Sentencia Penal Nº 260/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 993/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 260/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100473

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2084

Núm. Roj: SAP Z 2084/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00260/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0272164
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000993 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000199 /2014
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Purificacion
Procurador/a: , MARIA BELEN GABIAN USIETO
Letrado/a: VICTOR JESUS LAGUARDIA OBON
SENTENCIA NÚM. 260/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA
En Zaragoza, a diecinueve de octubre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 199/2014,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo de apelación 993/2015, seguidas por
delito de estafa, respecto de Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales Juan Fernando
Terroba Mela, y defendido por el letrado Juan Mela de Lasala, siendo parte acusadora Purificacion ,

representada por la Procuradora de los Tribunales Belén Gabian Usieto, y defendida por el letrado Víctor
Jesús Laguardia Obón, y siendo también parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en
esta apelación la Ilma Sra. Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha catorce de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Fermín libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de estafa del que ha sido acusado, declarando de oficio todas las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, es administrador único de Roche Parquets S.L., empresa que había iniciado su actividad en 2006, dedicada a la venta de parquets y tarimas flotantes, con local abierto en la calle Arzobispo Doménech de Zaragoza.

Roche Parquets S.L. era cliente desde, por lo menos, mediados de 2011 a la distribución y venta de parquets y tarimas flotantes, así como a la decoración y fabricación de muebles.

Inicialmente ésta giraba los recibos a Roche Parquets a 30 días, pasando a girarlos a 45 días a petición de este cliente.



SEGUNDO.- En el último trimestre de 2012 Roche Parquets S.L. realizó pedidos a Distribuciones Lorenzo García Lacuela S.L. por un importe total de 5.165'06 euros. Tras girarse los oportunos recibos bancarios a 45 días, los mismos fueron devueltos, generando unos gastos de devolución de 200'75 euros.

Así constan emitidas las siguientes facturas por los pedidos realizados: Factura de 8-8-2012 por importe de 78'06 euros, devuelta el 27-9-2012; Factura de 21-9-2012 por importe de 114'32 euros y factura de 19-9-2012 por importe de 186'78 euros, devueltas el 5-11-2012; Factura de 26-9-2012 por importe de 751'08 euros, devuelta el 22-11-2012; Factura de 1-10-2012 por importe de 202'80 euros, devuelta el 19-11-2012; Factura de 9-10-2010 por importe de 1855'85 euros, devuelta el 26-11-2012; Factura de 15-10-2012 por importe de 84'97 euros, factura de 16-10-2012 por importe de 80'40 euros, factura de 25-10-2012 por importe de 471'03 euros, factura de 26-10-2012 por importe de 117'98 euros y factura de 31-10-2012 por importe de 1.121'40 euros, devueltas el 26-12-2012; Y factura de 23-11-2012 por importe de 100'39 euros, devuelta el 9-1-2013.



TERCERO.- Roche Parquets S.L. no había depositado las cuentas anuales correspondientes a 2010 en el Registro Mercantil.

En febrero de 2015 presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza comunicación previa de concurso'.



TERCERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Belen Gabian Usieto, en representación de Purificacion , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, pasando a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Belen Gabián Usieto, en representación de Purificacion , se alegan como motivos, primero, error de hecho en la apreciación de la prueba, segundo, infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal , al darse los requisitos establecidos respecto del delito de estafa, solicitando que se revoque la sentencia y se condene al acusado como autor de un delito de estafa, con expresa imposición de costas a quien se oponga a este recurso.

Asimismo el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto, por los motivos que constan en su escrito, alegando la existencia de engaño previo, en la modalidad de negocios jurídicos criminalizados, en los que el señuelo de defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento.

Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

La Juez a quo establece en los hechos probados, entre otros extremos, que: 'Roche Parquets SL era clientes desde por lo menos mediados de 2011, de Distribuciones Lorenzo Garcia Lacueva SL, empresa dedicada a la distribución y venta de parquets y tarimas flotantes, asi como a la decoración y fabricación de muebles. Inicialmente ésta giraba los recibos a Roche Parquets a 30 dias, pasando a girarlos a 45 días a petición de este cliente.

Roche Parquets SL no había depositado las cuentas anuales correspondientes al año 2010 en el Registro Mercantil.

En febrero de 2015, presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza, comunicación previa de concurso'.

Asimismo, entre otros extremos en la Fundamentación Jurídica Primera consta que: 'En el caso enjuiciado valorando todo lo actuado en el juicio no puede estimarse acreditado que el impago final de determinadas facturas obedeciera a una maquinación fraudulenta por parte del acusado para obtener género sin ninguna intención de pagarlo y no a las dificultades económicas de un negocio que intentaba mantener la actividad. Debe destacarse que la relación entre las partes databa de antes y se había desarrollado con normalidad, siendo también pacífico que la mercantil seguía funcionando como tienda con establecimiento abierto al público'.

Se ha procedido en la Sentencia a una valoración de toda la prueba practicada, documental y testifical, de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Crim , con el resultado que consta en la misma, de conformidad con el fundamento jurídico primero.

Asimismo la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Asimismo de conformidad con la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Crim, para la agilización de la justicia penal, y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se publicó en el BOE el día siguientes 6 de octubre, y que entrará en vigor en el periodo de 2 meses, es decir el día 6 de diciembre de 2015, en el apartado 2 del artículo 790, consta que «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.», y asimismo en el artículo 792 consta, entre otros extremos que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' Por todo lo anterior, procede confirmar la sentencia y rechazar el recurso interpuesto.



SEGUNDO. - Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Belén Gabián Usieto, en representación de Purificacion , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número U no de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 199/2014, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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