Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 102/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 260/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 102/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BURGOS.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 624/14.
S E N T E N C I A NUM.00260/2015
En la ciudad de Burgos, a nueve de Junio del año dos mil quince.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, seguida por FALTAS DE LESIONES, FALTAS DE AMENAZAS Y FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO,en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el AGENTE DE POLICÍA LOCAL DE BURGOS Nº NUM000 asistido por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Burgos Dº José Luis Martín - Palacín Gutiérrez, figurando como apelados el Ministerio Fiscal, Nazario representado por el Procurador Dº Jesús Prieto Casado y la Junta de Castilla y León - Gerencia de Salud asistida por la Letrada Dª Sheyla de la Rosa Alonso, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 33/15 en fecha 27 de Enero de 2.015 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :
HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.- Apreciada en conciencia la prueba practicada resulta acreditado que el día 9 de Julio de 2.014 sobre las 4'50 horas, los agentes de la Policía Local Severino (Policía Local nº NUM000 ) y Carlos Francisco (Policía Local nº NUM001 ), se encontraba patrullando en vehículo oficial por la Calle la Paloma con sentido a la Calle Laín Calvo viendo como Abel y Nazario salían de la Calle Diego Porcelos. Seguidamente, escucharon un fuerte ruido, viendo como Ceferino salía de dicha calle, dirigiéndose al lugar del que procedía el ruido y observando como uno de los cajones que se encontraban apilados a los pies de la catedral se encontraban en el suelo.
Seguidamente, los referidos agentes, quienes no vieron qué persona o personas tiraron el referido cajón, se dirigieron a Ceferino quien caminaba por la Plaza del Rey San Fernando acompañado de Ceferino y Nazario y le dijeron que recogiese los que habían tirado, preguntando los tres a los agentes que a qué se estaban refiriendo.
Seguidamente, los agentes se bajaron del vehículo policial, dirigiéndose Severino (Policía Local nº NUM000 ) a Ceferino y diciéndole que recogiese lo que había tirado, propinándole fuertes empujones con las dos manos desplazando hasta el lugar donde se encontraba el cajón, agarrándole del brazo y del dedo.
Por su parte, el agente Carlos Francisco (Policía Local nº NUM001 ) se bajó del vehículo y comenzó hablar con Abel y con Nazario , y al observar que éste se encontraba grabando con su teléfono móvil se lo intentó arrebatar, dejando de grabar Nazario a quien el agente le solicitó su documentación, la cual no portaba, por lo que fue informado que iba a ser trasladado de Comisaría para ser identificado, introduciéndose Nazario en el vehículo patrulla.
Cuando Severino se dio cuenta de que Abel se encontraba grabando con su teléfono móvil se acercó a él, y se produjo un forcejeo, intentando el agente arrebatarle el teléfono móvil y tratando el agente arrebatarle el teléfono móvil y tratando de impedirlo Abel , si bien finalmente el agente lo consiguió.
Posteriormente los agentes de la Policía Local se suben en el vehículo policial, manifestando Nazario desde la parte de atrás del vehículo 'eh, que estoy aquí', procediendo los agentes a detener su vehículo en la zona de Villa Pilar, optando los agentes por hacer una identificación de Nazario de forma verbal a través de la sala de comunicaciones y dejándole tras ello en la Plaza del Cid.
A consecuencia de estos hechos Ceferino sufrió lesiones consistentes en contusión en tercer dedo y artritis postraumática metacarpofalángica de primer dedo mano izquierda, tardando en curar de sus lesiones cinco días durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y precisando una primera asistencia facultativa para su sanidad.
Ceferino les dijo a los agentes 'tened cuidado que mi amigo trabaja en el Diario de Burgos'.
Abel fue asistido el día 19 de Julio de 2.014 a las 6:35 horas en el Hospital Universitario de Burgos siéndole diagnosticada una contusión hematoma en antebrazo derecho. En el acto de juicio no ha quedado acreditado que el agente de la Policía Local Severino propinase un golpe con la porra en el brazo de Abel y le causase dichas lesiones.
En el acto de juicio no ha quedado acreditado que Abel y Ceferino llamasen tontos y payasos a los agentes de la Policía Local Severino y Carlos Francisco .
