Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 260/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 12/2016 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 260/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100235

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00260/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000012 /2016

SENTENCIA Nº 260/2016

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES

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En Oviedo, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis

Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial las precedentes diligencias de procedimiento abreviado Nº 831/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, correspondientes al Rollo de Sala Nº 12/2016, seguidos por delito contra la salud pública contra Juan Enrique , nacido en Oviedo el día NUM000 de 1969, hijo de Abel y Valentina titular del DNI Nº NUM001 y domicilio en Oviedo, c/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 , soltero, camionero, sin declaración de solvencia, con antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante su tramitación desde el 17 de febrero hasta el 4 de marzo de 2014, siendo representado por la Procuradora Dª Blanca Álvarez Tejón y defendido por el Letrado Don José Manuel Fernández González; contra Claudio , nacido en Oviedo el día NUM004 de 1968, hijo de Diego y Candelaria , titular del DNI Nº NUM005 y domicilio en Oviedo, c/ DIRECCION001 Nº NUM006 - NUM007 , soltero, peón, sin declaración de solvencia, con antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el 17 de febrero hasta el 30 de abril de 2014, siendo representado por la Procuradora Dª Ana María Álvarez Briso-Montiano y defendido por el Letrado don Jesús González Cordovilla, y contra Estibaliz , nacida en Cudillero -Asturias- el día NUM008 de 1974, hija de Higinio y Candelaria , titular del DNI Nº NUM009 y domicilio en Oviedo, C/ DIRECCION002 NUM010 - NUM011 , sin declaración de solvencia, con antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad provisional, habiendo estado privada de ella durante su tramitación desde el día 17 al 19 de febrero de 2014 y el día 7 de enero de 2016, siendo representada por el Procurador D. Fernando López González y defendida por la Letrada Dña Ana Rueda Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr. D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: Se declaran Hechos Probados que ante la sospecha de que los acusados Juan Enrique , mayor de edad con antecedentes penales no computables en esta causa, Claudio , mayor de edad con antecedentes penales al haber sido condenado -entre otras- en sentencia firme de 8 de marzo de 2013 por un delito contra la salud pública a la pena de seis meses de prisión, y Estibaliz , mayor de edad con antecedentes penales no computables en esta causa, se pudieran estar dedicando ala venta de drogas en el piso sito en el Nº NUM012 - NUM013 de la CALLE000 de Oviedo, sospechas dimanantes de la recepción en la Comisaría de Policía de informaciones de residentes en la zona sobre la presencia anómala de personas que presumiblemente acudían allí para adquirirla, por parte del Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial se estableció un dispositivo de vigilancia y control entre noviembre de 2013 y febrero de 2014 en cuyo curso se observó que, efectivamente, conocidos individuos consumidores de estupefacientes llegaban al edificio de aquella dirección llamando al timbre de la vivienda en la que entraban saliendo poco tiempo después. Entre ellos fueron identificados, el 25 de noviembre de 2013, sobre las 20,15 horas, Jose Ramón , al que se ocupó un trozo de hachis, y el 14 de febrero de 2014 Luis María que portaba cuatro bolsitas conteniendo 1,22 gramos de cocaína con una riqueza base del 35,2%. Por ello, el 17 de febrero de 2014 se solicitó un mandamiento de entrada y registro en la vivienda, siendo autorizado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo en Auto de esa fecha, en la que se practicó la diligencia hallándose los siguientes efectos relevantes para la causa: 58,5 comprimidos de Alprazolam con un peso de 14,92 gramos, 14 envoltorios de cocaína, con un peso de 28,22 gramos con una riqueza en cocaína base del 36,2%, y 702,88 gramos, en un bote, de polvo blanco destinado a su mezcla con la droga para obtener una mayor cantidad del producto destinado a la venta.

También se ocuparon dos balanzas de precisión, once bolsitas de plástico preparadas para dosificar la droga, un cuaderno y un bloc con anotaciones de las operaciones de venta y 6 mascarillas y guantes para la preparación de las dosis, junto con cien euros intervenidos a Claudio ; 65 euros en billetes y 5 euros en monedas; dos huchas con monedas que contenían 1836,68 euros; 13 billetes de 5 euros, 10 billetes de 10 euros, 19 billetes de 20 euros y 8 billetes de 50 euros. La cocaína y el Alprazolam ocupado tenían en el mercado ilegal un valor de 1558,87 euros y 225,22 euros, respectivamente.

