Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 774/2017 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 260/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100218

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1332

Núm. Roj: SAP CO 1332/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20134003653
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 774/2017
ASUNTO: 200980/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 446/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: MA
Apelante:. Mariana
Abogado:. EMILIO JOAQUIN MARTINEZ SUAREZ
Procurador:. MARIA JOSE RUIZ ROLDAN
Apelado: Juan Ignacio y MINISTERIO FISCAL
Abogado: ANA ROSA GAMERO OSUNA
Procurador: JUAN MANUEL BAENA COZAR
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
SENTENCIA Nº 260/17
En la ciudad de Córdoba, a nueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 446/16 por delito de impago de
pensiones, a razón del recurso de apelación interpuesto por D.ª Mariana , representada por la Procuradora
Sra. Ruiz Roldán y asistida del Letrado Sr. Martínez Suárez, contra la sentencia dictada por el Magistrado-
Juez. Son partes apeladas el MINISTERIO FISCAL; y Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Baena
Cózar y asistido de la Letrada Sra. Gamero Osuna. Ha sido designado Ponente del recurso el Magistrado
JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 3 de abril de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Probado y así se declara, que el día 2 de Octubre de 2013, doña Mariana , formuló denuncia contra el acusado Juan Ignacio por incumplimiento de la sentencia dictada el día 7 de Noviembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n°3 de Córdoba , en la que se establecía la obligación de este último de contribuir con los alimentos de su hijo menor en la cantidad de 120€ mensuales, al no haber abonado dicha pensión desde el mes de Abril del citado año.

Dichos hechos ya habían sido denunciados en el mes de Agosto de 2012, dando lugar a las diligencias previas n° 2934/12 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Córdoba, Procedimiento Abreviado n° 32/2014 por el que se le acusó de los mismos hechos denunciados el día 2 de Octubre de 2013, hechos que se prolongaban desde el año 2011 hasta el día 20 de Marzo de 2014, dictándose sentencia en fecha 22 de Julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Córdoba, en Juicio Oral n°174/15 .'

SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'ABSUELVO A DON Juan Ignacio , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones al concurrir la excepción de cosa juzgada, con declaración de oficio de las costas procesales.

Se reservan acciones civiles a favor de quienes se estimen perjudicados.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la Acusación Particular, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que venía a solicitar se desestimase la excepción de cosa juzgada y se acordase la celebración de juicio oral entre febrero de dos mil doce hasta la interposición del recurso; o subsidiariamente durante el periodo comprendido entre julio de dos mil quince hasta la fecha del recurso.

Dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado, que interesaron la confirmación de la sentencia.

Transcurrido lo anterior, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que han de sustituirse por los que se recogen a continuación.

En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba se celebró el Juicio Oral nº 174/15, en el que estaba acusado Juan Ignacio de un delito de abandono de familia por incumplimiento de la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Córdoba , en la que se establecía la obligación de este último de contribuir a los alimentos de su hijo menor en la cantidad de 120€ mensuales. El periodo juzgado fue el comprendido entre agosto de dos mil siete y marzo de dos mil catorce. Se dictó Sentencia de fecha 22 de julio de 2.015 con fallo absolutorio, que devino firme.

El Juicio Oral nº 446/16 celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba tenía por objeto otra acusación contra Juan Ignacio por delito de abandono de familia por incumplimiento de la sentencia de 7 de Noviembre de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Córdoba , por impago de la misma pensión de alimentos; siendo el periodo juzgado el comprendido entre abril de dos mil trece y marzo de dos mil dieciséis.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que se recurre no entra a analizar los hechos enjuiciados al apreciar una excepción formal, la existencia de cosa juzgada, como fundamento de su fallo absolutorio, y ello tras plantearse como cuestión previa al inicio de la sesión del juicio. Es por ello, que en esta alzada no se pueden atender a argumentaciones relativas a la presunción de inocencia o valoración de prueba, como las referidas en la resolución judicial, ni puede incluirse el estudio del tercer motivo de impugnación del recurso ni los alegatos de las partes apeladas sobre la prueba de la incapacidad del acusado de poder atender el pago de la pensión.

Tampoco puede contemplarse la cuestión planteada sobre la legitimación de Mariana para ejercitar acción penal y civil en nombre de su hijo Juan Ignacio , mayor de edad, cuestión que no queda vinculada por el pronunciamiento dictado por el Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba, referido sólo a los hechos objeto del Juicio Oral nº 174/15, conforme al resultado de la prueba allí practicada.

La primera consecuencia de lo expuesto es que la resolución final que se dicte en esta alzada, o bien confirma la sentencia absolutoria por prosperar la excepción de cosa juzgada, o bien ha de decretar la nulidad de aquélla si no concurren los presupuestos de esa excepción formal, al no poderse entrar a valorar en apelación hechos no juzgados en primera instancia.

