Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 15/2015 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VERDEJO TORRALBA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 260/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 10ª
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 15/2015
JUICIO DE FALTAS 287/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 BADALONA
SENTENCIA NÚM. 260/2015
En Barcelona a 24 de marzo de 2015.
VISTO,en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA VERDEJO TORRALBA, Magistrada de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, designada al efecto para la resolución del presente rollo dimanante del Juicio de Faltas 287/2014procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una FALTA DE ESTAFAprevista y penada en el art. 623 CP , causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia 179/2014 de 22 de mayo de 2014 en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia recurrida y los que a continuación se indican.
SEGUNDO. La sentencia apelada contiene el siguiente relato de hechos probados:
' ÚNICO. Probado, y así se declara, que en fecha 22 de febrero de 2014, sobre las 13:00 horas, Leonardo , empleado en la empresa combustión Cobos, se personó en la vivienda de Aida , sita en la CALLE000 pkm NUM000 , NUM001 , NUM002 de Badalona, presentándose como empleado de la compañía Gas Natural informándole que venía a hacerle una revisión obligatoria de acuerdo con la nueva normativa aprobada por la Generalitat y que de no hacerlo y abonarle 99,95 euros le cortarían el suministro de gas, y que incluso se le multaría y se presentarían en su vivienda Mossos d'Esquadra. Tras ello, y con la aquiescencia de la Sra. Aida , con una máquina en la mano se ha aproximado a la caldera y a los fogones de la casa, encendiendo y apagando los mismos, afirmando que todo estaba correcto y que debían firmar un documento y pagarle, lo que ha hecho con tarjeta. El documento firmado era un contrato de mantenimiento de la compañía Cobos. La Sra. Aida posteriormente ha recuperado el dinero, tras acudir a su entidad bancaria'.
TERCERO. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:
' Que debo condeno a Leonardo , como autor de una FALTA DE ESTAFA, a la pena de 40 días de multa, con cuota diaria de 4 euros, con un total de 160 euros, que deberá hacer efectivo de una sola vez dentro de las 24 horas siguientes al requerimiento de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y al pago de las costas procesales'.
CUARTO. Contra la citada sentencia por Leonardo se interpuso recurso de apelación al que se le dio el trámite legalmente previsto, con traslado al Ministerio Fiscal que en escrito de 17 de diciembre de 2014 se opuso a la estimación del mismo.
Por oficio de 20 de enero de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial teniendo entrada en esta Sección 10ª el 30 de enero de este mismo año.
QUINTO. Por Providencia de 11 de marzo de 2015 se designó Magistrada para la resolución del recurso a la Ilma. Sra. FRANCISCA VERDEJO TORRALBA.
SEXTO. En la tramitación del recurso se han observado y cumplido los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida , si bien se sustituyen las expresiones COMBUSTIONES COBOS por las de COMBUSTIONES CODOS.
Fundamentos
PRIMERO.Interpone Leonardo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona en el procedimiento de referencia, basando su oposición a la misma en dos alegaciones:
1º. La primera de ellas sin contenido propio de un recurso, al afirmar que la empresa para que él prestaba sus servicios era COMBUSTIÓN CODOS con CIF B- 6592958, con domicilio social en la calle Igualtat 61, bajos del municipio de L'Hospitalet de Llobregat y no COMBUSTIÓN COBOS como se indica en la sentencia.
Este error mecanográfico, comprobado por esta Magistrada, no afecta al contenido fáctico y jurídico de la sentencia, al poder sido objeto de aclaración en la misma resolución judicial.
2º. En el segundo de los motivos sostenía que tenía una relación laboral con la empresa COMBUSTIÓN CODOS, en virtud de la cual ofertaba contratos de mantenimiento de calderas domésticas, documento que le era entregado por la mercantil y que se firmaba por las personas que lo concluían, pudiéndose leer en el mismo las condiciones del servicio que se ofertaba.
Afirmaba que en el caso enjuiciado Doña. Aida firmó el contrato y al desistir del mismo le fue reintegrado el dinero por el propio banco, negando que existiera engaño por su parte, por lo que interesaba su absolución.
Se opuso el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en escrito de 17 de diciembre de 2014 que queda unido a los autos, afirmando que no es admisible el alegado 'error en la valoración de la prueba', estando ajustada a Derecho la resolución judicial, y, llegándose a la conclusión fáctica, en la que se asienta la condena, por las declaraciones de la denunciante, del testigo y marido de ésta, así como del propio denunciado que reconoció haber estado trabajando en la empresa y en el domicilio de la Sra. Aida .
Adelanto ya la estimación del recurso.
SEGUNDO.A pesar de que el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de diciembre de 2014 entiende que el recurso se fundamenta en error en la valoración de la prueba, no es entendido así por esta Magistrada. El hecho de que se interponga sin asesoramiento de Letrado dificulta la individualización del motivo, no comprometiendo una respuesta ajustada a Derecho. Esta afirmación tiene su fundamento en una labor interpretativa del contenido del escrito de Leonardo donde efectivamente no se niega la existencia del contrato firmado por Aida , pero si la no concurrencia de engaño en el mismo. La doctrina jurisprudencial respecto de este motivo - referido a la casación pero aplicable también al recurso de apelación - se concentra en la reciente STS 807/2011 de 19 de junio , en virtud de la cual se establecen los requisitos del mismo, siendo éstos:
' 1) Respecto a los hechos probados.- la casación, por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisorías del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados.
