enero de 2.012, interesa la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, que asume.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los Hechos Probados que se contienen en la sentencia apelada, que han de ser sustituidos por los siguientes: ' UNICO.- Que sobre las 15#30 horas del día 9 de noviembre de 2.011, Avelino , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 .1992 y condenado, por delito de robo con intimidación y uso de armas en sentencia firme de 16.08.2011, hoy Ejecutoria nº 522/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, a la pena de prisión de dos años, pena cuya ejecución se encuentra suspendida desde el mismo día de la mencionada resolución, se presentó en el domicilio de Rebeca , sito en Jumilla, en C/ CALLE000 , nº NUM002 , preguntando por el compañero sentimental de esta, y pese que Rebeca le dijo que no estaba y dada la amistad que tenía con la pareja, accedió al interior de la vivienda, dirigiéndose al dormitorio principal, donde cogió un cordón de oro del joyero, cuyo valor no consta, y 270 euros en metálico que se hallaban en un sobre, así como un trozo de marihuana habido en una caja, propiedad del mencionado compañero sentimental de Rebeca , consiguiendo seguidamente salir con su botín de la casa, pese a la oposición de Rebeca , a la que aquel conminó para que se quitara diciéndole 'quítate Rebeca , que yo no te quiero hacer daño', negándose ella en tanto no viniera su novio e insistiendo Avelino en que le fuera franqueada la puerta manifestando a aquella que volvería para arreglar cuentas con su pareja, consiguiendo de esta forma huir del lugar con el producto de su rapiña.
Los efectos sustraídos, y no recuperados por la propiedad, no consta acreditado tuvieran un valor superior a 400 euros.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio y en concreto del testimonio de la víctima, al entender que este adolece que los requisitos jurisprudencialmente exigidos para por sí sola ser considerada prueba válida y suficiente a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, denunciando igualmente la ausencia de acreditación de la preexistencia y valor de los efectos sustraídos, no obrando en la causa peritación alguna de los efectos sustraídos.
Mediante otrosí y el amparo del art 790.3 de la LECrim la parte interesa la práctica de prueba testifical invocando que 'Estas diligencias de prueba no pudieron proponerse en la primera instancia porque son pruebas relativas a hechos nuevos referidos a manifestaciones proferidas por los perjudicados, una vez que conocieron la condena de mi representado, en la que expresan su satisfacción...'.
SEGUNDO: En cuanto a la petición de práctica de prueba testifical al amparo del art. 790. 3 de la LECrim , la misma no puede ser estimada por no encontrarse dentro de las posibilidades legales recogidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta que la misma no fue propuesta en su momento, ni interesada con ocasión de previsión legal e inadmitida, ni admitida que no pudo practicarse.
Resuelta así la primera cuestión suscitada por el recurrente, desestimándola, procede analizar el conjunto probatorio practicado.
En cuanto al motivo del recurso fundado en error en la valoración de la prueba, la prueba practicada es básicamente personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad por parte del emisor, sea acusado, sea víctima/denunciante, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios prestados, llegando a la razonable conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta. En este punto es interesantes recordar la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte.
Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas), exigiendo una cuidada y prudente valoración por el Juez sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, para confirmar su verosimilitud y credibilidad; en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontencido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez: a.- ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.
b.- verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c.- persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones). Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.
Esa doctrina se ha visto rigurosamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como se aprecia con la lectura de los Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, en que el Juzgador valora la firmeza y persistencia del testimonio de la denunciante 'única testigo de los hechos, de la que debe destacarse que impresiona de veracidad', dice la sentencia recurrida, en lo que son los datos relevantes y 'dando los suficientes detalles como para confiar plenamente en ella', sigue diciendo el Juzgador, destacando, por lo sorpresivo, el del novio de la denunciante que por los datos que ofrece sobre el dinero que tenían guardado en un sobre y el cordón de oro sustraído, viene a reforzar la verosimilitud y credibilidad del ofrecido por la Sra. Rebeca sin que esos testimonios fueran desvirtuados por los testigos que depusieron a instancia de la defensa, hasta el punto de que dada las contradicciones de estos, el Juzgador decide deducir testimonio por si los mismos pudieran haber incurrido en falso testimonio en causa criminal.
En atención a ello, en ningún caso la personal, parcial e interesada versión de los hechos ofrecida por el recurrente puede sustituir a la valoración efectuada por el Juzgador de los testimonios ante él practicados bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción. En atención a ello cabe ratificar la sentencia recurrida en cuanto al hecho de la sustracción y la preexistencia de los efectos sustraídos.
En cuanto a la falta de tasación pericial de los efectos sutraídos, como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel), 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'. Doctrina constitucional que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas) precisa en los siguientes extremos: 'También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva'.
Considerada la anterior doctrina jurisprudencial y comprobada la ausencia de tasación pericial de los efectos sustraídos, el recurso debe ser estimado por este motivo pues la ausencia de una tasación pericial del valor de los efectos sustraídos, nunca debe ser interpretada en perjuicio del reo, a tenor del art. 365 de la LECrim que dice que: 'Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el Capítulo VII de este mismo Título. El Secretario Judicial facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe. Si tales efectos no estuvieren a disposición del órgano judicial, el Secretario Judicial les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, a fin de que, en tal caso, hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglos a los datos suministrados'. (con su correlativo 778.1 de la LECrim) En el presente caso, no encontramos con unos efectos sustraídos a un particular, respecto del cual, lo que se dice un cordón de oro, no obra en autos principio de prueba alguno que acredite su características, peso, posible deterioro por el uso...., por lo que no debió prescindirse en fase de instrucción de la práctica de la prueba de tasación pericial del efecto sustraído.
Consecuentemente con lo anterior, y ante la duda del valor de los efectos sustraídos existentes, carente la causa de tasación pericial, en una interpretación conforme al 'principio in dubio pro reo' cabe concluir que el valor de tales efectos no es superior a 400 euros, lo que repercute inmediatamente en la calificación jurídica de los hechos, debiendo, pues, el Sr. Avelino ser absuelto de delito de hurto y condenado por la falta correlativa del art. 623.1 del Código Penal . Y declarado lo anterior, la lógica consecuencia (acorde con la naturaleza de la prescripción de institución de derecho sustantivo, apreciable de oficio, en cualquier estado de la causa, y de orden público) es afirmar que la mencionada falta estaría prescrita, en aplicación estricta de lo dispuesto en art.
131 y 132 del Código Penal , pues desde el 8 de mayo de 2.012 hasta la fecha de la presente el procedimiento ha sufrido un plazo de inactividad procesal superior a los seis meses. Y todo ello conforme Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 26 de octubre de 2.010, según el cual 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal Sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta....'.
TERCERO: Visto el sentir de esta resolución procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declarar extinguida por prescripción la responsabilidad penal que fuera exigible a D. Avelino por razón de los hechos causa del presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
