Sentencia Penal Nº 260/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3583/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 260/2014

Núm. Cendoj: 41091370012014100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Rollo núm. 3.583/2014

Juzgado de lo Penal núm. 6

(Procedimiento Abreviado núm. 499/2013)

SENTENCIA NÚM. 260 / 2014

Iltmos. Sres:

Presidente:

Don Joaquín Sánchez Ugena

Magistradas:

Dª. María Auxiliadora Echávarri García

Dª. Pilar Llorente Vara

En la Ciudad de Sevilla, a 25 de abril de 2014.

Este Tribunal ha visto y decidido en el día de hoy el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delitos de robo con intimidación u uso de instrumentos peligrosos.

Han sido partes, como apelante, el condenado Jesús Carlos ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena, que recoge y redacta la decisión de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 27 de febrero, que condenaba al acusado arriba nombrado, como autor criminalmente responsable de seis delitos de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos, a sendas penas de tres años y seis meses de prisión. Y por la comisión de otro delito de la mima denominación, pero en grado de tentativa, a la pena de un año y nueve meses de prisión. Todo ello con el límite temporal de nueve años y dieciocho meses de prisión.

La misma sentencia absuelve al también acusado Borja , que lo había sido por las mismas infracciones criminales.

SEGUNDO.-

Contra aquella sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado arriba identificado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, se designó Magistrado ponente por el turno correspondiente, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.


Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-

Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-

Tres son los motivos en los que descansa el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, a saber:

1º.- La aplicación al caso de la circunstancia agravante de uso de instrumento peligroso no es procedente.

La circunstancia en cuestión descansa en el hecho probado -y no discutido- de que en cada uno de los robos, el reo usó un revolver de fogueo no apto para disparar proyectiles.

2º.- La no aplicación de la eximente incompleta del Art. 21. 1 del Código Penal . Está acreditado, mediante las pruebas aportadas, que el reo sufre una esquizofrenia paranoide crónica, y trastornos de personalidad, dolencias que atenúan muy intensamente sus facultades cognoscitivas y volitivas.

3º.- La no aplicación de la circunstancia atenuante de confesión del delito, recogida en el Art. 21. 7 del mismo Código , puesto que desde el primer momento, el condenado ha reconocido los hechos por los que ha sido sancionado.

Ninguno de estos tres motivos puede ser estimado, según pasamos a razonar.

TERCERO.-

Por lo que al primero de ellos respecta, la cuestión nos pone en contacto con el decir del Art. 242. 2 del Código, que establece una modalidad agravada del delito cuanto se perpetra con el uso de armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare.

En este caso, el instrumento en cuestión es un revolver. La sentencia razona acertadamente los motivos por los cuales este revolver encaja en las previsiones agravatorias del Código.

El recurso, por el contrario, considera que mientras no se acredite el paso de este revolver, y el material con el que está fabricado, no cabe hablar de la tenencia de instrumento peligroso.

Este argumento sería válido si no fuera porque sin el menor género de dudas, se trata de un revolver metálico, y por lo mismo, capaz de provocar daños corporales.

En el folio 993 de la causa podemos ver una fotografía del arma en cuestión, incorporada al muy documentado informe de balística. Del contenido de este informe es obligado llegar a la conclusión de que se trata de un arma de las mismas características, material, y calibre que la equivalente capaz de disparar proyectiles.

La diferencia entre el arma de fogueo y la idónea para disparar es decisiva, pero a los efectos que aquí y ahora nos interesan, es una diferencia por completo irrelevante:

En efecto, el revolver en cuestión '(...) no está capacitado para el disparo de cartuchos que montan (sic) bala, por tener de fábrica su cañón parcialmente obstruido y todas sus recámaras infradimensionadas'.

La experiencia nos pone de manifiesto una realidad incontestable: basta una simple operación para despejar el ánima del cañón, y de ser preciso, la colocación de un tambor adecuado, para convertir el arma de fogueo en un arma idónea para disparar.

La conclusión a la que llegamos no es otra sino a la de que estamos ante un instrumento peligroso, puesto que un golpe con él, es capaz de causar daño corporal, posibilidad que la Ley considera suficiente para agravar el delito de robo.

CUARTO.-

Menos razón aun tiene el segundo de los motivos del recurso, que según hemos anticipado, pretende que al caso es de aplicación la causa eximente incompleta de la responsabilidad criminal de enfermedad mental, o al menos, la atenuante muy cualificada.

La sentencia aplica la atenuante, como normal, determinada no solo por la enfermedad del reo, sino por su drogodependencia. Hasta aquí, la decisión es adecuada al material probatorio aportado. Pero más de aquí no cabe ír.

Resulta sabido que las causas eximentes de la responsabilidad como las circunstancias modificativas, tienen que tener soporte efectivo y material en hechos ciertos que han de estar tan probados como por propios hechos en los que descansa la condena.

Y esto no ha sucedido en el presente caso.

Para afirmar la realidad de la enfermedad extrema la medio de prueba imprescindible es el de la pericial médica, que aquí no se ha practicado. Aquí se han aportado determinados informes médicos y decisiones administrativas que a lo más que llegan es a que se pueda entender la existencia de una esquizofrenia que solo atenúa las facultades intelectivas y volitivas, y de una toxicomanía cuyo alcance no está acreditado.

QUINTO.-

La tercera pretensión, la que aspira a que se aplique en la sentencia la circunstancia atenuante de confesión, es una pretensión que no puede prosperar.

Y es así porque según nos enseña el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 3 de octubre 1998 , 15 de marzo y 19 de octubre de 2000 , y 24 de abril de 2004 , la Jurisprudencia ha puesto de relieve que la razón de ser de la atenuante en cuestión no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito.

Se destaca como elemento integrante de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.

En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que resulta preciso que tenga tal virtualidad si aún no se ha dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera.

La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación.

Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en los hechos probados, introduciendo elementos que distorsionan lo realmente acaecido.

El Auto de 13 de octubre de 2011, afirma: 'este Tribunal , reiteradamente, se ha pronunciado en el sentido de que deben quedar excluidos de la aplicación del artículo 21.4° de la Código Penal , - o, eventualmente, de su posible analógica - aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad ( STS 6-6-2002 )'.

Aplicando la citada doctrina al presente caso, hemos de concluir que carece de relevancia el reconocimiento de los hechos por el acusado, cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad.

SEXTO.-

De conformidad con lo que disponen los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, que es conforme a derecho.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta resolución, para su debido cumplimiento, con el ruego de que acuse recibo para constancia. Y una vez hecho, archívese el rollo de la Sala, previa anotación en el libro registro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.


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