Sentencia Penal Nº 260/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 345/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 260/2017

Núm. Cendoj: 17079370032017100177

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:718

Núm. Roj: SAP GI 718/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 345/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 157/2014
JUZGADO PENAL Nº 1 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 260/2017
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
En Girona, a 10 de mayo de 2017
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
21/11/2016 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona , dimanante del Procedimiento Abreviado
nº 157/2014, seguido por el delito de lesiones, habiendo sido parte recurrente Jorge defendido por el letrado
José Mª Rebollo Blasco y representado por el Procurador Carlos Javier Sobrino Cortés y como parte apelada
Obdulio defendido por el Letrado Sergio Noguero y representado por el Procurador Rosa Mª Triola Vila y
como parte el Ministerio Fiscal actuando como Ponente la Ilma. Sra. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 21/11/2016 por el Juzgado de lo Penal n º 1 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 157/2014, contiene el siguiente e fallo: ' 'ABSUELVO a Obdulio de los dos delitos de lesiones de los que venía siendo acusado.

ABSUELVO a Jorge , Urbano y Luis Antonio de las faltas de lesiones de las que venían siendo acusados.

ABSUELVO a Frida de las dos faltas de maltrato de obra de las que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.' Se imponen las costas al acusado.



SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Jorge contra la sentencia de fecha 21/11/2016 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 21/11/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona , en la causa nº 157/2014 , contiene el siguiente fallo: 'ABSUELVO a Obdulio de los dos delitos de lesiones de los que venía siendo acusado.

ABSUELVO a Jorge , Urbano y Luis Antonio de las faltas de lesiones de las que venían siendo acusados.

ABSUELVO a Frida de las dos faltas de maltrato de obra de las que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.' Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal Jorge recurso de apelación que se artícula a través de los siguientes motivos de impugnación: 1º. Error en la apreciación de la prueba.

2º. Quebrantamiento de forma.

En el primero de los motivos impugnatorios el recurrente debemos englobar varios motivos que, pese a aparecer en el escrito de recurso bajo otros enunciados, su contenido se refiere a la valoración de la prueba efectuada por Juzgadora ' a quo ' no únicamente en relación a los hechos que declara probados acerca de conductas llevadas a cabo por cada uno de los implicados, sino además y sobre todo acerca de la entidad de las lesiones sufridas por el Sr. Jorge y el Sr. Cesar que, a juicio del recurrente, serían constitutivas de delito al haber precisado tratamiento médico o quirúrgico y por tanto tales lesiones, contrariamente a lo expuesto por la Juzgadora ' a quo ' no estarían prescritas respecto de Obdulio .

La Sala, por razón de método analizará en primer lugar esta última alegación , es decir , si las lesiones sufridas por los Sres. Jorge y Cesar precisaron o no para su sanación de tratamiento médico o quirúrgico , y ello, porque de entender , como ha hecho la Juez ' a quo ' que únicamente precisaron de una primera asistencia, nos encontraríamos ante unos delitos leves que estarían prescritos, como bien se ha entendido en la instancia y por tanto, haría ocioso el examen del resto de los motivos impugnatorios, máxime cuando el propio recurrente se aquieta a la declaración de prescripción respecto de las faltas objeto del presente procedimiento .

Expuesta la cuestión controvertida y respecto de la solicitud de condena de Obdulio , absuelto en la instancia, debemos significar, como ya hemos establecido de forma reiterada y unánime la resolución de la cuestión planteada por la apelante, requiere que -con carácter previo-analicemos si, a la vista de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible en algún supuesto la condena en la segunda instancia de quien ha sido absuelto en la primera. Como es sabido, la reciente STC 184/2009, de 7/9 , siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.Rumania ), nos recuerda que para poder ' revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él . Una postura jurisprudencial iniciada por la STC 167/02, de 18/9 , cuyo FJ 10º-recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -ya señalaba que ' cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.. '.

A la vista de la jurisprudencia citada, parece claro que el Tribunal ad quem no puede revocar la conclusión absolutoria dictada por el Juez a quo sin celebrar nueva vista en la que pueda examinar directa y personalmente las pruebas, tanto de cargo como de descargo. Ahora bien, ello resulta imposible en nuestro ordenamiento penal, pues el artículo 790.3 LECrim permite únicamente en la segunda instancia'... la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer ( el apelante ) en la primera instancia , de las propuesta que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. ' Norma ésta que, por constituir también una garantía procesal para el imputado- pues impide la práctica, por segunda vez, de las pruebas que le hayan resultado beneficiosas en la primera ocasión- no puede interpretarse de un modo desfavorable al reo; y que impide formalmente, desde luego, la repetición en la alzada de las pruebas de carácter personal ya practicadas en la primera instancia. Todo ello, en la práctica , supone vaciar de contenido el recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, cuando éste se funde en un supuesto error en la valoración de cuestiones de hecho.

Dicho lo anterior, sin embargo, nuestro Tribunal Constitucional admite una excepción en los supuestos en que no se discutan sino cuestiones de Derecho: así, en la también reciente STC 34/2009, de 9/2 , se señala que la 'doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no resulta aplicable a aquellos casos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en apelación es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre . FJ 5; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2).

Así, únicamente cabrá revocar en la segunda instancia una sentencia absolutoria cuando la condena se base en los mismos hechos que en primera instancia se hayan declarado probados, y provenga únicamente de una distinta valoración jurídica de éstos. Una postura que, a sensu contrario, ratifica la reciente STC 215/2009, de 30/11 , cuando recuerda que el 'derecho fundamental de acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos. Por consiguiente, ha de estimarse vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en la instancia, o agrava su situación en el caso de que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, de manera que si en la fase de apelación se debaten cuestiones de hecho suscitadas por la apreciación de aquella clase de pruebas, habrá de celebrarse una vista pública con posibilidad de contradicción, para que el órgano de apelación pueda resolver con un conocimiento directo e inmediato de las mismas, ya que se trata de pruebas cuya cabal valoración exige que se desarrollen ante la presencia del órgano judicial que ha de decidir'.

De lo expuesto ha de concluirse que la condena que se pide para el absuelto en la instancia resulta imposible, pues la hipotética culpabilidad del Sr. Íñigo debería fundarse no en una distinta interpretación del derecho aplicable al caso, sino en una nueva valoración por la Sala, a la vista de la prueba practicada en el juicio; valoración que obligaría, además, a modificar los hechos que se declararon probados para, mediante la inclusión en ellos de los elementos objetivos y subjetivos necesarios, convertidos en típicos delito.

Concretamente en el supuesto que nos ocupa modificar la apreciación de la Juzgadora ' a quo 'de pruebas personales como son las periciales médicas. Lo cual, como hemos dicho, resulta vedado por la jurisprudencia constitucional citada más arriba pues no cabe modificar la valoración de las pruebas practicadas; ni por mor del artículo 790.3 de la LECrim ; repetirlas en esta alzada.

Lo anteriormente expuesto hace ocioso el examen del resto de los motivos impugnatorios pues todos ellos, pese a su enunciado formal, vienen a denunciar una errónea valoración de la prueba.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la sentencia dictada en fecha 21/11/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona , en la causa nº 157/2014 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución , declarando de oficio las costa de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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