Sentencia Penal Nº 260/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 260/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 40/2016 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 260/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 40/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 95/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

D. José María Planchat Teruel

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 40/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 95/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad, una falta de lesiones y una falta de amenazas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia dictada en los mismos el 1 de julio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'1.- Condenar a Luis Antonio como autor responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con cuotas diarias de TRES EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

2.- Absolver a Juan Enrique de un delito de atentado, de una falta de lesiones y de una falta de amenazas de que ha sido acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, declarando las costas de oficio.

3.- Imponer a Luis Antonio la obligación de indemnizar al funcionario número NUM000 en la suma de 855 euros por las lesiones ocasionadas al mismo y al funcionario número NUM001 en la suma de 210 euros por las lesiones ocasionadas al mismo'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Letrado de la Generalitat de Catalunya. Admitido a trámite se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público y la representación procesal del acusado Juan Enrique , oponiéndose a él e interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 5 de febrero de 2016, teniendo entrada en este tribunal el 23 de febrero pasado, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 12 de abril de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado que, el día 24 de julio de 2012, Luis Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba interno en el centro penitenciario de Quatre Camins, sito en la localidad de La Roca del Vallés, cumpliendo diversas condenas, produciéndose un incidente sobre las 8,30 horas cuando, tras ser advertido de que debía observar las normas sobre vestimenta, comenzó a increpar a los funcionarios del centro a los que dijo, entre otras cosas, que eran unos toca collons y que no hacían más que joderle, encarándose con el funcionario número NUM000 al que le dijo que tenían la sartén por el mango, que eran unos cabrones y que no hacían más que joderle, abalanzándose sobre dicho funcionario de tal forma que ambos cayeron al suelo, agarrando al funcionario por el cuello e iniciando un forcejeo con él, acudiendo en ayuda del funcionario número NUM000 su compañero número NUM002 , tratando los mismos de reducir a Luis Antonio , acercándoseles entonces otro interno, concretamente Juan Enrique , el cual trató de quitar al funcionario número NUM000 de encima de Luis Antonio , cogiéndolo a tal fin por el tronco y tirando de él hacia fuera, interponiéndose en ese momento el funcionario número NUM002 entre el Sr. Juan Enrique y el funcionario número NUM000 hasta separarlos finalmente, comenzando entonces el Sr. Juan Enrique a insultar a los funcionarios con expresiones tales como cabrones y maricones al tiempo que les decía que dejaran en paz a Luis Antonio porque si no lo hacían iba a levantar el módulo, no constando que como consecuencia de la actuación del Sr. Juan Enrique el funcionario número NUM000 sufriera lesiones objetivables, no pasando lo mismo con la actuación de Luis Antonio sobre dicho funcionario ya que, como consecuencia de ella, dicho funcionario sufrió lesiones consistentes en erosión en el dorso de la mano derecha, en contusión orbitaria en el ojo izquierdo y en contusión en la pierna derecha, lesiones que únicamente precisaron la primera asistencia médica y el transcurso de diecinueve días impeditivos para su curación, habiendo sufrido el funcionario número NUM002 , por su parte, lesiones consistentes en contusión en la zona media de la pierna izquierda a nivel de la preespina tibial con hematoma sin alteración funcional y en contusión en la zona escapular derecha, lesiones que únicamente precisaron la primera asistencia médica y el transcurso de seis días para su curación, dos de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales.

Examinadas las actuaciones se aprecia entre otros extremos que desde el día 6 de mayo de 2014 en que tuvieron su entrada las actuaciones en este Juzgado hasta el día 23 de abril de 2015 en que se dictó Auto de admisión de pruebas no se practicó actuación alguna'.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente esgrime como motivo el error en la valoración de la prueba, y ello porque existe una lesión objetivable resultante de la acción del acusado como lo es el dolor cervical, dorsal y lumbar con limitación de movilidad del omoplato que padeció el funcionario NUM000 , y el funcionario NUM003 que acudió en su auxilio sí afirmó la agresión que el acusado desplegó sobre su compañero. Añade que han quedado demostrados los elementos del tipo del atentado al haber cogido por la espalda al funcionario NUM000 y lanzarlo violentamente hacia atrás y por tanto se trata de un acometimiento o agresión violenta hacia él, al reunir dicho funcionario de prisiones la condición de agente de la autoridad, y al presidir la conducta del acusado un ánimo de menospreciar y vulnerar la función pública representada por el agente agredido, y el interferir en una intervención de reducción llevada a cabo por los funcionarios de prisiones respecto de un interno, al tiempo que los insultaba y amenazaba confirma dicha intencionalidad. Por todo ello interesa la estimación del recurso y el dictado de una sentencia que condene a Juan Enrique por un delito de atentado y una falta de lesiones.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.- Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Lo cierto es que el juzgador lo que está llamado a valorar para fundar su sentencia es la prueba que se practica en su presencia bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y no se observa por el tribunal un error manifiesto en su valoración por parte del órgano a quo, forjando su convicción en prueba fundamentalmente personal, la testifical de los funcionario de prisiones e internos, sin que pueda ser revisada en esta alzada al no apreciarse una conclusión errónea, infundada o irrazonable.

