Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 260/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 520/2016 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 260/2016

Núm. Cendoj: 28079370042016100203

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10104


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

NDH

37051530

N.I.G.:28.079.43.1-2015/0043524

Procedimiento Abreviado 520/2016

Delito:Delitos sin especificar

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1401/2015

Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 260/16

MAGISTRADOS /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN /

/

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 1130/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, seguido por un presunto delito de apropiación indebida, contra Patricio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.950, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jaime Briones Méndez y defendido por el Letrado D. Eduardo Aguilera Crespillo; habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal, ha sidoMagistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en su redacción vigente a la fecha de los hechos, en relación con los artículos 249 y 250.1.5º del mismo cuerpo legal , considerando autor responsable del mismo al acusado, Patricio , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, y para el que solicitó la imposición de una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.

SEGUNDO.El Letrado defensor del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinado.


PRIMERO.El acusado, Patricio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.950 y sin antecedentes penales, recibió de Luis Miguel el encargo de vender unas joyas, valoradas en 145.139 euros, de las que este último era propietario, siendo tales joyas las siguientes: un conjunto compuesto por un collar, un par de pendientes, brazalete y anillo de oro blanco de 18 kilates; y otro conjunto compuesto por un collar, un par de pendientes, pulsera y anillo de oro blanco con diamantes y rubí.

SEGUNDO.A fin de dar cumplimiento al encargo que Luis Miguel le había realizado, le fueron entregadas las joyas al acusado el día 15 de noviembre de 2.014, pidiéndole posteriormente aquél que se las devolviera, a cuyo efecto quedaron citados el día 27 de noviembre de 2.014 en un hotel de Málaga, al que ambos acudieron, procediendo el acusado a hacer entrega de las joyas a Luis Miguel en esa cita.


Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que se va a hacer referencia a continuación y de las que no se desprende la concurrencia de los elementos típicos del delito de apropiación indebida por el que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal, pues no puede entenderse acreditado, en modo alguno, que el acusado se hubiese negado a devolver al denunciante las joyas que le entregó para que procediese a su venta ni tampoco que le hubiese exigido la entrega de dinero para proceder a dicha devolución.

En efecto, el acusado manifestó en el plenario que el denunciante le hizo entrega de las joyas, en varias ocasiones, con el encargo de que procediese a buscar un comprador y pactando un reparto de las ganancias entre ambos, que incluiría el resarcimiento al acusado de los gastos por desplazamientos y hospedaje que había ido adelantando en los últimos meses y que era necesario realizar para la búsqueda de posibles compradores.

Manifestó también el acusado que cada vez que el denunciante le había entregado las joyas para su venta se las había devuelto cuando así se lo había pedido y que así ocurrió también en este caso, por lo que -sigue diciendo el acusado- fue una sorpresa para él que el denunciante hubiese procedido a denunciarle por apropiación indebida.

Explica también el acusado que Ángel , persona conocida por él y por el denunciante, le hizo entrega de las joyas para que procediera a su venta en Sevilla, por existir un posible comprador en esta última ciudad, pero que a los pocos día le llamaron por teléfono el denunciante y Ángel para que acudiese a un hotel de Málaga dado que, según le dijeron, tenían un comprador, por lo que acudió a dicho hotel con las joyas, de las que hizo entrega al denunciante, siendo detenido en ese momento por la policía.

Afirma el acusado que no es cierto que se negase, en ningún momento, a devolver las joyas al denunciante si este no le entregaba la cantidad de 55.000 euros y que tampoco era cierto que hubiese procedido a empeñarlas, añadiendo que la denuncia no ha sido más que un ardid del denunciante para conseguir la devolución de las joyas antes de su venta en Sevilla por el acusado y poder marcharse con ellas a Egipto, país de su nacionalidad, evitando así que, una vez vendidas por el acusado, este descontase del dinero recibido por esa venta el beneficio pactado con el denunciante y los gastos de transporte y hospedaje que aquél había venido adelantando.

Por su parte, el testigo Ángel manifestó que él acompañó al denunciante al hotel de Málaga porque le dijo que tenía unos compradores para las joyas, explicando que él lo acompañaba en su condición de joyero, por si era necesario verificar la autenticidad de las joyas.