2) La denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas. Así se ha declarado ( STS 2-4-92 ) que 'no existen posibilidades de fundar recurso de casación en materia penal, por infracción de doctrina legal ni la vulneración de doctrina jurisprudencial' ( STS 18-12-92 ). Tampoco integra ese carácter de norma jurídica los criterios de interpretación de la ley del art. 3 del Código Civil 'El art. 3 del Código Civil , cuya infracción se denuncia, no constituye ninguna norma jurídica sustantiva de aplicación directa. Se trata de una norma interpretativa un principio inspirador de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de difícil concreción e impropio, en cualquier caso, del cauce procesal examinado' (STS 3- 2-92). Lo anterior ha de ser entendido desde la óptica más estricta del error de derecho. La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en su inteligencia una ampliación de las posibilidades del error de derecho con la invocación de derechos fundamentales, desde la tutela judicial efectiva, la infracción de la interdicción de la arbitrariedad en la interpretación de los preceptos penales desde su comparación con los precedentes jurisprudenciales, la infracción de las normas de interpretación sujetas a la lógica y racionalidad.
3) Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca.
4) La infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal.
El respeto al hecho probado es una exigencia básica de este motivo de impugnación. Así lo expresa la STS 121/2008, de 26 de febrero , 'En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art 849.1 Lecrim .
El recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado'.
La lectura de los hechos probados lleva a esta Magistrada a una conclusión opuesta a la de la sentencia. Jurisprudencialmente se estructura el delito de estafa bajo las siguientes pautas:
1º. Utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico. Para el TS esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo - subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.
2º. En engaño ha de desencadenar error en el sujeto pasivo de la acción.
3º. Ha de darse un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.
4º. La conducta engañosa ha de ejecutarse con dolo y ánimo de lucro.
5º. Derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)' ( SSTS 278/2010 de 15 de marzo ; 1118/2010 de 10 de diciembre , por todas).
La diferencia entre el delito y la falta de estafa estribaría solo y exclusivamente en la cantidad defraudada como consecuencia del engaño precedente y de la concurrencia del resto de los requisitos sistematizados en los párrafos anteriores.
Los hechos probados no son constitutivos de la falta de estafa. En el relato fáctico se indica ya que el contrato firmado por Doña. Aida se trataba de un contrato de mantenimiento, que la Sra. Aida tuvo en las manos con posibilidad de leerlo, estando en condiciones de no firmarlo, esto es, de rechazarlo. No se ha acreditado que la Sra. Aida o su marido que ha depuesto como testigo en el plenario, no supieran o no pudieran leer el documento para saber y entender que estaban rubricando un contrato de mantenimiento (folio 8 de autos). En el contrato de mantenimiento (folios 7 y 8) se encuentra la firma de la Sra. Aida , constando en las condiciones generales de la contratación el objeto (servicio de mantenimiento), la duración (un año prorrogable), las condiciones del servicio, etc... En ninguno de los folios que conforman el contrato se lee que se estuviera realizando una revisión de la caldera o que se concluyera para dicha finalidad. Se puede concluir así que no existió engaño alguno para que la Sra. Aida firmara el contrato de mantenimiento con el acusado trabajador de la empresa en la firma de dicho contrato. No existe así una falta de estafa ante la ausencia de los requisitos configuradores de esta infracción penal. La empresa COMBUSTIONES CODOS tenía contratado al acusado para ofertar contratos de mantenimiento en la zona de Badalona (folio 22 de autos), y éste carecía de autorización administrativa para realizar las revisiones de las instalaciones de gas (folio 24) por lo que la conducta de Leonardo podría ser constitutiva bien de un delito de intrusismo ( art. 403 CP ) bien de una falta de la misma naturaleza ( art. 637 CP ), única infracción penal que podría ser examinada en el procedimiento de referencia. Ahora bien, al estar delimitado el objeto del procedimiento penal por el principio acusatorio es improcedente el análisis de los presupuestos de dicha contravención penal.
TERCERO. Conforme al artículo 239 Lecrim todos los autos y sentencias que pongan fin al procedimiento o a cualquiera de sus incidentes resolverán sobre las costas procesales, resolución que puede consistir en la declaración de oficio ( art. 240 Lecrim ).
No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, y teniendo en cuenta su estimación, declaro de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ACUERDO :
1º.ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia 179/2014 de 22 de mayo de 2014 en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, se revoca la misma ABSOLVIENDO a D. Leonardo de la falta por la que venía siendo acusado.
2º. Declaro de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las Partes informándoles que contra la misma NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Únase testimonio de la sentencia a los autos que serán devueltos al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando el original en los Libros de este Tribunal.
Así por esta mi sentencia juzgando definitivamente la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN DE SENTENCIA. La anterior sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente. Doy fe.