Recientemente, la STS 21-1-2014, nº 3/2014 , señala que 'esta Sala ha dicho repetidamente que son elementos del delito de atentado:

1º) El carácter de autoridad o de funcionario público del sujeto pasivo.

2º) Que se halle éste en el ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas.

3º) Conocimiento por parte del agresor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.

4º) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.

5º) Concurrencia del acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o intimidación grave.

La STS 626/2007, 5 de julio , recordaba que la conducta típica consiste en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc. (...), de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función pública. En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (cfr. SSTS 652/2009, 9 de junio ; 98/2007, 16 de febrero y 432/2000, 18 de marzo ).

Y se ha precisado que el dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. En la STS n º 652/2009 se recordaba lo siguiente: 'En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad -o funcionario público-de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como tal tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más'. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma (Cfr. STS 1-3-2013, nº 180/2013 ). Y, precisamente, es el incidente en sí mismo y el marco en el que se inscribe lo que confiere seriedad al sentido intimidatorio de las expresiones y plausibilidad a la acción con la que se estaba conminando al afectado (Cfr. STS 2-7-2010, nº 636/2010 ).

En el caso que nos ocupa el juez a quo ha valorado las manifestaciones realizadas no sólo por los implicados sino también por los testigos presenciales del incidente, y no alcanza la convicción plena de que la actuación del interno Juan Enrique estuviese presidida por un ánimo específico de atentar o menoscabar el principio de autoridad que representaban los funcionarios de prisiones y en concreto el NUM000 , ni tampoco la integridad física del mismo. A este último respecto, aun cuando en el parte médico constase que dicho funcionario fue asistido de dolor en la zona cervical, dorsal y lumbar no objetiva una agresión, el dolor es algo subjetivo y sólo puede objetivarse cuando representa un claro menoscabo de la salud corporal como podría serlo una luxación o efecto similar que no ha sido apreciado, ni siquiera el tratamiento recibido contempla una terapia específica tendente a la sanación de la zona afectada, es más el informe forense, al folio 36 de la causa, concreta que no necesitó dicho funcionario rehabilitación alguna y sí sólo un collarín cervical para el dolor sólo por espacio de dos días, siendo que además la zona cervical pudiera estar afectada no por la conducta del acusado recurrente sino por la del otro interno con quien tuvo el enfrentamiento físico. Nótese además que el funcionario NUM000 dijo que notó un choque bestial refiriéndose a una supuesta embestida o ataque del acusado, pero nada se detecta en su zona lumbar, de la que los testigos sí vieron que el acusado le agarraba. Asiste la razón al juzgador de que las manifestaciones del funcionario NUM002 son contradictorias en orden a afirmar si el acusado agredió o no a su compañero, pero queda claro que él no recibió agresión física alguna por parte del mismo, lo que se conjuga mal con el propósito específico de atentar contra el principio de autoridad que predica la acusación particular de la conducta del Sr. Juan Enrique . Por último, es elocuente la afirmación que hace el recurrente en su escrito, después de decir que el ex interno Romulo vio a Juan Enrique abalanzarse sobre el NUM000 y pegarle por detrás, al señalar que incluso el resto de internos, todos ellos amigos del imputado, también coincidieron en que Juan Enrique insultó a los funcionarios, de lo que podría colegirse que la declaración del ex interno pudiera estar presidida por algún móvil espurio. En definitiva, existiendo versiones contradictorias sobre lo sucedido y careciendo la esgrimida por el agente lesionado de prueba de corroboración suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, la absolución de éste queda bien fundamentada, por lo que el recurso interpuesto contra su absolución debe ser desestimado al no haberse acreditado suficientemente que la acción llevada a cabo por Juan Enrique estuviese presidida por la intención de menoscabar el principio de autoridad de los funcionarios de prisiones y su integridad física, no acreditándose tampoco que alguno o algunos de los menoscabos corporales sufridos por el funcionario NUM000 fuese consecuencia directa de una acción violenta cometida por dicho acusado e impulsada por dicho ánimo. Nada se dice en el recurso de la falta de amenazas ni se interesa en el suplico la revocación de la sentencia por la absolución de la misma por lo que este tribunal no puede revisar en la alzada el pronunciamiento absolutorio respecto de ella.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EN SU TOTALIDAD el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 1 de julio de 2015 en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la letrada de la Administración de Justicia da fe.

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