En el acto de juicio no ha quedado acreditado que los agentes de la Policía Local Severino y Carlos Francisco amenazasen a Abel , Ceferino y Nazario .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 27 de Enero de 2.015 , acuerda textualmente lo que sigue:
' FALLO: Que debo condenar y condeno a Severino como autor de una falta de lesiones a la pena de Multa de un mes con una cuota diaria de seis euros (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar a Ceferino en la suma de ciento cincuenta euros (150 €) y a la Gerencia Regional de Salud en la suma de ciento veinticuatro con cuarenta y un euros (124'41 €).
Que debo absolver y absuelvo libremente a Severino de la falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal en la persona de Abel de la que ha sido acusado en el acto de juicio.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Severino y Carlos Francisco de la falta de amenazas del art. 620.2 del Código penal de la que han sido acusados en el acto de juicio.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Abel y Ceferino de la falta de amenazas del art. 620 del Código Penal y de la falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal de la que han sido acusados en el acto de juicio.'
Con Auto de aclaración de fecha 9 de Febrero de 2.015 , en los términos recogidos en su Parte Dispositiva.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Severino (Policía Local nº NUM000 ), alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, que aquí se dan por reproducidos.
Si bien añadiendo, ' que como consecuencia de la de la asistencia sanitaria recibida por Ceferino en el Complejo Asistencial de Burgos se causaron unos gastos médicos por importe de 124'41 €. '
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se ha interpuesto recurso de Apelación por Severino (Policía Local nº NUM000 ), alegando:
.- En cuanto a los hechos que motivan la denuncia, se hace referencia a que en la sentencia se considera probado que este agente 'propinó empujones a Ceferino , para desplazarle hasta el lugar donde se encontraba el cajón', (lo cual se sostiene nunca se ha negado), pero que se añade 'que le agarró del brazo y el dedo', si bien, ante ello se alega que en el video grabado tan solo se ve como este agente desplaza con empujones a Ceferino , al negarse éste a ir donde le ordena el anterior. Extremo que se indica tener importancia en cuanto al mecanismo productor de la lesión, y la existencia de nexo causal entre la actuación del recurrente y el resultado producido.
.- Sobre la relación causal entre estos hechos y el resultado de la lesión. Por cuanto que la sentencia recurrida entiende que la leve inflamación en la base de un dedo y el leve dolor en otro son producto de la actuación del recurrente. Lo que descarta por este último, en base a los argumentos expuestos en su escrito de recurso, en cuanto a que tan solo se produjeron empujones, y sosteniendo la posibilidad de que las lesiones leves en los dedos puedan deberse a la propia actuación del lesionado, al recolocar el cajón de madera de grandes dimensiones, que estando apoyado en la pared, previamente había tirado, puesto que para recolocarlo necesitó de la ayuda de un amigo.
.- Eximente completa de actuar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un oficio o cargo. Actuación que se sostiene proporcional. Lo cual, se plantea de forma subsidiaria, y en base al análisis que se hace de los elementos fácticos.
.- Sobre la indemnización a la Gerencia Regional de Salud, igualmente, planteada con carácter subsidiario, se indica que solo cabe indemnizar aquellos gastos extras o añadidos derivados directamente del hecho delictivo, y que sin el mismo no se hubieran producido. Cuando, en el presente caso, sostiene el recurrente que: el servicio de urgencias tenía que ser prestado igualmente por la Gerencia Regional de Salud; el hecho de que acuda una persona más o menos no supone un gastos añadido o extra; y que tanto si Ceferino hubiera acudido o no al servicio de urgencias los gastos de Gerencia de salud hubiesen sido los mismos. Y, a lo que se añade que en este caso la levedad de las lesiones no justificaba el acudir al servicio de urgencias.
Solicitándose, por todo ello, la absolución del recurrente de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, y subsidiariamente que se rebaje la indemnización impuesta, excluyendo la correspondiente a la Gerencia Regional de Salud.
