Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 528/2014 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 260/2014

Núm. Cendoj: 47186370042014100257

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00260/2014

N.I.G.: 47186 43 2 2012 0121230

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000528 /2014

Delito/falta: INJURIA

Denunciante/querellante: Carlos Daniel

Procurador/a: D/Dª TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Abogado/a: D/Dª YAGO MUÑOZ BLANCO

Contra: Alejo

Procurador/a: D/Dª MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE RUIZ OTAZO

SENTENCIA Nº 260/14

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a seis de junio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito injurias graves, con publicidad, seguidos contra Carlos Daniel , defendido por el Letrado Don Yago Muñoz Blanco y representado por la Procuradora Doña Tatiana González Riocerezo, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado Alejo , defendido por el Letrado Don Enrique Ruiz Otazo y representado por la Procuradora Doña Montserrat Pérez Rodríguez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 28.03.14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Carlos Daniel confeccionó por sí o encargó que le confeccionaran varios ejemplares, cuyo número exacto no se ha concretado, de los siguientes tipos de tarjetas o fotomontajes:

Fotomontaje 1. Realizado sobre papel en blanco y negro de 9 centímetros de ancho y 13 de alto aproximadamente en el que, en fotocomposición central, se ve a un varón fornido que viste únicamente tanga o bañador con tirantes oscuros a cuyo lado derecho y abrazándolas están una mujer joven en bikini y a su lado izquierdo otra. La cabeza y cara original ha sido sustituida por una fotografía de la cabeza y cara de Alejo . En la parte superior, a modo de leyenda dice -en mayúsculas-. Bajo la misma se lee -en letras mayúsculas-. En el lado superior izquierdo, bajo la anterior leyenda con una medida aproximada de 1 centímetro por 1 centímetro, se ve el dibujo de la cabeza de un toro y en la parte inferior se lee. Se han recuperado 6 unidades.

Fotomontaje 2. Realizado sobre papel en blanco y negro de 5 centímetros de ancho y 9 de alto aproximadamente en el que, en fotocomposición central, se ve a un varón fornido que viste únicamente tanga o bañador con tirantes blancos o claros a cuyo lado izquierdo y abrazándola, está una mujer rubia joven en bikini. La cabeza y cara original ha sido sustituida por una fotografía de la cabeza y cara de Alejo En la parte superior, a modo de leyenda en texto que mide 3 centímetros aproximadamente se lee. Se ha recuperado 1 ejemplar.

Fotomontaje 3. Realizado sobre papel en blanco y negro de 5 centímetros de ancho y 12,5 de alto aproximadamente en el que, en fotocomposición central, se ve una fotografía de la cara de Alejo . En la parte superior se ha insertado -en fotomontaje- una gorra militar de plato en cuya parte central se ve una cruz gamada sobre un círculo blanco de unos 2 centímetros de diámetro. En la parte inferior se leey debajo, en letra de menor tamaño, se lee. En la parte final se lee. Se han recuperado 2 unidades.

Tarjeta 1.- Realizada en papel, variando el color. De unos 5 centímetros de ancho y 3 centímetros de alto. Unas de color verde, otras de color rojo, otras de color naranja. En texto, letra mayúscula tipo imprenta se lee. Se han recuperado 7 tarjetas rojas, 4 de color verde y 3 de color naranja.

Tarjeta 2.- Realizada en papel, variando el color. De unos 5 centímetros de ancho y 3 centímetros de alto. Una de color rojo y otra de color amarillo. En texto, letra mayúscula tipo imprenta se lee. Se han recuperado 1 tarjetas roja y 1 amarilla.

Tarjeta 3.- Realizada en papel, variando el color. De unos 5 centímetros de ancho y 3 centímetros de alto. Una de color naranja y otra de color naranja claro. En texto, letra mayúscula tipo imprenta se lee. Se han recuperado 1 tarjeta naranja y 1 naranja claro.

