Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 633/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 260/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100235
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1408
Núm. Roj: SAP Z 1408/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00260/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2016 0001908
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000633 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 /2016
RECURRENTE: Indalecio
Procurador/a: SONIA SESMA CORCHETE
Abogado/a: CARLOS CALVO MORENO
RECURRIDO/A: María Virtudes
Procurador/a: MARIA DOLORES CALVO ROMERO
Abogado/a: ANGELES CEBRIAN ORTEGA
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 166/2016,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 633/2017 , seguidas por delito
de Estafa, contra Indalecio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Santander el NUM001 /1972, hijo de Ovidio
y de Celia , vecino de Santander (Cantabria), de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en
libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Sesma Corchete y
defendido por el Abogado Don Carlos Calvo Moreno; y contra María Virtudes , con D.N.I. nº NUM002 , nacida
en Tudela (Navarra) el NUM003 /1976, hija de Saturnino y de Estrella , vecina de Tudela, de solvencia
no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los
Tribunales Doña María Dolores Calvo Romero y defendida por la Abogada Doña Ángeles Cebrián Ortega. Es
parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha veinte de Abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Indalecio , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, previsto y penado en los arts 248 y 249 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Deberá indemnizar a France Telecom España S.A.U. en la cantidad de 177 euros y a Jazz Telecom S.A.U en 319'50 euros. Más intereses legales. Asimismo deberá abonar la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Y debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a María Virtudes del delito de estafa del que ha sido acusada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en este procedimiento. '
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que en fechas algo anteriores a agosto de 2012 Indalecio contrató una línea telefónica fija con France Telecom España S.A.U (Orange) y otra línea fija y Concepción con la compañía telefónica Jazz Telecom S.A.U. (Jazztel), para su domicilio en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 de Tarazona (Zaragoza) pero facilitando los datos personales de Modesta para eludir posibles responsabilidades, generando una deuda de 177 euros con France Telecom que la compañía ha reclamado a la que figura como titular y una deuda de 319'50 euros con Jazztel.
En el domicilio de la CALLE000 , NUM004 , NUM005 vivían Indalecio y María Virtudes , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales'.
Hechos probados que como tales SE ACEPTAN.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Sesma Corchete, en nombre y representación de Indalecio , expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día veintisiete de Junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el recurso interpuesto la existencia de un error en la apreciación de las pruebas procediendo la adopción de un fallo absolutorio.
SEGUNDO.- La sentencia apelada recoge los argumentos por los que se ha producido el delito de estafa sobre el que versa el fallo recurrido, y el problema estriba en determinar si ha existido engaño o no, o si éste, antecedente o coetáneo a los actos de disposición patrimonial, es suficiente a los efectos de considerar los hechos como constitutivos del delito de estafa por el que se acusa al recurrente y es condenado en primera instancia.
Es doctrina reiterada que sólo se puede modificar una sentencia dictada en primera instancia aduciendo error valorativo de la prueba en uno de los casos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. En el caso que nos ocupa debe de tenerse en cuenta que no es posible un fallo condenatorio sobre la impresión personal del Juez de instancia, es decir, la convicción que alcance el Juez de instancia es insuficiente, si no existe una adecuada objetivación de los hechos, para alcanzar un fallo condenatorio.
En el caso que nos ocupa la Juez de instancia basa su condena en que existe engaño suficiente y bastante, antecedente, y suficiente para llegar a una conclusión condenatoria.
A tal conclusión se llega por la prueba desplegada en el Plenario y tal es así por cuanto el propio denunciado reconoce durante la instrucción criminal (folios 113 y 114) que contrató las líneas telefónicas a nombre de tercera persona, y si ello fue por cuanto las mismas perjudicadas no contrataban el servicio telefónico con el recurrente, éste acudió al hecho de hacerlo a nombre de tercera persona sin su consentimiento, razón por la que las compañías accedieron a contratar sus servicios generándose un gasto que no abonó y que fue reclamado a la titular de las líneas que no tenía conocimiento de las mismas.
Reclamado el importe de los gastos generados por el Ministerio Fiscal a favor de ambas compañías en garantía tuitiva de los derechos de las víctimas, debe accederse al mismo.
A todo ello hay que añadir que el recurrente no comparece a juicio por causa al mismo imputable, no pudiendo contradecir los hechos que objetivamente se le imputan y con carga probatoria suficiente en su contra a tenor de las declaraciones vertidas en el juicio como la de la señora Modesta que nunca consintió en que las líneas se pusieran a su nombre, o la del señor Borja quien alegó el arrendamiento de la vivienda donde se hace la contratación de las líneas en favor del recurrente.
En el sentido expuesto conviene traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; y 109/2009, de 11 de mayo , sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».
A los efectos expuestos puede considerarse que se ha desplegado una prueba lo suficientemente consistente como para entender superado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, procediendo la adopción de un fallo condenatorio confirmando la dictada en primera instancia.
El recurso debe desestimarse
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Sesma Corchete, en nombre y representación de Indalecio , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha veinte de Abril de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 166/2016 . Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