La droga era destinada por Juan Enrique y Claudio , a la venta a terceros, sirviendo a ese negocio los efectos intervenidos y procediendo de él el dinero incautado.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su forma de sustancias que causan grave daño a la salud y en su forma de sustancias que no la ocasionan, del art. 368 del Código Penal , considerando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Juan Enrique , Claudio y Estibaliz , para los que, apreciando en Claudio la circunstancia agravante de reincidencia solicitó que se les impusieran las penas siguientes:

A Juan Enrique , la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de naufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de 5.529 euros, con un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.

A Claudio , la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 5.529 euros, con un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.

A Estibaliz , la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de 5.529 euros, con un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.

Interesó la condena al pago de las costas procesales y el comiso de dinero y efectos intervenidos, procediendo la destrucción del alijo conforme al art. 368 ter de la L.E. Crim .

TERCERO: La defensa del acusado Juan Enrique , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal. Alegó la nulidad de actuaciones por nulidad del Auto de 17 de febrero de 2014 autorizando la entrada y registro por falta de motivación e impugnó cada prueba propuesta por la acusación que tengan su origen en la nulidad de actuaciones denunciada. Negó que los hechos fuesen constitutivos de delito y, subsidiariamente, alegó la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.1 y 2 en relación con el art. 20.2 del Código Pernal , como muy cualificada, y la atenuante de dilaciones indebidas. Solicitó la libre absolución, subsidiariamente la pena de un año y medio de prisión a sustituir por multa a razón de 2 euros/ día, y, en su caso, solicitó la aplicación del art. 87 del Código Penal , suspensión de condena supeditada al tratamiento de rehabilitación de drogas.

CUARTO: La defensa del acusado Claudio , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y no considerándose autor de delito alguno solicitó su libre absolución. Subsidiariamente alegó la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación por consumo de drogas tóxicas, según el art. 20 del Código Penal .

QUINTO: La defensa de la acusada Estibaliz , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal. Subsidiariamente alegó la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21-2º por alcoholismo de dilaciones indebidas del art. 21-6º, del Código Penal .


Fundamentos

PRIMERO: Con carácter previo a la consideración de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, su calificación jurídica y atribución de las responsabilidades criminales correspondientes, procede motivar la respuesta que debe merecer el alegato de la defensa del acusado Juan Enrique expuesto de forma antepuesta en sus conclusiones provisionales del escrito de defensa, postulando la nulidad de lo actuado por la nulidad del Auto que autorizó la entrada y registro de la vivienda, referido en el Hecho Probado, con impugnación de las pruebas subsecuentes que traen causa de esa invalidación de la resolución judicial. Tal denuncia es insostenible. Dice poco de la solvencia con la que se ha sometido a la consideración del Tribunal, el dato de que su manifestación tiene lugar de manera formal, en aquel escrito y espontáneamente en el trámite de informe cuando la acusación ya no pudiera rebatirle, sin que la parte se haya ocupado de darle un mínimo recorrido a través del cauce ad hoc que previene el art. 786.2 de la L.E.Crim ., abundando de tal forma en la manifiesta falta de dedicación a su análisis que se muestra cuando, además, se añade que esa parte hace suyas las denuncias de nulidades efectuadas por otras defensas, siendo que no hay ninguna. En cualquier caso la esencia de la denuncia que nos ocupa se halla en la supuesta falta de motivación del Auto de referencia, pero nada más lejos de la realidad. Dicha resolución se remite al oficio policial, folios 1 a 5, donde se desgranan las razones que justifican el registro. Este no se pide con ninguna finalidad prospectora apoyada en meras sospechas dimanantes de unas denuncias anónimas. A raíz de la recepción por los funcionarios de policía de las quejas sobre lo que aparentaba ser un referente punto negro de venta de droga, se monta un control y vigilancia en cuyo curso se comprobaba la efectividad de lo denunciado, comprobando in situ como accedían al inmueble conocidos toxicómanos que llamaban concretamente al timbre de la vivienda registrada para, tras acceder, salir al poco tiempo, llegando a interceptarse a alguno de los razonablemente calificables como clientes de ese mercado ilegal. El Instructor expresa ese relato policial en la fundamentación de su Auto, manifestando los razonables indicios del delito investigado y la necesidad de cerrar en esa fase primigenia de las investigaciones el acopio probatorio de indudable interés para la causa que puede ofrecer, y ofreció, la diligencia intrusora en el ámbito de la intimidad domiciliaria. Por ello, y porque, en definitiva, la motivación por esa remisión al oficio policial, denso y pormenorizado que permitió al Instructor conocer al detalle la base de su decisión, se halla jurisprudencialmente reconocido, vid, entre otras, las SS. T.S. de 30-12-13 y 2-3-16, el alegato que nos ocupa, contraventor de esa resolución judicial, debe ser rechazado.

