Sentencia Penal Nº 260/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 485/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 260/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100250

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6048

Núm. Roj: SAP M 6048:2017


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0013076

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 485/2017

Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 650/2016

Apelante: D./Dña. Manuel

Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. SUSANA ESQUIROZ SORS

Apelado: D./Dña. María y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

Letrado D./Dña. YOLANDA SUAREZ MARTINEZ

S E N T E N C I A NUM. 260/2017

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

LUCÍA MARÍA RIBERA TORROJA

LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)

En la ciudad de Madrid, a 4 de mayo de 2.017.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 650/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Manuel ,mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vallés Rodríguez y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Esquiroz Sors; habiendo sido parte, como acusación particular, María ,igualmente mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Escriva de Romani y Vereterra y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Suárez Martínez; habiendo sido parte elMINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el MagistradoIlmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó, con fecha 5 de enero de 2.017 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado Manuel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , entre otras, a la pena de cuatro meses de prisión, por sentencia firme de 14 de septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , no obstante ser plenamente conocedor de la misma, en la que se le condenaba a la pena accesoria de aproximación a menos de cien metros de María por tiempo de dieciséis meses, con quien había mantenido una relación de pareja, siendo requerido del cumplimiento de tal pena y apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento, con fecha 17 de diciembre de 2.016, sobre las 20:40 horas, a requerimiento de la propia María acudió al domicilio de ésta, sito en la localidad de DIRECCION000 , y una vez allí, en el curso de una discusión en el rellano de la escalera y en presencia de la hija común menor de edad, con ánimo de atentar contra la integridad física de María , le cogió del cuello al tiempo que la empujaba sobre una puerta.

Como consecuencia de estos hechos, María sufrió lesiones consistente en: eritema en región cervical anterior, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y requirieron de un día o impeditivo.

La perjudicada no reclama por las lesiones'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno al acusado Manuel como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal : a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para l derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; se le impone la prohibición de aproximarse a María a una distancia no inferior a quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante tres años; y se le impone la prohibición de comunicarse con María por cualquier medio o procedimiento durante tres años'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

III

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 8 de marzo de 2.017, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 3 de mayo del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Tres son, aparentemente al menos, los motivos de impugnación esgrimidos por la parte ahora recurrente, a saber: en primer lugar, se queja de la 'no apreciación' de la circunstancia de que el acusado se aproximo a Dª María , a requerimiento de ésta, siendo que el artículo 468 del Código Penal sanciona una conducta dolosa y no hubo aquí, según el discurso de la recurrente, intención alguna de incumplir la sentencia, cuyo contenido, se reconoce, el acusado conocía.

En segundo término, se observa que el acusado 'ha conseguido un puesto de trabajo' y que, en el caso de que 'se aplicara la condena de un año de prisión', ello supondría también un perjuicio (entendemos que por la pérdida de sus ingresos si no pudiera mantener la relación laboral) para la hija que tiene en común con la víctima.

Y, finalmente, en buena parte insistiendo, aunque desde otra perspectiva, en su primera queja, invoca la existencia de un error de prohibición, previsto en el artículo 14 del Código Penal , habida cuenta de que el acusado creyó, según se afirma, que al consentir María que se aproximara a la misma, la pena que le fue impuesta habría quedado sin efecto.

II

Ninguno de los motivos de impugnación, particularmente inconsistentes a nuestro juicio, puede aquí progresar.

Conviene dejar sentado, en primer lugar que el condenado lo ha sido en este procedimiento como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y no como autor de un delito de quebrantamiento de condena. Cuestión cierta pero distinta es que se le aplica también el subtipo agravado prevenido en el número 3 de ese mismo artículo, tomando en cuenta no solamente que realizó su conducta quebrantando la pena que le había sido impuesta, de la que era plenamente conocedor, como él mismo reconoció en el acto del plenario, sino también que los hechos se produjeron en presencia de la hija menor común. Otras calificaciones penales alternativas podrían haber operado sobre estos mismos hechos, todas ellas perjudiciales para el acusado (penando separadamente, en concurso real o medial, el delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del Código Penal ), más lo cierto es que, no habiendo recurrido la sentencia ninguna de las acusaciones, la cuestión deberá permanecer extramuros de la presente alzada.

