Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 371/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100253

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1866

Núm. Roj: SAP O 1866/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00260/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0126540
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000371 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Argimiro
Procurador/a: D/Dª CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª VIRGINIA CABALGA SANCHEZ
Recurrido: Benigno , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª IGNACIO LOPEZ GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª CARLOS HERNANDEZ FIERRO,
SENTENCIA Nº 260/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 326/16 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo
de Sala 371/18), en los que aparecen como apelante : Argimiro , representado por la Procuradora de los
Tribunales doña Cristina Fernández-Sanz Alvarez bajo la dirección letrada de doña Virginia Cabalga Sánchez;
y como apelados: Benigno , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López González
bajo la dirección del letrado don Carlos Hernández Fierro; y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra.
Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 07-02-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Argimiro como autor de un delito de lesiones del art. 147 del CP sin que concurra circunstancia modificativas alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena CP y pago de la mitad de # de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo como responsable civil directo indemniza a Benigno en 1850 euros por lesiones y secuelas, y al SESPA por gastos asistenciales prestados a las víctimas también a determinar en ejecución de sentencia. Igualmente procede la condena de Benigno como autor de un delito leve de lesiones sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con cuota de 6 euros, que abonará a su requerimiento quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de # restante de las costas debiendo como responsable civil directo indemniza Argimiro a en 240 euros por lesiones, al SESPA por gastos asistenciales prestados a la víctima a determinar en ejecución de sentencia. Obligaciones pecuniarias derivadas de la condena de responsabilidad civil que serán compensadas conforme al art. 1195 del CC '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 4 de junio del año en curso.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado y tras alegar infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito de lesiones por el que fue, a su entender, indebidamente condenado, al estimar que de la prueba practicada no se desprende que los hechos se desarrollaron en la forma recogida en el relato fáctico, alegando que de la prueba practicada y consistente únicamente en la declaración inculpatoria del denunciante, no puede deducirse en modo alguno la realidad de los hechos denunciados, dada la falta de credibilidad de dicho testimonio, siendo Benigno quien agredió a su representado, tratándose de una caída casual, habiendo sido condenado el otro coacusado como autor de un delito leve de lesiones, tratándose en ambos casos de una conducta similar.



SEGUNDO .- Reiteradamente la jurisprudencia nos enseña que para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su raíz en el principio de inmediación.

En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en el fundamento de derecho primero de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por el acusado Benigno , al no haber comparecido el recurrente al plenario a pesar de haber sido correctamente citado, así como por los testigos presenciales Esther y Jenaro y por los agentes de la Policía que se personaron en el lugar e instruyeron el atestado y del dato objetivo de las lesiones reflejadas en el informe médico forense obrante en las actuaciones, lesiones que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita por el coacusado, quien en todo momento precisó la forma y modo en que el recurrente le golpeó, precisando el testigo Jenaro que entró en el pub porque la novia de Benigno salió y dijo que estaban pegando a Benigno , extremo que también confirmó Juana quien indicó que Benigno se quejaba del hombro, reconociendo también ser cierto que Argimiro le reconoció mediante mensajes telefónicos que había cometido los hechos, sin que exista motivo alguno que pueda restar credibilidad a sus manifestaciones, estimando en esta alzada que el examen de las actuaciones pone de manifiesto, que el día de autos los condenados protagonizaron un incidente en el curso del cual se golpearon mutuamente, actuación que reúne todos y cada uno de los requisitos de los delitos de lesiones por los que fueron condenados. El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, siempre que la resolución aparezca motivada, como aquí sucede.

La Juez de instancia valorando con inmediación la prueba practicada, lo que le permitió formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, analizando la credibilidad que le merecieron los testigos en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el acusado y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció la Juez de instancia en el presente caso, tras valorar las declaraciones del lesionado así como las prestadas por los testigos, explicó de forma detallada los motivos por los que el testimonio del acusado, quien además reconoció su presencia en el lugar y la existencia del incidente no restaba credibilidad a la declaración del otro lesionado, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso.

La realidad del incidente es un hecho que no puede cuestionarse, como tampoco la intervención de los condenados lo que ha podido constatar esta Sala tras el visionado del soporte documental que aparece unido a las actuaciones, estimando como acertadamente se indica en la instancia que estamos en presencia de una agresión conjunta por parte de ambos condenados, no apreciándose contradicción alguna en las declaraciones de Benigno , estimando por el contrario se trata de un relato coherente, persistente, coincidente y sin contradicciones, que no ofrece duda alguna de credibilidad, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, por lo que desprendiéndose del conjunto probatorio la certeza de la agresión y posterior resultado lesivo en ambos perjudicados, resulta procedente la confirmación íntegra de la sentencia dictada por cuanto los hechos son constitutivos de los delitos de lesiones por los que fueron respectivamente condenados, diferencia en la calificación que se deriva del contenido del art. 147 del Código Penal y que nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que será delito del nº 1 si el tratamiento médico es requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Segunda viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes, extremo plenamente acreditado en el presente caso, por mas que Benigno ya hubiera sufrido luxaciones en el hombro con anterioridad.



TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art.

240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 326/16, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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