Sentencia Penal Nº 260/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 666/2014 de 01 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 260/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100253

Núm. Ecli: ES:APVA:2014:896

Núm. Roj: SAP VA 896/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00260/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2011 0341001
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000666 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2013
RECURRENTE: Juan Antonio
Procurador/a: CONSTANCIO BURGOS HERVAS
Letrado/a: EVA ISABEL CARRASCO COSTILLA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 260/2014
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Dña. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a uno de Septiembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid,
por el delito de conducción sin permiso, seguido contra DOÑ Juan Antonio , siendo partes, como apelante Don
Juan Antonio , defendido por la Letrada Sra. Carrasco Costilla y representado por el Procurador Sr. Burgos
Hervas y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. MARIA LOURDES DEL
SOL RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid, con fecha 5 de Marzo de 2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' ÚNICO .- Resulta probado y así se declara que el día 11 de octubre de 2011, aproximadamente a la 12,20 horas, el acusado Juan Antonio conducía el vehículo Citroen ZX con matrícula TY .... I por la calle Valle de Arán, y lo hacía careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, cuando a la altura del nº 28 al percatarse de la presencia policial realizó un giro brusco para darse a la fuga siendo interceptado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

Que por estos hechos se incoaron Diligencias Previas nº 4.693/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid cuya tramitación estuvo paralizada desde noviembre de 2011 hasta febrero de 2013 por causa no imputable al acusado.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 (CUATRO) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición al mismo del pago de las costas procesales.

Comuníquese esta Sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza del condenado una vez que la misma sea firme.

Contra esta sentencia, cabe recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a su notificación el cual deberá ser formalizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la ley de enjuiciamiento criminal .

Por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Juan Antonio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegó el error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de Don Juan Antonio recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid, en la que fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 4 euros, indicando en su escrito que formula recurso de apelación por considerar que concurre en la resolución impugnada error en la apreciación de las pruebas, ya que el Sr. Juan Antonio no conducía el vehículo, sino que únicamente hizo una maniobra para cambiar una rueda, por indicación de su padre, sin llegar a conducir.

Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Como se indica en la resolución impugnada y se aprecia en la grabación de la vista, el acusado no compareció a la celebración del juicio para el que se encontraba citado legalmente, procediéndose con acuerdo del Ministerio Fiscal y Defensa a la celebración del juicio en ausencia. Sí concurrió al llamamiento judicial el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM000 , que ratificó las diligencias instruidas y que precisó, como se indica en la sentencia recurrida, que estaba en un control, indicando los vehículos que debían detenerse en el mismo, y observó que se aproximaba un coche rojo y según llegaba giró bruscamente al carril contrario y aparcó, dirigiéndose él al automóvil a ver qué ocurría, intentando inicialmente el conductor marcharse, sin que se lo permitieran, y añadiendo que el conductor les manifestó a él y a su compañero que se intentó marchar porque no tenía carnet. La referencia que se hace en el motivo único de impugnación a que el acusado en realidad no condujo el vehículo, sino que se limitó, por indicación de su padre, a hacer una maniobra para cambiar una rueda, carece de sustento probatorio alguno, ya que el acusado no compareció a la vista oral, no ofreciendo por tanto su versión de lo ocurrido, habiendo indicado en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, con asistencia de Letrado, que los hechos recogidos en la denuncia eran ciertos, que efectivamente no tenia carnet, y que lo hizo 'por una necesidad económica de la familia'.

En definitiva, la referencia a que el Sr. Juan Antonio no llegó a conducir ese día el vehículo es un argumento que se introduce por primera vez a través del recurso de apelación, pero sin base probatoria alguna y en directa contradicción con los argumentos empleados por el Sr. Juan Antonio con anterioridad en esta causa. La prueba testifical del agente de la Policía Nacional es clara, vio al Sr. Juan Antonio conduciendo el vehículo y realizando un cambio de carril y estacionamiento del vehículo, por lo que el elemento objetivo del delito, la conducción del automóvil, resulta acreditado de forma inequívoca y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑ Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid el día 5 de Marzo de 2014 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.-
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