SEGUNDO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , inciso primero y segundo del párrafo primero, viniendo caracterizada tal infracción criminal por constituir una de las modalidades de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punición se preordena a la salvaguarda de la salud de la colectividad que como valor constitucionalmente consagrado es objeto de ataque con actividades como la de autos, de tráfico de sustancias conceptuadas como causantes de grave daño a la salud -cocaína- y no causantes de ese daño - hachis- presuponiendo -el delito- la concurrencia de un elemento objetivo traducido en la tenencia de la droga, y otro subjetivo expresado en el ánimo de destinarla al consumo ajeno, y como la sustancia de tráfico prohibido abarca a aquella dual conceptuación, subsumiendo la conducta enjuiciada en ambas previsiones del párrafo 1º del art. 368, la calificación jurídico-penal de ese comportamiento se realizara conforme a las reglas del concurso de normas, ex art. 8.4 del Código Penal , tal y como enseña la doctrina jurisprudencial de la que son expresión las Ss.T.S. de 4-7-02 y 20-2-03, entre otras.

TERCERO: De aquel delito son responsables, en concepto de autores, los acusados Claudio y Juan Enrique , porque ejecutaron los actos típicos delictivos, haciendo necesaria su condena. Los elementos de convicción que tiene en cuenta el Tribunal para afirmar esa convicción son los siguientes:

- Respecto de Claudio . La droga intervenida y el utillaje que sirve a su comercialización ilícita, detallado en el hecho probado en correspondencia con el acto de la entrada y registro documentada a los folios 9 a 11, se halla precisamente en su domicilio, siendo él quien indica a los funcionarios policiales que intervinieron en la diligencia la existencia y localización de la droga aceptando que aquellos medios materiales que se emplean para el desarrollo del negocio ilegal, incluida la rústica contabilidad -producto para la mezcla que incrementa la cantidad de la droga, balanzas de precisión, envoltorios preparados para la dosificación, mascarillas y guantes para la manipulación, y las anotaciones en el bloc y cuaderno que expresa la elemental contabilidad del negocio- eran detentadas por él reconociendo en el juicio oral que trapichea con la droga y que usa el domicilio para ese tráfico. En el curso de los controles y vigilancias se interceptaron, al menos, a las dos personas que habían llegado al inmueble y salían portando cocaína y hachis, folios 205, 210, 217 y 238. Además, se halló el dinero que también se incautó, llevando él, encima, una parte en tanto que el resto se hallaba fraccionado evidenciando, como dato que enseña la experiencia, que es así ingresado por el traficante al provenir de los singulares pagos que efectúan los consumidores cuya presencia frecuente y acceso al inmueble fue comprobada por los funcionarios de policía que llevan a cabo la vigilancia y control, tal y como luego se detallará al referir la prueba que sirve de base para la condena del otro acusado, observando en cuanto a ese metálico que su origen no puede ser otro que el del negocio ilícito que se enjuicia pues ese acusado no tiene medios conocidos de vida provenientes de una actividad legítima, véase en este sentido el informe de cáritas que obra a los folios 57,58 y 59 del Rollo de Sala.