Tarjeta 4.- Realizada en papel. De unos 5 centímetros de ancho y 2.5 centímetros de alto. Una de color verde sobre otro papel de 7 centímetros de ancho y 5.5 centímetros de alto aproximadamente, de color fucsia. En texto, en el papel verde, en letra mayúscula tipo imprenta se lee. Se ha recuperado 1 tarjeta.

SEGUNDO.- En días y horas no concretados pero en todo caso en no menos de varias semanas o meses anteriores al 12 de marzo de 2012 y sin que se haya acreditado que la fecha inicial pueda situarse en el año 2004 sino más tarde, el Sr. Carlos Daniel , bien haciéndolo por sí mismo o bien encargando a otros que lo hicieran, fue pegando varios ejemplares de fotomontajes y tarjetas como los descritos más arriba, todos de contenido injurioso y vejatorio y en número no concretado pero en todo caso superior a los luego recuperados -y que se han especificado más arriba-, en distintos lugares de la ciudad, principalmente en la zona centro tales como Calle Vidriera; Calle José María Lacort; Plaza de España; Plaza de Madrid, Calle Marina Escobar, Calle Miguel Iscar y Calle Matilla. Los colocaba en distintos lugares de referidas calles tales como farolas, marquesinas del autobús urbano, paredes o receptores de residuos de vidrio.

TERCERO.- El día 12 de marzo de 2012, sobre las 20 horas, Carlos Daniel , cuando se encontraba en la calle José María Lacort de Valladolid, colocó una tarjeta que decíay otra que decía Alejo de crematorio Salvador revende las coronas post incineración>, en un contenedor de vidrio y en un canalón'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor criminalmente responsable, de un delito de injurias graves con publicidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE MULTA (10 meses) con cuota diaria de CUATRO EUROS (4 euros) con la responsabilidad personal del art. 53 CP para el caso de impago.

Asimismo y como responsabilidad civil, Carlos Daniel deberá indemnizar a Alejo , en CUATRO MIL EUROS (4.000 €) que, como solicita, serán entregados a CARITAS DIOCESANA, y asimismo a que, a costa de aquél, se publique, en el 'Norte de Castilla' de Valladolid, en edición de un domingo y en página par, un extracto de la Sentencia aquí dictada con el contenido indicado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución, lo que habrá de llevarse a cabo en el mes siguiente a la firmeza de esta resolución.

Todo ello con imposición del pago de las costas'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Daniel , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia por el Juzgado de lo Penal en la que se condena al querellado Carlos Daniel , como autor de un delito continuado de injurias graves con publicidad de los artículos 208 , 209 y 211 del Código Penal del que venía acusado.

El recurso de apelación se interpone por la defensa del condenado que alega error en la valoración de la prueba, falta de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que se absuelva a su defendido del delito de injurias o, subsidiariamente, sea condenado por una falta del artículo 620 del Código Penal .

SEGUNDO.-El recurso que nos ocupa cuestiona, en primer lugar, la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada. Ésta construye su relato de hechos probados a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral, que ha sido valorada por el juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.

El recurso cuestiona el proceso valorativo mencionado, en particular en cuanto que otorga credibilidad a los testigos que declararon haber sorprendido 'in fraganti' al denunciado colocando dos pegatinas que contenían las expresiones injuriosas, pese a que el acusado negaba tal hecho. Se trata de un juicio de credibilidad que emite el sentenciador, después de haber presenciado la prueba directamente, y conociendo la relación que a los testigos vinculaba con el denunciante.

El escrito de recurso no aporta motivo alguno que permita deducir que ese juicio de credibilidad es erróneo o arbitrario, y por ello se va a respetar, y con él el relato de hechos probados que sustenta la resolución impugnada.