Es decir, del conjunto de todas esta alegaciones, se desprende, con respecto a los dos primeros apartados referidos a los hechos probados y a la relación de causalidad con las lesiones objetivadas en Ceferino , que lo que viene a poner en duda el recurrente Severino (Policía Local nº NUM000 ), es su condena como autor de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , en relación con dicho lesionado. Respecto de lo que la sentencia recurrida, en base a las declaraciones, por un lado, de Abel , Ceferino y Nazario , y por otro lado de los agentes de la Policía Local nº NUM000 y nº NUM001 , se indica estar ante versiones contradictorias entre las partes implicadas, pero añadiendo la Juzgadora de Instancia que teniendo en cuenta también la grabación aportada a las actuaciones, considera corroborado el relato de hechos realizado por Ceferino , en cuanto a que la agresión sufrida por éste, y que lleva a la misma a considerar la actuación del primero de dichos agentes, (que calificada de comportamiento violento), como constitutiva de una falta de lesiones, (lesiones que se consideran compatibles con su origen, tal como ha sido relatado en juicio).
De modo que estando esta Sala a dicha prueba valorada por la Juzgadora de Instancia, y en lo que se refiere a la acreditación en concreto de la falta de lesiones a la que nos venimos refiriendo, por parte del lesionado Ceferino , en el acto de juicio, sostuvo que iba con sus amigos a casa, (sus amigos hablando, y él uno o dos metros por detrás), cuando a la altura de la puerta principal de la catedral, apareció un coche policial, parando a su lado, del que bajaron dos policías, uno se quita la placa diciéndoles que recogieran lo que habían tirado, ellos preguntaron qué es lo que habían tirado, y sin mediar más palabras, uno de los agentes (en referencia al ahora recurrente) fue donde él, le comenzó a empujar, desde allí hasta lo que se suponía había tirado (admite que él habían pasado por la calle Diego Porceles, pero niega haber tirado nada), y con la porra amenazante, le dijo te voy a romper la cara y el cuello, le agarró fuerte del brazo, (con referencia a que le causó una lesión en el dedo), tuvo que ir a urgencias (puntualizó que fue al día siguiente, puesto que esa noche no le dolía mucho, pero al día siguiente tenia inflamado el dedo y le dolía), dicho agente le llevaba en volandas, y sus amigos lo empezaron a grabar. Así como que al principio él dijo que no iba a recoger nada, que no lo había tirado, pero al ver el estado excitación del agente, para evitar males mayores, manifestó que lo recogía.
Igualmente, en relación a la concreta actuación del agente recurrente hacía el anterior, los amigos de este segundo pusieron de manifieto en el acto de juicio, en cuanto a Abel , tras hacer mención también a que iban por la Plaza de la Catedral, cuando llegó un coche policial, bajó las ventanillas y les dijo que sí iban a recoger lo que habían tirado, se extrañaron y dijeron que no sabían a que se referían. Se bajaron los dos policías del coche, uno se dirigió a él y hacía Nazario ; y el otro agente a Ceferino , que iba unos pasos para atrás. Y con respecto a la intervención de este segundo agente, afirma que le vio llevar a Ceferino a empujones por todo el lateral del claustro de la catedral, al final sacó la porra, y en la esquina del claustro se giró el policía, y al verle a él con el móvil, se fue a por el declarante. Volviendo a reiterar a lo largo de su declaración, que vio el acometimiento a Ceferino , de cómo el agente (en referencia al recurrente), todo el rato fue empujándole, agarrándole, le llevó en volandas toda la calle, y amenazándole con la porra.
Y, el tercero de los amigos, Nazario , en coincidencia con los dos anteriores refirió igualmente que iba caminando a la altura de la Plaza del Rey San Fernando, cuando paró un coche patrulla, con dos agentes, les dijeron que fuesen a recoger lo que habían tirado, ellos dijeron que no habían tirado nada y antes de poder decir nada más se bajaron los dos agentes, uno de ellos se puso los guantes y fue directo a por Ceferino , (a quien dice que llevó a empujones hasta la esquina), le empezó a empujar, y ante tal actitud agresiva él sacó el móvil para grabar.
