Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 260/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 255/2016 de 29 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 260/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100460
Núm. Ecli: ES:APO:2016:3491
Núm. Roj: SAP O 3491/2016
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00260/2016
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
213050
N.I.G.: 33076 41 2 2016 0102478
ROLLO APELACION JUICIO RAPIDO 0000255 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Apelante: Leon
Procurador/a: D/Dª LORETO GARCIA MATURANA
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES CARRILLO BERNAL
APELADO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 260/2016
/lmo./a. PRESIDENTE
D/Dña. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos./as. MAGISTRADOs/as
D/Dña. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
D/Dña. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
En GIJON, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por
los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 359/2016 del Juzgado de lo Penal nº
2 de Gijón sobre un delito Contra la Seguridad del Tráfico, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 255/16 de
esta Sala, entre partes, como apelante Leon , representado por la Pocuradora Dª Loreto García Maturana y
dirigido por el Letrado Dª Dolores Carrillo Bernal, siendo asimismo parte apelada el MINISTERRIO FISCAL,
y PONENTE el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- el Juzgado de lo Penal nº dos de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 25 de Noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leon con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 381.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de: . 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
. 18 meses de multa con una cuota diaria de 8 € con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
. 8 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con correlativa pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leon , del que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 255/2016 , pasando para resolver al PONENTE que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
HECHOS PROBADOS
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante como motivos para oponerse a la Sentencia que le condenó como autor de un delito de conducción temeraria, la infracción del artículo 381.1 del Código Penal al no concurrir el elemento subjetivo del injusto y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El artículo 381.1 del Código Penal describe un tipo penal en el que además de constar la conducción temeraria y el concreto peligro para la vida o integridad de las personas, concurra un manifiesto desprecio para la vide de los demás.
La conducción bajo la influencia de alcohol ya supone una conducta temeraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 380.2 del Código Penal .
En este caso la tasa de alcohol era de 1,19 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, más del doble del límite legal permitido, a lo que hay que sumar el hecho de circular por una autovía en dirección contraria durante varios kilómetros.
En la conducta de conducción temeraria, por tanto, queda absorbida la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y existe un plus de antijuridicidad respecto de la simple conducta de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379 del C. Penal , pues se añaden las características propias de una conducción manifiestamente temeraria. Por todo ello, en virtud de las reglas del art. 8.3ª, debe entenderse absorbido en el delito de conducción temeraria del art. 379 C. P .
La conducción temeraria descrita en el art. 380.1 exige pues ese peligro concreto para la vida o la integridad de las personas. En ese plus se fundamenta que sus consecuencias penológicas sean más graves.
Por otra parte, en el aspecto subjetivo, evidentemente nos encontramos ante un tipo penal doloso porque requiere no sólo el conocimiento de que la conducción es gravemente peligrosa con concreto peligro para las personas sino además, la voluntad de conducir de tal manera se presupone en quien conduce un vehículo afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas.
Los delitos contra la seguridad del tráfico como su definición indica lesionan tal bien jurídico protegido; ponen en peligro la seguridad del tráfico y el legislador considera que la conducción bajo el influjo del alcohol incrementa notoriamente ese peligro. Por tal razón no puede atenuar de responsabilidad criminal aquello que constituye el núcleo de la conducta típica, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Conviene recordar que la Jurisprudencia es contundente al negar la posibilidad de apreciar la atenuante de embriaguez o drogadicción en el delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( STC 14-11-1989 , 27-11-1989 . 17-11-2005 . 12-12-2005 ). Como ha recalcado la STS 17 de noviembre de 2005 no es aplicable en la ingestión de drogas como eximente o atenuante en los delitos contra la seguridad del tráfico, pues sería un contrasentido apreciar dicha atenuante cuando se castiga penalmente ( artículo 379 C.P .) la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas pues no hay que olvidar que el delito no se podría cometer sin la concurrencia de la embriaguez en la modalidad en que en este caso se han producido los hechos.
Conforme dispone el artículo 67 del Código Penal , las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuanta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. Por tanto, un mismo hecho, situación o circunstancia, en general, no puede operar jurídicamente por dos veces, esto es, ser doblemente valorado a la hora de fijar la responsabilidad del reo ( sentencia del Tribunal Supremo 70/02 de 25 de Enero ), de individualizar la pena ( sentencia del Tribunal Supremo 507/98 de 28 de Mayo ). Se proscribe, por tanto, la doble valoración de un elemento o circunstancia que forme parte de la esencialidad del tipo, o incluso de otros concomitantes o progresivos que establezcan un marco penal distinto o agravado en relación con el tipo base ( sentencia del Tribunal Supremo 560/00 de 5 de Abril y 2905/93 de 24 de Diciembre ), de forma que, por ejemplo, las agravantes inherentes al tipo no pueden además tomarse en cuenta como circunstancia genérica a efectos punitivos ( sentencia del Tribunal Supremo 413/00 de 17 de Marzo ).
En conclusión, en el presente caso el apelante que es una persona adicta al alcohol y acumula ya seis condenas penales por delitos de conducción bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, actuó al menos con dolo eventual cuando se puso a los mandos del volante de su automóvil tras haber ingerido bebidas alcohólicas por lo que su conducta le es del todo punto imputable.
Por último tenemos que referirnos a que no se aprecia ningún error en la valoración probatoria, sino todo lo contrario. La tasa de alcohol ha quedado acreditada, la circulación por el carril contrario también y el peligro concreto lo mismo, pues no en vano el conductor del camión Dionisio aseguró que al ver al vehículo infractor acercarse de frente en sentido contrario y 'en evitación deentrar en colisión con aquél ' frenó y le efectuó destellos con el alumbrado. Por todo ello el peligro concreto se creó, con independencia del tramo en kilómetros en los que el acusado condujo por la plataforma destinada a la circulación en sentido contrario, peligro concreto generado no sólo para la persona del conductor del camión citado, sino también para la persona usuaria del automóvil conducido por el apelante, conducción la descrita por el carril contrario en una autovía que es más grave que la simple conducción temeraria porque evidentemente entraña un desprecio para la vida de los demás ( sentencia del Tribunal Supremo 1019/2010 de 2 de Noviembre ).
Procede cuanto se deja expuesto, la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DESESTIMANDO, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado 359/16 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón a veintinueve de Diciembre de dos mil dieciséis.