En efecto, el denunciante fue claro en relatar (y además no movido por ánimo de lucro alguno, dado que solicitó que la indemnización que pudiera corresponderle fuera entregada a una entidad caritativa) como ha venido sufriendo desde largo tiempo una campaña de desprestigio y humillación mediante la colocación, por persona o personas cuya identidad desconocía, en diversos elementos de la vía pública de varias calles de nuestra ciudad, de las pegatinas y tarjetas detalladas con toda rigurosidad por el Juez de instancia. Asimismo expuso como sospechaba del acusado como posible responsable de los hechos debido al conflicto derivado del desahucio de un inmueble relacionado con el acusado que coincidió con el inicio de la colocación de las pegatinas.

Los testigos, Casiano y Felipe han sido suficientemente precisos en las afirmaciones que realizan acerca de que vieron directa y personalmente al acusado el día 12 de marzo de 2012 pegando dos pegatinas injuriosas, del mismo tipo y contenido de otras detectadas por el denunciante en lugares y fechas anteriores, en un contenedor, en la marquesina del autobús y en un canalón.

No se aprecian las contradicciones que realiza el recurrente ya que el acusado es plenamente identificado por los testigos que, incluso, como el propio acusado admite, le reprendieron airadamente por la colocación de las pegatinas. Ello otorga objetividad a su testimonio, respecto del que prácticamente se ratificaron en las declaraciones que prestaron en su día, con las imprecisiones propias del recuerdo de unos hechos acaecidos hace más de dos años, frente al acusado interesado en no ser condenado, y máxime cuando no consta que con anterioridad tuvieran motivo de enemistad con él o ni tan siquiera le conocieran. La relación de amistad, por el contrario, que los testigos reconocen tener con el denunciante nos les inválida como prueba de cargo susceptible de valoración y tampoco puede extrañar que sólo personas con cierta relación de amistad con el perjudicado u ofendido quieran verse implicadas en el descubrimiento del autor de los hechos.

Testimonios que por lo demás encuentran justificación en la existencia de una razón de resentimiento que hace razonable que las sospechas se dirijan precisamente hacia el acusado como el autor de la colocación de las pegatinas. Y eso a pesar que el acusado tratara de negar cualquier motivo de animadversión hacia el denunciante, pues el conflicto generado por el desalojo de un inmueble vinculado, cuando menos, familiarmente con el denunciado, permite sentar un móvil para su ilícito proceder.

Por lo demás, otras corroboraciones periféricas ahondan en la autoría del acusado en la colocación de las pegatinas como son la invocación da la prescripción del delito o incluso la petición de una condena más benigna por apreciación de una menor gravedad derivada de tal hecho.

Igualmente, también se estima, como hace el Juez de instancia, que la conducta del acusado no puede quedar limitada a la colocación puntual o esporádica de la pegatinas del día 12 de marzo de 2012, pues el material detectado tuvo necesariamente que ser colocado -por su ubicación en distintas calles del centro de la capital, su cantidad y variedad, conforme resulta de la testifical de los agentes policiales y de los testigos Sr. Leovigildo y Sr. Porfirio - en diferentes días, y todo hace indiciar que el acusado fue quien personalmente o utilizando personas a su ruego lo realizó, pues todo el material tiene el mismo objeto y responde al mismo patrón, como explica extensamente el Juez en su resolución, lo que unido al hecho de que el acusado fue sorprendido pegando pegatinas, con dos mensajes ofensivos distintos (' Alejo de funeraria Castellana es un forajido' e ' Alejo de crematorio Salvador revende las coronas post incineración') -lo que no se compadece con la existencia de un hecho casual, accidental o puntual- y que no ha dado respuesta alguna ni al por qué de su tenencia u origen ni al por qué de su pegado, cuando consta tenía un posible móvil de resentimiento hacia el denunciante, son elementos suficientes para sentar la conclusión de continuidad mínima a la que se llega en la resolución recurrida.