- Respecto de Juan Enrique . Este acusado era el gestor principal del negocio criminal enjuiciado, contando para ese fin de su explotación con el antedicho Claudio . Juan Enrique fue la persona que procuró la disponibilidad de la vivienda investigada. El funcionario de policía Nº NUM014 indicó que le habían detenido por hechos similares en Ventanielles -Oviedo- y de esa actuación tomaron conocimiento -los funcionarios policiales- que buscaba un piso en Oviedo para la venta, recibiendo luego las quejas sobre que en el piso de autos se estaba traficando, dando lugar al inicio de las investigaciones materializadas en la presente causa. En el curso de las mismas se observó al acusado que acudía frecuentemente a la vivienda, así lo dicen los testigos policías NUM015 , NUM016 , que añade que lo veía ir por la mañana y por la tarde, NUM017 , que indica que le vio llegar al edificio y después a cinco personas, que eran, razonablemente, clientes, NUM018 , que también le vio así como que iban muchos chavales a picar al 1º y que ese día Juan Enrique se asomaba a la ventana, vigilando el coche de la policía, al sospechar que estaban controlando, viéndolo llegar, entrar y asomarse a la ventana, el NUM019 explica que lo vio llegar entrando con su propia llave y que luego llegaba gente, que esta gente llamaba en el 1º, entraba y salía unos minutos después, y el NUM020 que indica que acudían individuos que llamaban al 1º y luego salían, y que en la mayoría de las ocasiones estaba Juan Enrique . Ante esa comprobada actividad, que razonablemente le relaciona con le tráfico de drogas que tenía lugar en el piso NUM003 , que es donde los testigos policías declararon que veían llamar a los presuntos compradores, llegando el Nº NUM015 a decir que lo vio 'al paso', o sea, que estaba muy cerca, el acusado quiere explicarse diciendo que en el edificio vivía un tal Arsenio que podía ser el traficante, y que él iba a la vivienda porque tenía alquilada una habitación que usaba para tener relaciones sexuales con varias mujeres y no quería que se enterase su esposa. Ello no es creíble. En cuanto a que pudiera ser ese tercero el traficante hay que observar que ninguno de los policías que vigiló lo vio en el lugar, siendo más que, como se señaló anteriormente, ellos lo que veían era que las personas que iban allí llamaban al NUM013 , que es donde se halló la droga y Claudio aceptó que se traficaba. En cuanto a que iba con mujeres, resulta que los policías NUM021 , NUM018 y NUM019 , que, se repite participaron en las vigilancias, nunca le vieron acudir con ninguna mujer, y al ser detenido cuando llegaba al edificio no le acompañaba ninguna chica y si bien los funcionarios NUM015 y NUM020 dicen que si le vieron con esa compañía de mujeres, y el último citado indica que sólo vio una vez, tales declaraciones no erigen ninguna coartada que explique la solvencia del argumento exculpatorio, pues si fuese verdad sería fácil haber traído al juicio como testigos a esas señoras, y no se puede decir, en contrario, que el respeto a la intimidad justificaría esa actitud de excluir las testigos de las relaciones íntimas, toda vez que es el propio acusado el que las revela, y ante una acusación por el delito que nos ocupa, con una petición de pena como la que hace el Ministerio Fiscal, lo propio sería procurar esa prueba, observando que ni llaga a proponer como testigo a una tal Socorro que sería una de las chicas de referencia. Pero hay más. En el registro de la vivienda, en el bidón donde estaba la droga y el utillaje reseñado, se halló la cartilla de vacunación de su perro, queriendo explicar que estaba allí, fuera de su habitación porque iba a regalar el animal a Estibaliz , pero es que fue el acusado el que pidió que se le devolviera a él esa documentación folios 177 a 181 y 195, cuando lo normal hubiese sido que se la dejara a ella, con la que él mismo dijo en el plenario, que (con Estibaliz ) no tenía relación de nada salvo de verlos -a ella y a Claudio - por la calle, es decir, no se explica razonablemente lo del regalo del perro. En esa estancia de la vivienda se ocuparon el bloc y el cuaderno indicativo del control de las actividades de venta de la droga, siendo significativo que si fuese cierto que Juan Enrique era consumidor y que, como dijo, alguna vez tomó en el salón droga, no figurase en esos documentos como adquiriente, siendo que disponía de una estancia junto con el proveedor que sería Claudio al que según dijo, pagaba una renta, es decir, que lo lógico sería que negociase con el traficante sus propias adquisiciones compensando los precios con el alquiler que, dice, le pagaba, con reflejo todo en aquella elemental contabilidad. Pero es que en el registro lo que se halló precisamente en la habitación de Juan Enrique , fueron los recibos de la renta que se abonaba al original inquilino, Roman , folios 11, 72, 73 y 139, lo que confirma que es él quien gestionó la disponibilidad de la vivienda, tal y como decía el policía NUM014 , y era la que empleaba para traficar con la droga en los términos comprobados según la prueba antes valorada, prestándose a ello también Claudio que carecía según se explicó antes, de una capacidad económica mínima para ser él el único director del negocio.