Mientras que por su parte, el agente ahora recurrente, POLICÍA LOCAL Nº NUM000 , hace referencia a que en la Calle La Paloma oyeron un fuerte estruendo, llamándoles la atención, cuando acababan de girar de la Calle Diego Porcelos a Calle la Paloma dos jóvenes, así como que en ese momento uno de ellos (en referencia a Nazario ), que echó un paso atrás, se gira y advierte al tercero. Ellos se dirigieron al lugar del sonido, no había nadie en toda la calle, solo los tres que acaba de girar de la Calle Diego Porcelos, determinan que el tercero es el que tiró el cajón, (se basó en evidencias, admitiendo que no vio a Ceferino tirar el cajón; pero puntualizó a lo largo de su interrogatorio que si hubiese tenido dudas no hubiese actuado, que si lo hizo es porque sabe que había intervenido Ceferino ), escasos segundos antes no estaba tirado. Les alcanzaron a los tres, pero añadiendo que ellos tan solo fueron a donde Ceferino , y le requirieron para ir a colocar lo que había tirado, puesto que podía corta el paso a los camiones de la limpieza y a los coches patrullas. Así como que el mismo unas veces lo admitía y otras lo negaba, él se pone los guantes anti- corte y le pide que le acompañe, insistiendo que él tan solo lo que hace es mantener una distancia seguridad.
Y, en similares términos a este último se pronuncia su compañero el agente de la POLICÍA LOCAL NUM001 en cuanto a que encontrándose patrullando por la zona centro, cuando procedentes de la Plaza Rey San Fernando hacía la Calle la Paloma, oyeron un fuerte golpe, antes vieron cruzar dos personas, oyen el estruendo, y a continuación aparece una tercera persona Ceferino , éstos iban hacía la plaza Rey San Fernando, y que ellos vieron un templete grande tirado en el suelo, sin observar a nadie en la Calle Diego Porcelos ni en el Calle la Paloma, por lo que al ver que ellos tres habían girado la esquina, entendieron que podían haber sido ellos quien lo tiraron, sobre todo el tercero, ( Ceferino que iba un poco más atrás). Además, con referencia también a que Nazario , al ver el coche policial dio un paso para atrás y avisó a Ceferino . Por lo que ellos a la altura de la citada plaza, bajan la ventanilla y le dicen a Ceferino , que fuese a poner en su sitio lo que había tirado, él decía no haber tirado nada. Y, con referencia a continuación a lo que constituyó su intervención con respecto a Nazario (al estar grabando, que se le iba a llevar a comisaría para identificarlo, y el cambio de decisión que al respecto se produjo en el trayecto en cuando a identificarle de forma verbal).
Es decir, de la valoración conjunta de todas estas declaraciones, se desprende que si se produce una coincidencia parcial, en relación con algunos de los extremos de los hechos probados, entre ellos, como Ceferino y sus dos amigos, procedían de la Calle Diego Porcelos y Calle Paloma, cuando encontrándose en la Plaza del Rey San Fernando, fueron parados por el coche policial, en cuyo interior se encontraban los dos agentes de la Policía Local reseñados. A su vez, en relación con el templete o cajón, tampoco se pone en duda que se encontraba tirado, localizándose en la Calle Diego Porcelos. Siendo a continuación cuando se producen evidentes discrepancias entre las partes, dado que los dos agentes alegan en justificación de su intervención policial con respecto a los anteriores, que fue debido a que tenían evidencias de que había sido Ceferino quien había tirado el templete, dado que escasos segundos después, éste habían girado de la Calle Diego Porcelos a la Calle La Paloma, yendo algo rezagado con respecto a sus dos amigos, así como que uno de éstos, en concreto Nazario , ante la presencia policial se había girado en actitud de aviso hacía Ceferino , y a la ausencia de otras personas por las inmediaciones. Sin embargo, los tres amigos niegan cualquier participación por parte de ellos en la caída del templete que se encontraba tirado en el suelo, sino que afirman que ellos se dirigían a casa, y que precisamente les había sorprendido que fuesen parados por los agentes diciéndoles que ellos lo habían tirado.
Por otro lado, también se considera acreditado en cuanto a la concreta actuación del agente de la Policía Local nº NUM000 , que su intervención tuvo lugar fundamentalmente con respecto a Ceferino , así como que le hizo trasladarse a éste desde la Plaza del Rey San Fernando hasta la Calle Diego Porcelos, donde estaba tirado el templete. Siendo nuevamente claramente contradictorias las posturas entre las partes, dado que Ceferino con el apoyo de sus dos amigos, afirman que su traslado por parte de este agente hasta el lugar donde estaba tirado dicho objeto, lo fue haciéndose uso de la fuerza, mediante empujones, agarrándole el agente del brazo (lesionándole un dedo), y según definición de uno de dichos amigos Abel , el agente le llevó en volandas durante todo el trayecto. Mientas que por su parte, el agente ahora recurrente, en el acto de juicio sostiene que él lo que hizo fue mantener las distancias, sin embargo, en el escrito de recurso en base a la grabación aportada, admite que tan solo le empujó. Y, sin ninguna referencia concreta al respecto por parte de su compañero, el otro agente reseñado, puesto que según se indicó anteriormente su relato se refiriere principalmente a dar su versión sobre lo que fue su intervención con relación a Nazario .