Debe, por tanto, darse por bueno y aceptarse el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que se resume en que el acusado, que había mantenido un conflicto con el denunciante derivado del desahucio de un inmueble, y molesto por su proceder, realizó la conducta de pegar pegatinas y fotomontajes en diversos elementos situados en calles del centro de esta capital, que constituye su residencia y donde se ubica la empresa de la que es titular, con frases ofensivas para él, a quien identifica plenamente, con ánimo de ofenderle, crearle desasosiego y faltarle al respeto de forma pública así como para perjudicarle poniendo en duda las actividades de su negocio.

El Juez de instancia llega a tal conclusión tras valorar la prueba practicada ante él en el acto de juicio, y nada de lo que el apelante alega en su recurso puede convencer en esta segunda instancia de que haya existido error alguno, a salvo la distinta valoración, necesariamente subjetiva, que de las pruebas personales practicadas efectúa la parte en su recurso. No se basa la condena en meras sospechas o suposiciones, sino en la declaración del denunciante, a la que la Juez da toda la credibilidad, en conjunto con la prueba documental igualmente practicada, consistente en las pegatinas y tarjetas de contenido ofensivo, y la testifical, de quienes sorprendieron al denunciado pegando algunas de ellas y comprobaron la colocación de otras en distintas calles de la capital.

No hay, por tanto, error en la valoración de la prueba ni infracción alguna del principio de presunción de inocencia, puesto que la sentencia condenatoria se basa en el desarrollo de pruebas válidas y eficaces de cargo desplegadas ante el Juez de lo Penal, bajo los principios de publicidad y contradicción

TERCERO.-En segundo lugar, en el recurso se cuestiona la falta de motivación y la calificación jurídica de los hechos realizada por el Juez de instancia.

La motivación de la calificación jurídica efectuada por el Juez de instancia de los hechos como delito y no como mera falta, como pretende el recurrente, tiene plena consistencia y justificación suficiente. No puede ponerse en duda el carácter injurioso de las expresiones y alusiones empleadas en la documentación aportada, de las que sólo cabe inferir el inequívoco destino no ya de ridiculizar al denunciante sino de ultrajar, humillar y ofender públicamente su honorabilidad, pues evidentemente términos como 'hijo de puta', 'forajido', 'fascista', ' Alejo de crematorio Salvador revende las coronas post incineración', son expresiones que proferidas, de cualquier modo, son tenidas por afrentosas, menoscabando en el ámbito social en qué transcienden el honor, la dignidad y estima de la persona a qué se refieren, más cuando por aludir también a su negocio el ataque podría también repercutir negativamente a su medio de vida. A ello se une que las expresiones han sido vertidas aprovechando el anonimato y buscando la mayor difusión y trascendencia posible dentro los habitantes de la ciudad donde el denunciante desarrolla su vida personal y laboral, y además, como mínimo con cierta reiteración en el tiempo para lograr un más efectivo -colocación en el centro de la ciudad-, permanente -se menciona la dificultad de retirada de las pegatinas- y expansivo - colocación en marquesinas de autobús, farolas, contenedores- ataque al honor y dignidad del mismo.

Por tanto, dichas expresiones, hechas con publicidad, integran los elementos objetivo y subjetivo que exige el delito de injurias, según se tipifica en los artículos 208 , 209 y 211 del Código Penal .

CUARTO.-Por último, por lo que atañe a la supuesta vulneración del derecho de defensa por la inadmisión de un testigo que la defensa del acusado define como esencial carece de fundamento alguno.

Ni al testigo propuesto puede dotársele de la consideración de esencial pues su testimonio iba a versar sobre la inexistencia de animadversión entre denunciante y acusado -extremo que ha sido puesto de manifiesto a través de otros medios probatorios personales y documentales apreciados por el Juez de instancia- y por tanto no serviría para descartar que el acusado fue el autor de los hechos. Ni la parte apelante ha solicitado expresamente en su recurso la práctica de dicha prueba testifical en esta segunda instancia.

En consecuencia, procede la desestimación íntegra del recurso.

QUINTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 9.06.14 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


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