Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 270/2018 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 260/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100235
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5190
Núm. Roj: SAP M 5190/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0016230
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 270/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 379/2017
Apelante: D. Fabio
Procurador D. FRANCISCO JAVIER MILÁN RENTERO
Letrado D. JUAN DE DIOS DEL TORO LÁZARO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 260 /2018
En Madrid, a 4 de Abril de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 379/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares
por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de amenazas en el ámbito familiar contra Fabio
, representado por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno y defendido por el Letrado D. Juan de Dios
del Toro Lázaro.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2017 , con los hechos probados del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Ha resultado acreditado que el acusado, Fabio , quien ha mantenido una relación sentimental con Yolanda durante cinco años, habiendo cesado la misma hace siete meses y retomando la relación hace una semana, sin que conviviesen en el mismo domicilio, realizó la siguiente conducta: El acusado, el día 9 de Noviembre de 2017, sobre las 19:10 horas, en el interior de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Alcalá de Henares, tras una discusión con su pareja, Yolanda , en la que le dijo: 'zorra de mierda, llevo una semana intentando follar contigo, tú eres mi mujer y para polvo mal hecho ya tenía otras mujeres, tú no me humillas', con ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeó en la cara y la cogió del cuello, diciéndole: 'no me humilles , hija de puta '.
A continuación y con ánimo de atemorizarla, el acusado sacó de un cajón del aparador una navaja tipo cúter y, mientras se la mostraba, le decía: 'con la cara bonita que tienes'.
Como consecuencia de la agresión referida, Yolanda sufrió heridas consistentes en eritemas y escoriaciones en cuello, contractura cervical y contusión en mejilla derecha, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento posterior, habiendo tardado dos días en alcanzar su curación.
La perjudicada, Yolanda , ha renunciado a cualquier tipo de indemnización que pudiese corresponderle por las lesiones sufridas'.
Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Fabio -ya circunstanciado- como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercarse a Yolanda en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.
Condeno a Fabio -ya circunstanciado- como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercarse a Yolanda en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fabio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Letrado don Juan Carlos Moreno Moreno, actuando en nombre y representación de Fabio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 379/2017 con fecha 27 de noviembre de 2017 .
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , considerando que la sentencia condenatoria se basó en las declaraciones vertidas en el plenario por el acusado y la perjudicada, así como en los informes médicos forenses, que no fueron ratificados en el acto del plenario, no pudiendo darse más credibilidad a la declaración de la presunta víctima, a la que lo único que interesa es la vivienda e incluso renunció (sic) a las supuestas lesiones que le provocó su representado.
Indicaba también que la perjudicada no era pareja del acusado, ya que ella convivía con el testigo Ignacio , indicando su defendido que venían viéndose desde hacía una semana e incluso mantuvieron relaciones sexuales, pero que ni ella vivía en la vivienda ni habían retomado la relación de pareja, viéndose sólo como amigos, siendo la perjudicada la que abandonó a su representado y la vivienda hace siete meses.
Aducía que existían versiones contradictorias, sin que existieran motivos para otorgar mayor credibilidad a la de la denunciante, cuya declaración careció de los requisitos de persistencia en la incriminación y verosimilitud.
Consideraba también de aplicación el principio de in dubio pro reo, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado de los delitos de malos tratos y de amenazas por los que fue condenado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11- 2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Yolanda , obrante a los folios 4 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 46 a 48; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante al folio 32 y el informe de la médico forense obrante al folio 36; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 51 a 53 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que en la fecha de los hechos hacía siete meses que no estaban juntos y una semana que había empezado a recibir llamadas de ella, en las que pedía le pedía que retomaran la relación. Se veían como amigos, pero no convivían. Ese día comieron fuera y después fueron a su casa y vieron una película. No discutió con ella porque ella no quisiera mantener relaciones sexuales con él o porque hablara por teléfono con otro hombre. No le dijo que se fuera a follar con el otro ni le intentó acariciar los pechos. Ella le dijo que tenía un bulto en el pecho izquierdo y que se lo palpara. No le propuso mantener relaciones sexuales. El día anterior o el posterior las tuvieron, pero ella quería ciertas cosas que él no. No le dijo que le humillaba ni le dio un bofetón en la cara ni sacó un cúter del aparador, diciéndole: 'con la cara bonita que tienes'. Las señales que ella tenía en la cara y en el cuello no se las explica. En su casa tiene herramientas porque se dedica la electricidad y el aire acondicionado. Es la primera vez que ella le denuncia.