Por lo que como igualmente hace la Juzgadora de Instancia, para poder dar prevalencia a la veracidad de la postura de Ceferino y sus amigos en contra de la de agente nº NUM000 , procede estar a la grabación efectuada desde uno de los teléfonos móviles, que ha sido aportada a las actuaciones, en la que se observa, en concreto en el video nº 1 como el agente consigue desplazar a Ceferino propinándole empujones, lo que evidencian un uso de fuerza física que va más allá de lo que se sostiene por este agente, en el acto de juicio, en cuanto a que él lo que hizo fue mantener una distancia de seguridad.
Cuando, además, junto a ello también se cuenta con la objetivación de las lesiones por las que Ceferino fue asistido el día 20 de Julio de 2.014 a las 11'32 horas en el Complejo Asistencial Universitario de Burgos con el diagnostico de 'artritis postraumática metacarpofalángica primer dedo, contusión tercer dedo mano' (folio nº 49); junto con el informe Médico Forense, (folios nº 47 y 48) reflejando igualmente lo referido en el anterior informe, así como señalando como 'Mecanismo causal' agresión- mecanismo contuso, (lo cual, permite descartar el supuesto al que se hace referencia en el escrito de recurso, entendiendo que con carácter exculpatorio, en cuanto a que tales lesiones se las pudo causar el propio lesionado cuando colocó de nuevo el templete tirado, dado su peso, lo que hizo necesario la ayuda de un amigo).
Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española , por lo que se refiere a las lesiones sufridas por Ceferino , en cuanto a que le fueron causadas en el desarrollo de la concreta intervención policial del agente recurrente, en clara relación de causalidad, al haberse hecho uso de la fuerza física, para conseguir trasladar aquél hasta el lugar donde estaba tirado el templete, con la finalidad de que lo colocase correctamente. Y para ello, cabe resaltar que la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por una valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar a éste.
Asimismo, se considera que la valoración que de la prueba se hace en la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Lo que lleva a desestimar los dos primeros apartados del escrito de recurso.
SEGUNDO.- Pasando a continuación a examinar la pretensión formulada con carácter subsidiario, en cuanto a la concurrencia o no de la eximente completa de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo del art. 20.7º del Código Penal .
Respecto de la que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de Enero de 2.005 , indica ' para la aplicación de esta circunstancia ha de concurrir en la conducta del sujeto, además de otros aspectos como el de la proporcionalidad en la violencia ejercida (necesidad en concreto) cuya ausencia sí que puede conducir a la apreciación de la eximente incompleta, el que '...para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está desarrollando su actividad, le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe'...»
Igualmente, el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de 18 de Septiembre de 2.001, nº 1633/2001, rec. 4474/1999 Pte: Abad Fernández, Enrique, indica ' que para que sea aplicable esta causa de justificación a un supuesto de uso de fuerza por miembros de los Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, son necesarios los siguientes requisitos:
1. Que los agentes actúen en el desempeño de sus funciones propias del cargo.
2. Que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada.
3. Que la fuerza utilizada sea proporcionada, actuando sin extralimitación.
4. Que concurra un cierto grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique que recaiga sobre él el acto de fuerza'.
En virtud de lo cual, en el presente caso enjuiciado, lo actuado permite determinar que si bien, la actuación policial fue legítima inicialmente, ante las evidencias puestas de manifiesto por el recurrente en cuanto a que Ceferino fue la persona que, sin causa justificativa alguna, había tirado el templete o caja, sin embargo, posteriormente si se produjo una extralimitación en sus funciones, al hacer uso de fuerza física para conseguir que Ceferino cumpliese con el requerimiento que le hacía, en cuanto a que fuese al lugar donde estaba el cajón y lo colocase correctamente. Considerando por ello que el uso de fuerza fue racionalmente innecesario, puesto que ante tal requerimiento, de haber persistido Ceferino en su postura de oposición, dicho agente lo que debió de haber procedido es, una vez efectuadas las debidas advertencias, a la apertura de diligencias policiales por la presunta comisión de una falta contra el orden público por desobediencia leve a los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal , y no a la imposición de su postura por la fuerza.