En el estudio de esta causa formal, y en términos de la Sentencia de 24 de abril de 2.000 del Tribunal Supremo , se tiene que acudir a la idea de que lo fundamental es que no se siga otro procedimiento de orden penal sobre el mismo hecho y contra la misma persona, cuando ello fue resuelto con anterioridad por sentencia firme. Basta para la apreciación de la cosa juzgada la identidad subjetiva, que se refiere a la coincidencia de la persona del acusado, y la objetiva, que concierne a los hechos enjuiciados, siendo irrelevantes el título de imputación y la calificación jurídica.

En este sentido, estando en ambos juicios acusado Juan Ignacio , concurre el primer presupuesto con independencia de que en uno u otro los denunciantes sean o no los mismos. Es decir, el hecho de que en este procedimiento, junto a la señora Mariana , se haya unido su hijo Juan Ignacio para interponer denuncia, no puede afectar a la apreciación de la cosa juzgada si los hechos denunciados son idénticos.

Y tampoco lo impide que en el primer juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba el pronunciamiento absolutorio se basase en motivos formales o procesales, sin entrar en el fondo del asunto. Desde el momento en que nos encontramos ante una sentencia que se pronuncia sobre unos hechos introducidos desde el principio acusatorio, los mismos quedan vinculados por su resultado, cualquiera que haya sido la motivación tenida en cuenta para alcanzarlo.

Así, existiendo identidad subjetiva entre los dos procedimientos judiciales que han sido tenidos en cuenta, para cotejar sus respectivos objetos se ha de comprobar si existe una identidad total, no tanto en su naturaleza, pues en ambos la conducta imputada es el impago de la pensión de alimentos acordada en la sentencia de familia de 7 de noviembre de 1.997 , sino en los periodos temporales objeto de enjuiciamiento.

El objeto de este Juicio Oral nº 446/16, más que por el contenido de los escritos de acusación provisional, viene determinado por la limitación temporal fijada en el auto de transformación a Procedimiento Abreviado, que delimita los hechos a los que se han de ajustar las conclusiones provisionales acusatorias. En la resolución judicial dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba en fecha 7 de marzo de 2.016 (Hecho Tercero, folio 221) los fija desde el mes de abril de dos mil trece 'hasta la actualidad', es decir hasta el mes de marzo de dos mil dieciséis.

Ya ello nos sitúa ante un periodo de tiempo que no pudo ser contemplado en el Juicio Oral nº 174/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, pues en este procedimiento se dicta Sentencia en fecha 22 de julio de 2.015 . Precisamente a este momento limitaba la cosa juzgada el Ministerio Fiscal en su primer informe de sobreseimiento (folio 229), solicitando el archivo provisional por no considerar acreditada una situación de solvencia económica en el inculpado en el periodo no contemplado en la resolución; lo que no puede ser considerado en el juicio oral, pues la instructora, en su posterior Auto de 19 de abril de 2.016, no redujo temporalmente su resolución de incoación procedimental.

Pero es que, además, si leemos con detenimiento la Sentencia de 22 de julio de 2.015 (folios 212 a 218) no encontramos un acotamiento en el tiempo de los hechos enjuiciados, al menos en el dies ad quem.

Sólo de los antecedentes de hecho podemos interpretar el último mes contemplado por las acusaciones en sus conclusiones provisionales (está incorporado el del Ministerio Fiscal, folios 210 y 211)), que se afirma se elevaron a definitivas sin modificación alguna (Antecedente de Hecho Tercero), que vincularían al tribunal por aplicación del principio acusatorio, y que llegarían hasta el mes de marzo de dos mil catorce.

En consecuencia, de lo documentado en autos se puede afirmar que el juicio celebrado y en el que se dictó sentencia absolutoria, abarcó el posible impago de la pensión alimenticia por el acusado entre agosto de dos mil siete y marzo de dos mil catorce; mientras que el objeto del presente iría entre los meses de abril de dos mil trece y marzo de dos mil dieciséis. La coincidencia temporal entre ambas causas está en las mensualidades de abril de dos mil trece y marzo de dos mil catorce, que quedarían afectados por la excepción de cosa juzgada, pero no así los comprendidos entre abril de dos mil catorce y marzo de dos mil dieciséis, los cuales están imprejuzgados.

Este razonamiento debe llevar a excluir la apreciación formal de la cosa juzgada por falta plena de identidad objetiva, lo que supone la estimación del recurso de apelación de manera sustancial. No habiendo entrado el juez a quo a pronunciarse sobre el fondo de los hechos denunciados no se encuentra 'contaminado', por lo que deberá ser él mismo quien dicte nueva sentencia sobre tales hechos.



SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta alzada, dada la estimación sustancial del recuro de apelación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mariana contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2.017 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 446/16, y en consecuencia, revocamos dicha resolución, acordando no haber lugar a apreciar la excepción de cosa juzgada con el Juicio Oral seguido con el nº 174/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, limitando el objeto del primero al periodo temporal comprendido entre abril de dos mil catorce y marzo de dos mil dieciséis, debiendo conocerse del fondo del mismo por el mismo juzgador; y ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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