TERCERO: Respecto de la acusada Estibaliz el Tribunal ha deliberado su absolución por el delito enjuiciado al no hallar una prueba que avale sin una duda razonable su involucración en él. Es cierto que convivía con el coacusado Claudio en la vivienda investigada, donde fue detenida, pero no se ha constatado explícitamente que ella desarrollara labores del trafico ilegal, siendo llamativo para la Sala que en el juicio oral ninguno de los testigos policías que declararon la identificaran como tal, y lo único que se aporta en el plenario fue que el policía NUM016 señaló que en el piso vivían dos personas y que a la chica no la conocía de nada, siendo Claudio el que en todo momento asumió la ubicación de la droga y el instrumental o utillaje empleado para el tráfico, sin que nada se significara en cuanto a la acusada.

CUARTO: A la vista de la hoja histórico penal del acusado Claudio , folios 95 a 100, y en particular el 99, se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , sin que se acoja ninguna de las atenuantes que por drogadicción y dilaciones indebidas alegan su defensa y la del coacusado Juan Enrique . En cuanto a la pretendida atenuación por drogadicción es criterio jurisprudencial, del que es expresión la S.T.S. de 23 de septiembre de 2015 , el que no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito del consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, teniendo que constar, con el mismo rigor probatorio que se pide para la prueba del hecho típico, que con ocasión del hábito tóxico el acusado tenga una afectación de facultades volitivas e intelectivas del nivel que corresponde con la eficacia privilegiante pretendida con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada, además de que -como enseña esa sentencia- la actuación del culpable tiene que ser causada, aunque sólo sea ab initio, por su adicción grave al consumo de droga. En este caso no consta, ni que la adicción, si es que la hay -lo cual es más que dudoso- sea grave, ni que haya aquella merma de facultades, ni que el actuar de los acusados tenga causa en esa pretendida grave adicción. Lo que se prueban son consumos que, en cuanto a Claudio ni explicitan una dependencia en le época de autos, tal y como informa la Médico forense al folio 48 del Rollo de Sala, descartándose, por falta de prueba, la supuesta grave adicción, observando que tampoco se puede afirmar la merma de facultades antedichas con el informe del SIAD porque la facultativa que lo presenta es una psicóloga que carece de idoneidad para poder pronunciarse sobre la aptitud mental del acusado, no pudiendo suplantar su valoración al dictamen de la Sra forense que no lo apreció teniendo que darse preeminencia a ésta por su reconocida capacidad como órgano cualificado al servicio de la Administración de Justicia.