Explica el testigo que las joyas las tenía en ese momento el acusado, dado que le habían sido entregadas para que procediese a su venta en Sevilla, añadiendo que tanto el denunciante como él tenían confianza en aquél y que por eso le dejaban las joyas para que procediese a su venta y que incluso, previamente a esa última entrega de las joyas al acusado, los tres habían viajado juntos a ciudades como Barcelona, Sevilla, Albacete y Madrid, con la finalidad de intentar vender las joyas, y que era muy posible que todos esos gastos de desplazamiento y hospedaje los hubiera venido pagando el acusado, dado que el testigo tenía constancia de que este último pagó la estancia de los tres en uno de los hoteles y que se imaginaba que se habría puesto de acuerdo con el denunciante en que se resarciría de esos gastos tras la venta de las joyas.

Afirma también el testigo que cuando el denunciante y él estaban en el hotel de Málaga, llegó el acusado con las joyas y las puso encima de la mesa, apareciendo la policía en ese momento, añadiendo que a él el denunciante no le dijo en ningún momento que el acusado se hubiese negado a devolverle las joyas ni que le hubiese exigido dinero para proceder a esa devolución y que tampoco le había dicho que hubiese puesto una denuncia en comisaría por supuesta apropiación indebida de las joyas.

Terminó afirmando el testigo que el acusado nunca se había negado a devolver las joyas en ninguna de las ocasiones en que las había tenido en su poder para proceder a su venta.

Por su parte, el policía nacional NUM002 , responsable del grupo de joyas de la comisaría de Marbella, manifestó que cuando el denunciante formuló su denuncia dijo que le había dejado las joyas al acusado para su venta y que se negaba a devolvérselas si no le entregaba una determinada cantidad de dinero, añadiendo que, a la vista de la denuncia, montaron un dispositivo policial en el hotel de Málaga en el que se había concertado una cita a la que iba a acudir el acusado con las joyas.

Manifiesta el agente que cuando los funcionarios policiales entraron en el hotel vieron que en una mesa estaban sentados el denunciante, un conocido joyero de Marbella y el acusado y que este último estaba entregando las joyas al citado joyero, a fin de que este último las valorase, y que en ese momento procedieron a intervenir y a practicar las oportunas detenciones.

Afirma también el policía nacional antes referido que él no sabe si la compraventa era real o ficticia y que sólo sabe que el denunciante, cuando puso de denuncia, manifestó que la cita estaba organizada en el hotel para el día siguiente, por lo que se montó el dispositivo policial, y que él tenía que creer, como receptor de la denuncia, que era cierto lo que el denunciante estaba denunciando y que en base a su relato se organizó ese dispositivo policial, ignorando si el denunciante había ocultado o no información.

Por su parte, el policía nacional NUM003 manifestó que él tuvo conocimiento de los hechos por medio del policía nacional NUM002 , que le había contando que un joyero egipcio había dejado unas joyas al acusado para venderlas y que este último se había negado a devolverlas diciendo que las había empeñado y que no las devolvería hasta que el denunciante no le abonase 50.000 o 55.000 euros, añadiendo el testigo que el citado policía nacional le pidió colaboración para intentar recuperar las joyas.

Ahora bien, el citado policía NUM003 entró en una contradicción esencial en relación con lo declarado por el policía NUM002 , pues mientras este último dijo que cuando el denunciante puso la denuncia ya estaba concertada la cita del hotel, aquél dijo que fueron ellos -los policías- los que dijeron al denunciante que le dijera al acusado que tenía un comprador para las joyas y que concertase una cita con este último en el hotel de Málaga, sin que haya conseguido aclararse en el plenario tal contradicción.

Siguió explicando el policía NUM003 en el plenario que una persona entró en el hotel con una bolsa en la que iban las joyas y la puso en la mesa en la que se encontraban el denunciante, el acusado y un gemólogo, comprobando este último que se trataba de las joyas que habían sido entregadas al acusado, procediéndose entonces a la intervención policial, identificando a las personas que allí se encontraban y practicando las detenciones que se estimaron oportunas.

Explica también el mismo agente que él no participó en la organización de la cita, sino que la organizó el policía NUM002 y que fue este último el que le dijo, una vez organizada, lo que había que hacer.