En 2014 no la intentó atropellar. Él quería retomar la relación poco a poco.
Yolanda manifestó que ese día era la pareja del acusado. Estaban en su casa, después de haber comido fuera, viendo una película y, a las 18 o 18,30 horas, llamó a su hijo y él se puso celoso y le dijo que se fuera a follar con el que la había llamado. Ella se acercó al sofá y él intentó meterle mano en los pechos, pero ella quería que la relación fuera poco a poco, él se levantó y le dio una bofetada en la cara y la cogió del cuello, se acercó a un cajón y sacó un cúter y le dijo: 'esa cara bonita' y ella pensó que la iba a cortar.
Después él se fue al cuarto de baño. No vivía en el domicilio porque quería reanudar la relación poco a poco.
Hacía siete meses que se había ido de la casa por lo mismo y llevaban una semana viéndose, ella iba a su casa, porque todavía era la casa de ella, y limpiaba, pero no se quedaba a dormir porque quería empezar la relación desde cero. Él le dijo que no le humillara más como hombre. Se metió en el cuarto de baño y ella se fue. Tuvo lesiones, pero no reclama indemnización por ellas. Ignacio es su amigo, no han sido pareja y vive con él porque no tiene dónde ir. Ese día se fue a casa y se encontró con Ignacio , que llegaba de trabajar, y él le dijo que fuera a denunciar los hechos.
Ignacio manifestó que conoce a Fabio y eran amigos, pero la relación ahora es nula. Ese día se encontró con su amiga, que estaba súper nerviosa. Tenía arañazos en el cuello y signos de un cachete en el lateral derecho de la cara. Ella le contó los hechos, vieron un coche de policía municipal y les paró y luego les llevaron a la casa de socorro. Es amigo de ella solamente, vive en su casa, pero nunca han sido pareja.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, las declaraciones de la denunciante han resultado persistentes en la incriminación, pues ha manifestado lo mismo en todas sus declaraciones, tanto en su denuncia como en el Juzgado como en el plenario, ausentes de móviles espurios, puesto que ha renunciado incluso a la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos, y verosímiles, exponiendo, pese al nerviosismo que mostró, de forma coherente y creíble los hechos, tal y como los había expuesto en anteriores instancias.
El hecho de que el informe del médico forense no se encuentre ratificado no obsta a que el mismo pueda ser considerado como prueba válida, en cuanto emanado de un funcionario público ajeno cualquier interés en los hechos, sin que la ratificación del mismo en el plenario fuera solicita por la parte interesada.
En cuanto a la alegación de que en el momento en que sucedieron los hechos el acusado y la denunciante no eran pareja, ello en nada obsta a la condena del mismo por los delitos de malos tratos y amenazas en el ámbito familiar, habida cuenta de que ambos mantuvieron una relación sentimental durante cinco años, que se había interrumpido hacía siete meses, al parecer, por hechos semejantes, y se había reanudado hacía una semana, según las manifestaciones de la denunciante, y, si bien el denunciado negó tal circunstancia, indicando que sólo se veían como amigos, también admitió que había mantenido relaciones sexuales con ella el día anterior o el posterior (lo cual, obviamente, no es posible), por lo cual no puede dudarse de que en el momento de los hechos la relación sentimental entre ambos persistía.
En cuanto a la existencia de versiones contradictorias, la de la denunciante resulta mucho más creíble y verosímil que la del denunciado, que no ha sabido explicar las razones por las cuales su pareja presentaba lesiones el día de los hechos.
En cuanto al principio de in dubio pro reo, no resulta de aplicación al caso, puesto que ninguna duda le cupo a la Magistrado Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 379/2017 con fecha 27 de noviembre de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