Sentado lo anterior, cierto que el quebrantamiento de condena, ya opere como delito autónomo, ya se tome en consideración para agravar las lesiones causadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 153.3 del Código Penal , hace referencia a una conducta dolosa. Ello equivale a que el sujeto activo debe conocer el contenido y significado de la pena que le ha sido impuesta (vale decir aquí: las conductas que le resultaron prohibidas) y tener la voluntad de vulnerar dicha prohibición; como, sin duda, aquí sucedió. No es necesario, sin embargo, que el propósito único o principal del sujeto activo sea, precisamente, el de vulnerar la prohibición judicialmente establecida en una sentencia firme. Su móvil o propósito último, la razón más importante que le impulsa a quebrantar lo judicialmente determinado, --en este caso reunirse, a requerimiento de ella, con la persona a la que no podía aproximarse--, bien puede ser, --será con toda probabilidad en la mayor parte de los casos--, otra distinta, sin que ello signifique que la conducta que realiza deje, por esto, de ser dolosa.

Tampoco puede apreciarse que el sujeto activo padeciera un error, ni vencible ni invencible, de prohibición. Conocía la existencia de la pena y fue expresamente apercibido de que su eventual inobservancia podría comportar responsabilidad penal. Aduce el recurrente que pensó que, requerida su presencia por María , --como es cierto que sucedió y así se declara probado en la resolución impugnada--, consideró el acusado, aunque fuera erróneamente, que tal invitación dejaba por sí sin efecto la imposición de la pena impuesta. Lo cierto es, sin embargo, que conforme consta en las actuaciones, el día 14 de septiembre de 2.016, el acusado fue requerido para el cumplimiento de la pena, dándose por apercibido de las consecuencias que se derivarían de un eventual incumplimiento de la misma, sin que en parte ninguna, naturalmente, se le dijera que el cumplimiento de dicha pena quedaba a la discreción de María . En todo caso, si alguna duda hubiera albergado al respeto el acusado, bien podría haberla despejado por sencillos procedimientos que siempre estuvieron a su alcance (consultar con su abogado o, más simplemente, preguntarlo antes o después de producirse dicho requerimiento en el propio órgano jurisdiccional). Tuvo, pues, a su disposición métodos o mecanismos simples para disipar cualquier duda al respecto, prefiriendo, sin embargo, no desplegar ni la más mínima y exigible diligencia sobre este particular, encaminándose a dónde tuvo por conveniente desatendiendo lo judicialmente ordenado, fuera (o no hubiera sido) a requerimiento de María , resolviendo de esta forma dolosamente y con conocimiento cabal del antijurídico comportamiento que desplegaba, ejecutar la conducta por la que aquí resulta condenado.

En cuanto a los efectos, sin duda perjudiciales, que el eventual cumplimiento efectivo de la pena pudiera representar para el condenado, es evidente que los mismos, con ser comprensibles, no podrían determinar la revocación de la sentencia impugnada. A mayor abundamiento, la condena que se le impuso con anterioridad le resultó suspendida, conforme consta en su hoja histórico penal, por un plazo de dos años (estableciéndose también como condición de dicha suspensión la prohibición de aproximarse a la víctima, de imposición preceptiva en tales supuestos). Pese a disfrutar de esta oportunidad, resolvió vulnerar la pena establecida, en las condiciones que ha quedado dicho, agrediendo después a María , --conforme implícitamente admite el apelante, al no referirse para nada a esta cuestión en su recurso--, conforme resulta también de la propia declaración de María en el acto del juicio, --tal como los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de comprobar a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del resultado del plenario--, y tal como se confirma por los informes médicos que evidencian la lesión que la víctima presentaba: circunstancias, todas ellas, en cuya virtud procede desestimar ahora íntegramente la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Vallés Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 37 de Madrid, de fecha 5 de enero de 2.017 , y en consecuencia debemosCONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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