Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 642/2016 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 260/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100271

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:872

Núm. Roj: SAP AL 872/2017


Encabezamiento


SENTENCIA 260/17.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería a Dos de Junio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número
642/2016 , el Juicio Rápido número 174/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por DELITO
DE MALOS TRATOS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Juan Ignacio
, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª.
Natalia Fuentes González y defendido por el Letrado D. Juan de la Cruz Lillo González, habiendo siendo parte
el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2016 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado, Juan Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, sobre las 23:15 horas del día 27 de Febrero de 2016, se hallaba junto con su pareja sentimental, Clara , en un aparcamiento, en el interior de un vehículo estacionado en la avenida Sabinal, de Roquetas de Mar, cuando surgió una discusión entre ambos, que derivó en que el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, golpeara a Clara en la cara con su mano, saliendo ella corriendo del vehículo, con la mano en la boca, gritando y llorando, yendo el acusado detrás de ella, hasta que finalmente Clara fue recogida por el vehículo de una tercera persona.

Como consecuencia de estos hechos, Clara sufrió lesiones consistentes en traumatismo frontal sin lesiones externas, hematomas en brazo izquierdo, de 5cm x 4cm en tercio medio externo y de 1 cm x 1cm en tercio inferior externo, hematoma en muslo derecho de 7cm x 4cm en cara anterior tercio medio, ansiedad y nerviosismo,necesitando tan solo una primera asistencia médica, tardando en curar 5 días, sin incapacidad y sin secuelas.

La víctima ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por razón de estos hechos'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Ignacio , como autor de un DELITO de MALTRATO en el ámbito de la violencia sobre la MUJER, ya definido, del art. 151.3 CP , en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD de CUARENTA DÍAS, y a la pena de PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de ARMAS durante DOS AÑOS, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, se impone al condenado la PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a menos de 500 metros a la víctima Clara , a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de UN AÑO '.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Juan Ignacio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2016 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó en escrito de 22 de agosto del mismo año en el que solicitó la confirmación de la resolución combatida.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia interpone la defensa del condenado recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba así como infracción del principio de presunción de inocencia al considerar que no existe prueba de cargo suficiente para sustentar un fallo condenatorio en tanto que la víctima no ha llegado a prestar declaración contra su compañero sentimental al no concurrir al acto del juicio, habiéndose acogido en su declaración en fase de instruccion al derecho que le reconoce el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6 - 86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.



SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, pues si bien es cierto que la mujer se acogió en fase de instrucción a su derecho a no declarar en contra de su compañero sentimental haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 416 de la LECrim y que no concurrió al acto del juicio, habiéndose denegado por esta Sala la práctica de dicha testifical en esta alzada en virtud de auto de 7 de febrero del año en curso al que se aquietó la parte recurrente, las explicaciones de la testigo presencial que depuso en el juicio, no dejan margen de dudas respecto de la agresión que el acusado infirió a su pareja en el interior del vehículo en que ambos discutían, pudiendo visualizar personalmente la testigo desde el jardín de su vivienda el manotazo que le propinó el acusado, el cual admitió en el plenario la existencia de la discusión aunque negara haber golpeado a la mujer, constando en el atestado de la Guardia Civil (folio 3 de las actuaciones) que, en el momento de su identificación, el ahora apelante indicó a los agentes que tuvo que pegarle un guantazo a su pareja para tranquilizarla durante la discusión, lo que concuerda plenamente con el relato de la testigo presencial, y que además aparece corroborado por datos objetivos como son el parte facultativo emitido por el Centro de Salud de Roquetas Norte la misma noche de autos (folios 33 a 35) y el informe de sanidad elaborado al día siguiente por el Médico Forense (folio 46) que describe unas lesiones plenamente compatibles con la tipología de la agresión que la testigo refirió. En tal sentido consta en dichos informes médicos un traumatismo frontal que aunque no objetivase lesiones externas, es suficiente para integrar el tipo penal del art. 153.1 del C. Penal por el que ha sido condenado el acusado, que asimila a las lesiones leves el maltrato de obra que no causa lesión, ofreciendo en ambos caso la misma respuesta punitiva.

Así pues, por medio de la inmediación, el juzgador evaluó la credibilidad de quienes ante él declararon y formó su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando prevalencia a la versión de los hechos que guarda congruencia con los partes médicos y con la declaración de la testigo presencial, recordando -como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 20-12-1999 - que en el trance que nos ocupa 'el Tribunal goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que el juzgador observa y escucha al testigo en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno o en otro sentido'.

No se aprecia, por tanto, la concurrencia de vulneración del principio de presunción de inocencia o error relevante en la valoración de la prueba practicada, con evidencia y trascendencia suficiente para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.



TERCERO.- Finalmente, y con carácter subsidiario, discrepa el apelante de la pena de alejamiento respecto a la denunciante durante un año que le impone la sentencia recurrida, pena que considera improcedente.

El motivo ha de decaer por cuanto, en contra de lo alegado por el recurrente con nulo rigor procesal, dicha pena accesoria no es meramente potestativa sino que resulta de obligada imposición en esta clase de delitos por ministerio del art. 57.2 del Código Penal , con un límite máximo de cinco años, habiendo sido aplicada por el Juzgado de instancia en su mitad inferior, ya que su extensión es de seis meses a cinco años ( art. 33.3.h del CP ).



CUARTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Rápido nº 174/2016 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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