Por lo que tal circunstancia de exención invocada no puede ser aplicada de forma completa ni incompleta.
TERCERO.- Finalmente, en relación con la pretensión formulada igualmente con carácter subsidiario, relativa a indemnización fijada a favor de la Gerencia Regional de Salud, en base a los servicios médicos prestados en Urgencias del Complejo Asistencial de Burgos a Ceferino en fecha 20 de Julio de 2.014, por importe de 124'41 €, (folio nº 64).
Es decir, este concepto indemnizatorio corresponde a gastos médicos, acreditados a través de la correspondiente factura, prestados a dicho lesionado al ser atendido a requerimiento del mismo en el marco de la sanidad pública, por unas lesiones causadas como consecuencia de hechos delictivos en los que ha intervenido el dolo, por lo que se estima que su abono corresponde ser efectuado por el autor de estos hechos. Dado que si bien la víctima directa no puede demandar el abono de la asistencia sanitaria recibida, puesto que nada tuvo que pagar por ella, si la entidad gestora que prestó el servicio sanitario y corrió con los gastos, la cual tiene plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal para hacer efectiva la indemnización, siendo considerados como terceros perjudicados a efectos del art. 113 del Código Penal ; junto con la aplicación del art. 127.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), el cual dispone que cundo la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades, añadiendo que con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubieren satisfecho y que para ejercitar el derecho al resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o empresarios, penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del citado artículo del Código Penal.
Por lo que procede ratificar el pronunciamiento indemnizatorio, contenido en la sentencia recurrida, a favor de la Gerencia Regional de Salud. Dado que como se señala por la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, en sentencia de 23 de Abril de 2.007, nº 82/2007, rec. 56/2007 Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel ' se trata de gastos de carácter asistencial que han sido originados y han de ser abonados a partir de la comisión del delito y, con independencia del carácter público o privado de su prestador, han de ser abonados por los responsables del mismo'.
Y, a su vez, la Audiencia Provincial de Zamora, sec. 1ª, en sentencia de 19 de Marzo de 2.007, nº 25/2007, rec. 14/2007 Pte: González González, Mª Esther ' Es por ello, por lo que dentro de la condena debe integrarse el concepto de gastos médicos en relación a los ocasionados en el Centro Hospitalario de nuestra ciudad, para la asistencia médica que fue precisada a la denunciante a consecuencia de la agresión de que fue objeto y en que se basó la condena al denunciado. En este caso la existencia del perjuicio ocasionado y de la relación de causalidad con las lesiones sufridas, estaba probada al momento de dictarse la Sentencia de 1ª Instancia, por medio de la prueba documental consistente en el parte de asistencia que da lugar a la emisión de la correspondiente factura puesto que esa asistencia cuando es debida a lesiones en agresión no se incluye en el sistema público de salud.Es comprensible que la denunciante no tuviera en su poder dicha factura puesto que la misma tiene fecha de 7 de diciembre, siendo esta posterior a la celebración del Juicio y, por tanto, la falta de aportación no puede imputarse a la voluntad de la denunciante. Este gasto debió incluirse en la Sentencia dejando su concreción para la ejecución de la misma y en estos momentos en que conocemos su cuantía de 79,40 €, incluiremos esa cantidad en la indemnización.'
A lo que se añade finalmente, que con independencia del carácter leve de las lesiones causadas a Ceferino , puesto que la necesidad de asistencia médica viene avalada no solo por el informe de urgencias del folio nº 49, sino también a través del informe médico forense de los folios nº 47 y 48. Lo que lleva, también a desestimar la pretensión formulada por el recurrente en relación con este concepto de responsabilidad civil, en todos los extremos planteados.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por el agente de la Policía Local nº NUM000 procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuestos por el agente de la Policía Local nº NUM000 contra la sentencia 33/15 dictada en fecha 27 de Enero de 2.015 , (con Auto de aclaración de fecha 9 de Febrero de 2.015), por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 624/14, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

