Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 260/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 100/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 260/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100243
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2964
Núm. Roj: SAP B 2964/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 100/2015-AN
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona
P.A. 443/2014
SENTENCIA
Magistrados:
D. Josep Antoni Rodríguez Sáez
D. José Luis Ramírez Ortiz
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 100/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 443/2014 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con
fuerza en las cosas. Son partes apelantes don Luis Angel , representado por la procuradora doña Carmen
Cararach Gomar y defendido por la abogada doña Pilar Polo Dieste; y don Alexander , representado por el
procurador don Francisco Toll Musterós y defendido por la abogada doña Rebeca Aranda Martínez.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona dictó sentencia de fecha 23-3-2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que sobre las 04:25 horas del día 13 de marzo de 2013 los acusados don Luis Angel , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1974, con D.N.I. núm. NUM001 y carente de antecedentes penales, y don Eduardo , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1986, con D.N.I. núm. NUM003 y carente de antecedentes penales, actuando de común y previo acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigieron al restaurante 'O'LIMA' sito en la calle Maresme, número 180, de la ciudad de Barcelona y, una vez situados ante la persiana metálica de dicho establecimiento que se encontraba debidamente bajada y cerrada, efectuaron un corte horizontal de medio metro de ancho en dicha persiana con ayuda de unas tenazas, un martillo y un cuchillo, con intención de acceder al interior del local y apoderarse de cuantos objetos de valor pudieran hallar en su interior, sin lograr su propósito al ser sorprendidos por agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que procedieron a su detención y les ocuparon las mencionadas herramientas.El propietario del establecimiento don Imanol no reclama indemnización alguna por los daños causados a la persiana.' Con base en estos hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'Que debo condenar y condeno a los acusados don Luis Angel y don Eduardo como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º, 240, 15 , 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno asimismo a cada uno de los acusados al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Eduardo y don Luis Angel interpusieron recursos de apelación; admitidos a trámite dichos recursos, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- En ambos recursos de apelación se cuestiona la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.La prueba consistió fundamentalmente en la declaración de los tres agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar de los hechos, y que declararon que vieron a los apelantes tratando de forzar la persiana de entrada al bar-restaurante; así mismo explicaron que los apelantes salieron corriendo al verles, y que tiraron las herramientas que estaban utilizando.
Las declaraciones testificales de los agentes fueron claras, coherentes, y coincidentes entre ellas y con lo recogido en el atestado, y están apoyadas por el acta de inspección ocular, fotografías, y herramientas intervenidas. No se adivina por qué motivo los tres agentes habrían decidido mentir, imputando falsamente un delito a los apelantes, y cometiendo ellos mismos un delito de falso testimonio.
En los recursos de apelación no se ofrece ni un solo argumento que arroje alguna duda sobre la veracidad de lo declarado por los testigos.
Por lo tanto, las declaraciones testificales practicadas en el juicio resultan plenamente fiables, y constituyen una prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.
Segundo.- Descartada la revisión de los hechos probados, y no discutiéndose la calificación de los mismos como un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, hemos de dar respuesta a la alegación de don Eduardo relativa a la rebaja de la pena en dos grados y no en uno solo.
El art. 62 del Código Penal establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
En el presente caso los apelantes pretendían entrar en un establecimiento forzando la persiana de la puerta, y fueron sorprendidos cuando habían realizado en la misma un corte de menos de un metro de longitud.
La ejecución del delito se encontraba, por consiguiente, en un estadio muy inicial, pues ni siquiera habían realizado todo el corte, para posteriormente levantar la persiana, entrar en el establecimiento, apoderarse de objetos o dinero, y marcharse. Es más que razonable, por lo tanto, considerar que, si el art. 62 CP permite rebajar en dos grados la pena prevista para el delito consumado, tal rebaja deberá aplicarse en un caso como el que aquí nos ocupa; la rebaja en un solo grado supondría equipararlo a supuestos en los que los autores del hecho ya hubieran penetrado en el establecimiento y cogido aquello que se propusieran sustraer, cuando es evidente que se trata de casos en los que la ejecución está en fases muy distintas.
Tercero.- La rebaja en dos grados de la pena prevista para el robo con fuerza en las cosas en el art.
240 del Código Penal implica que debe imponerse una pena de prisión de tres a seis meses.
Las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgador de instancia para imponer una pena superior a la mínima posible (hora en que se cometió el delito, autoría conjunta, y falta de intento de reparación del daño) llevan a la imposición, como proporcionada al presente caso, de la pena de prisión de cinco meses.
Cuarto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de don Eduardo debe ser parcialmente estimado, con el consiguiente beneficio de extensión a don Luis Angel ( art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por don Luis Angel y don Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona con fecha 23-3-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 443/2014; y en consecuencia, revocamos parcialmente aquella sentencia en la determinación de la pena de prisión, que fijamos en una duración de cinco meses, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la resolución impugnada. Y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