Similares consideraciones pueden hacerse respecto del acusado Juan Enrique , el cual, además, evitó ser reconocido por el Medico forense pese a que su propia defensa lo había solicitado, folios 185 a 191, 196 y 200. Es cierto que esa defensa procuró rebasar la limitación pericial que podía suponer la intervención de la psicóloga del SIAD con la pericia del psiquiatra Sr. Gerardo , cuyo informe obra al folio 99 del Rollo de Sala, pero la inexpresividad del mismo, que no detalla un mínimo del contenido que demanda el art. 478 de la L.E.Crim ., no es suplida en el juicio oral donde se queda, prácticamente, en la abstracción sobre la historia clínica que pudiera tener el acusado, refiriendo un consumo de droga a una edad (11 o 12 años) que no se alcanza en su ciencia, salvo por referencias del interesado -en el que no se observó por la Sala ningún deterioro psicofísico como el que se tendría que haber producido por ese pretendido inveterado consumo- para concluir que en estado de consumo el consumidor tiene afectada la voluntad y el conocimiento, pero para esa conclusión no hace falta ninguna pericia dado que es de común conocimiento que el drogado, como el ebrio, en ese estado, tiene esas afectaciones. Por todo ello, tampoco puede aceptarse que la actuación criminal de los acusados, dedicándose al tráfico de drogas, tiene su causa en una adicción, pues se compadece mal con esa supuesta merma de facultades la capacidad de que se hace gala para disponer de la droga y montar el negocio al que la actuación policial y judicial ha puesto coto. A esta conclusión no obsta el argumento según el cual merece reconocerse a Juan Enrique la atenuante porque la misma ya la fuese reconocida en otra causa penal, como la referida en el Auto de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de fecha 19 de mayo de 2015, aportada por su defensa al inicio de las sesiones del juicio oral. Este Tribunal que ahora se pronuncia no entra en las razones por las que ese acusado pudo merecer el beneficio que se le otorgó por el otro Tribunal, pero es que lo decidido por éste no nos puede vincular. Como vuelve a enseñar la ya citada S.T.S. de 23 de septiembre de 2015 , y reitera la de 27 de mayo de 2016 , las resoluciones dictadas por otros órganos, incluso del orden jurisdiccional penal no vinculan, salvo los supuestos de cosa juzgada, que no son del caso. Nuestra potestad valorativa no es vicaria de la que pudo efectuar otro órgano judicial, que en el presente supuesto, a mayor abundamiento no llegó a realizar porque como dijo la defensa del acusado de referencia en el trámite de informe, la Sentencia de la Sección Segunda fue dictada en trámite de conformidad, es decir, que se alegó y aceptó por las partes la atenuación sin que la Sala pudiera entrar en su cuestionamiento por imperio del respeto al principio acusatorio.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas que se alega ex art. 21.6 del Código Penal , es también inadmisible. La doctrina que enseña la S.T.S. de 21 de junio de 2013 exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deben reputarse indebidas, además de extraordinarias, y la defensa proponente no especifica que secuencia del proceso incide en ese vicio. Se limita a alegar lo que entiende es una excesiva duración de la tramitación, la cual tampoco es llamativa porque desde febrero de 2014 hasta ahora, dos años y cuatro meses, no llama la atención por retraso o tardanza; causa en la que se podrá decir que algún trámite rebasó la previsión legal, pero no identifica el vicio pretendido. Téngase en cuenta, por ejemplo, que además de que la acusada que se va a absolver tuvo que ser puesta en busca y presentación, folios 274 y 275 hasta que fue habida el 7 de enero de 2016 para gestionar el trámite de la causa, el acusado que alega la atenuante la demoró entre mayo y octubre de 2014 cuando eludió aquella pericia médico forense, colocando la sustanciación del proceso, con tres acusados y tributario de periciales analíticas de la droga y su valoración, junto con la práctica de las pruebas pedidas por las defensas, por debajo de dos años hasta que se sentencia, y si se tiene en cuenta el ritmo regular de señalamientos en el Tribunal la sustanciación del procedimiento no puede tildarse de dilatorio, antes bien, parece razonable dado que el derecho a un proceso sin dilaciones no es identificable, sin más, con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, S.T.S. de 9-12-15 .

Por cuanto antecede, en el orden penológico las penas que postula el Ministerio Fiscal son proporcionadas. La del acusado Claudio es la mínima imponible -salvo el día añadible ex art. 70 del Código Penal al deber de imponerse la pena tipo en su mitad superior conforme al art. 66.1.3º- y la solicitada para Juan Enrique , se mueve en el margen de mitad inferior pero rebasando el mínimo porque a la vista de su hoja histórico penal se revela como un delincuente peligroso que se halla condenado por delitos varios y entre ellos, otra vez, por tráfico de drogas, habiendo hecho de él una fuente de ingresos repudiable que no encuentra más explicación que la de procurar el beneficio económico. Además, la petición que efectúa el Ministerio Fiscal en orden al comiso del metálico y efectos incautados es ajustada a derecho, art. 374 del Código Penal , dada la razonable relación que se aprecia entre los medios instrumentales intervenidos y el dinero también incautado, con el ilícito tráfico que se ejecuta por unos delincuentes a los que no se conoce medios lícitos de vida.

Finalmente, la multa postulada se modula dentro de los márgenes prevenidos en el art. 368 y teniendo en cuenta la valoración de la droga que obra a los folios 201 y 203, sin contradicción.

QUINTO: Las costas procesales causadas deben imponerse a los condenados conforme al art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim ., señalando que una tercera parte se impone a cada uno de los acusados que va a ser condenados, declarando de oficio la tercera parte restante que se corresponde con la absolución que se decreta.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique y a Claudio como autores de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el segundo, a las penas siguientes:

- A Juan Enrique cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.529 euros, con un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción que dejara de abonar debiendo satisfacer una tercer parte de las costas procesales causadas.

- A Claudio cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.529 euros, con un día de privación de libertad por cada cien euros o fracción que dejara de abonar, debiendo satisfacer una tercer parte de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de la droga incautada, si no se hubiese hecho ya.

- Se absuelve libremente a Estibaliz del delito del que venía acusada, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales que corresponden a esta absolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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