Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 260/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 44/2016 de 06 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 260/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100409
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2027
Núm. Roj: SAP MU 2027/2016
Resumen:
USURPACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00260/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
N545L0
N.I.G.: 30016 43 2 2015 0046411
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2016
Delito/falta: USURPACIÓN
Denunciante/querellante: BANCO DE SABADELL BANCO DE SABADELL
Procurador/a: D/Dª DIEGO FRIAS COSTA
Abogado/a: D/Dª SERGIO NEBRIL FERNANDEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 44/2016
S E N T E N C I A Nº 260
En Cartagena, a 6 de Septiembre de 2016
El ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 44/2016
dimanantes del juicio por delito leve nº 125/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena por
una supuesto delito de usurpación en el que han sido partes como denunciante BANCO DE SABADELL
representada por el Procurador D. Diego Frías Costa y defendida por el letrado D. Sergio Nebril Fernández ,y
como denunciados María Cristina y Gustavo , asistidos de los letrados Sres. Torres y Negroles en virtud del
recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL contra la sentencia dictada en el referido Juicio
de Faltas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena con fecha 2 de Diciembre de 2015 dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'Que las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada por la entidad BANCO DE SABADELL que determinó la incoación del presente procedimiento ' Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo absolver y absuelvo a María Cristina y Gustavo de los hechos de que se le imputaban de contrario , y declarando las costas del presente procedimiento de oficio ' Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por BANCO DE SABADELL. admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente juicio por delito leve en la que se absuelve a los denunciados ante la incomparecencia del denunciante BANCO DE SABADELL al acto del juicio de faltas por lo que no pudo acreditar los hechos denunciados, sin que el Ministerio Fiscal formulase acusación. Viene a sostener el apelante que los hechos son constitutivos de un delito de usurpación subsumible en el articulo 245.2 del Código Penal y falta de motivación que justifique su toma de decisión, e insuficiente práctica de diligencias de prueba que acrediten la comisión de dicho delito , y procede el lanzamiento de los denunciados en consecuencia de la vivienda propiedad la comisión del recurrente.Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Segundo : El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y confirmada la sentencia absolutoria dictada en la instancia. En tal sentido en el proceso penal rige plenamente el principio acusatorio, de tal manera que sí no existe una expresa acusación no es posible dictar sentencia condenatoria. En el ámbito del juicio de faltas tal acusación puede provenir del Fiscal, en las faltas públicas y por ello perseguibles de oficio, o del denunciante al sostener en el juicio su denuncia y solicitar la condena del denunciado. Sí ninguno de ellos formula acusación, cualquiera que sea el motivo de este hecho, el citado principio acusatorio impide que se dicte sentencia condenatoria. Y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso. La denunciante y ahora apelante no compareció el día señalado para el juicio por delito leve de usurpación y ello a pesar de estar debidamente citado, por lo que en modo alguno procede examinar los motivos alegados, por cuanto su incomparecencia a juicio y al no haberse sostenido por el Ministerio Fiscal acusación , la resolución recurrida que absuelve a los denunciados por falta de acusación , no requiere otra motivación , y máxime cuando dicha falta de acusación provine de la incomparecencia a juicio de la parte denunciante.
Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL contra la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena en los autos seguidos por delito leve el nº 125/2015 y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