Sigue entrando el policía NUM003 en contradicción con el policía NUM002 cuando manifiesta que cuando él fue comisionado para intervenir en ese dispositivo policial sabía que la compraventa de las joyas era simulada y no real y que no existía ningún comprador de las joyas, añadiendo que él no sabía si el propietario de las joyas había dicho a los demás intervinientes en la operación que se trataba de una compraventa simulada.

A la vista de esa esencial contradicción entre lo relatado por los dos agentes y teniendo en cuenta que el denunciante se encuentra en ignorado paradero y que ni siquiera se le recibió declaración en el Juzgado de Instrucción, ha de concluirse en que no están claras las motivaciones que tuvo el denunciante al interponer la denuncia y que existen razones para dudar de la veracidad de las manifestaciones que realizó en la misma, de tal manera que ni siquiera puede tomarse en consideración el testimonio de referencia de los agentes como elemento incriminatorio, pues cabe dudar de que el relato de los hechos que el denunciante les proporcionó se corresponda con lo realmente acaecido.

Por otra parte, el testigo Gerardo , que fue la persona que acompañó al acusado al hotel y que realizaba las funciones de chófer de este último, manifestó que se quedó esperando en el coche fuera del hotel hasta que el acusado le dijo que entrase con las joyas, explicó en el plenario que es habitual adoptar ese tipo de medidas de seguridad cuando se va a realizar una transacción con joyas. Y añade que el acusado le dijo que iban a llevarle las joyas al denunciante porque este último había dicho que las tenía vendidas.

También afirmó dicho testigo que hubo intentos previos de vender las joyas, por indicación del denunciante, y que, a tal fin, estuvieron tres o cuatro meses de viaje, acudiendo a ciudades como Madrid, Barcelona y Albacete.

Finalmente, por medio del informe pericial obrante al folio 87 de las actuaciones, que fue ratificado, a través de videoconferencia, por la perito D.ª Tarsila , ha quedado acreditado que el valor total de las joyas ascendía a 145.139 euros.

SEGUNDO.De todo lo expuesto en el precedente ordinal se desprende que no ha resultado acreditada, en modo alguno, la concurrencia de los elementos típicos del delito de apropiación indebida, que se encontraba tipificado, a la fecha de los hechos, en el artículo 252 del Código Penal y, actualmente, en el artículo 253 del mismo cuerpo legal .

En efecto, ni ha resultado acreditado que el acusado se negase en ningún momento a devolver las joyas al denunciante ni que le hubiese exigido cantidad alguna de dinero para proceder a esa devolución, al igual que tampoco consta que el acusado hubiese procedido a empeñar las joyas que le habían sido entregadas para su venta.

Se trata de meras manifestaciones del denunciante realizadas en una denuncia presentada ante la policía, que no han resultado corroboradas, en modo alguno, en ningún momento posterior, pues ya hemos visto que el denunciante ni declaró en el Juzgado de Instrucción ni ha declarado en el acto del juicio al encontrarse en paradero desconocido, sin que tampoco pueda tomarse en consideración el testimonio de referencia de los agentes, pues, de un lado, existen, como hemos visto, razones para dudar de la veracidad de lo que el denunciante les manifestó, máxime cuando de las declaraciones de los testigos Ángel y Gerardo no se desprende que el acusado se hubiese negado a la devolución de las joyas, y, de otro lado, cuando existe la relevante contradicción, antes referida, entre las declaraciones de los dos agentes policiales que declararon en el plenario.

Por otra parte, debemos señalar, a mayor abundamiento, que el hecho de que el acusado pudiera haber exigido al denunciante alguna cantidad de dinero para la devolución de las joyas no podría considerarse, sin más, una conducta constitutiva de delito, teniendo en cuenta el derecho de retención que el ordenamiento jurídico reconoce al mandatario en el artículo 1.730 del Código Civil y al comisionista en el artículo 276 del Código de Comercio , que serían preceptos de posible aplicación en el supuesto que nos ocupa.

TERCERO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede absolver al acusado, Patricio , del delito de apropiación indebida, del que era acusado por el Ministerio Fiscal. Y ello, declarando de oficio las costas procesales causadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado, Patricio , del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a veintidós de julio de dos mil dieciséis


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