Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 10/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 260/2015
Núm. Cendoj: 11020370082015100156
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1143
Núm. Roj: SAP CA 1143/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20140026164
S E N T E N C I A Nº 260/15
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª . LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO.
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN JUICIO RAPIDO, ROLLO 10/15 C
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera
Juicio Rápido 447/14
Apelante: Camilo
Procuradora: María de los Angeles González Medina
Abogado: Joaquín Cortés Peña
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a seis de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido nº 447/12 seguido ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por Camilo , representado
por la Procuradora María de los Angeles González Medina y defendido por el Abogado Don Joaquín Cortés
Peña; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia el 30 de diciembre de 2.014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Que el acusado Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, en virtud de auto de fecha 30 de octubre de 2.014 dictado en Diligencias Urgentes nº 305/14 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera , se le impuso al acusado la medida cautelar consistente en prohibición de aproximación a su ex pareja, Andrea , a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con la misma hasta la sustanciación del procedimiento, siendo notificado dicho auto y requerido expresamente el acusado del cumplimiento de dichas medidas.
El día 28 de noviembre de 2.014, sobre las 16,00 horas, el acusado con pleno conocimiento de las prohibiciones y con ánimo de contravenirlas acudió al portal en que ésta reside, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Jerez de la Frontera, siendo visto por Delfina que se encontraba en ese momento en compañía de su hija Delfina , de 7 años de edad, y una amiga suya Paloma , de 16 años de edad'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y lo anterior con imposición al condenado del pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por representación de Camilo , que fue admitido en ambos efectos, y conferido traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada, elevándose las actuaciones a este Tribunal y designándose Ponente a la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el seis de julio de dos mil quince.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente sustenta su recurso en una única motivación: error en la apreciación de la prueba, al considerar que las únicas pruebas practicadas, las declaraciones de la perjudicada y de una testigo menor, son insuficientes para dar por probado el quebrantamiento de condena. Así la declaración de la denunciante está motivada por un móvil espúreo y no ha sido persistente en su declaración y la declaración de la menor no puede considerarse verosímil al tratarse de una vecina y amiga de la propia denunciante. No hay dato alguno objeto que corrobore la versión de la denunciante que ha quedado, además desvirtuada, por la testifical de la Sra. Jose Luis quien manifestó que el acusado estaba en su casa a la hora de los hechos.
No se ha constatado, además, una voluntad clara y patente de incumplir la orden de alejamiento.
SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el artículo 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta gravada del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La declaración de la víctima como prueba de cargo tiene validez, para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia. Como indica reiterada jurisprudencia del TS las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima (la expareja del acusado), y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Efectivamente este testimonio ha sido mantenido sin contradicciones como puede apreciarse de las actuaciones. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, limitándose a añadir, a presencia judicial y al día siguiente de su denuncia ante la Guardia Civi, la existencia de un nuevo testigo, lo que no supone incurrir en ningún tipo de contradicción. Tampoco el hecho de no haber formulado la denuncia el mismo día de los hechos resta credibilidad a su testimonio Ciertamente, podrían considerarse en el caso los motivos espúreos que se alegan por el apelante dada la muy deteriorada relación entre los miembros de la pareja y el impago de pensiones por parte del acusado que mantiene la denunciante. Pero no puede olvidarse que, como indica el Ministerio Público, el testimonio de la perjudicada está corroborado por la declaración de una menor, de 16 años, que acompañaba a la denunciante y a su hija el día de los hechos, y que, pese a ser por completo ajena al núcleo en conflicto, coincide plenamente con lo relatado por la perjudicada en el acto del juicio, sin que haya motivo alguno para dudar de su testimonio.
Tanto la denunciante como la menor coinciden en afirmar que el acusado se hallaba a menos de 200 metros de distancia del portal donde reside la perjudicada, parapetado tras unos 'bombos' y en un vehículo. Si el lugar que indican las testigos se encuentra a una distancia superiora los 200 metros, como sostiene el apelante, es un hecho que no ha quedado evidenciado con lo argumentado por el apelante en su recurso, en un afán meramente elucubrativo sin dato objetivo alguno que lo corrobore.
Tales testimonios no pueden considerarse desvirtuados por la declaración que en el Plenario prestó Don. Jose Luis , quien manifestó que el acusado estuvo con ella, en su domicilio, el día de los hechos hasta la hora de la merienda y que después regresó, pues al no haber concretado la hora en que se marchó de su casa no cabe apreciar sin más la supuesta incompatibilidad horaria que pretende el apelante.
En definitiva, la valoración que de los testimonio ha llevado a cabo el Juez a quo es racional y lógica y no puede, por ello, ser modificada en esta instancia. Tales testimonios son, además, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia sin que precisen ser corroborados por ninguna otra prueba objetiva y de los mismos se evidencia una voluntad clara en el acusado de incumplir la orden, de la que fue oportunamente notificado.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim .
Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Camilo contra la sentencia de 30 de diciembre de 2.014 dictada en el Juicio Rápido 447/12 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, con indicación de su firmeza, y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
