Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 574/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 260/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100236
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5195
Núm. Roj: SAP M 5195/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0007509
Apelación Juicio sobre delitos leves 574/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 1113/2017
Apelante: D./Dña. Fermín
Letrado D./Dña. GONZALO PACHECO VELASCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 260/2018
En la ciudad de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves 1113/2017 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante D. Fermín , asistido
jurídicamente por el Letrado D. Gonzalo Pacheco Velasco, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 3 de octubre de 2017 , que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que el día 27 de Septiembre de 2017 denunciante y denunciado mantuvieron una fuerte discusión por los desacuerdos mantenidos entre ambos respecto del hijo menor común de un mes en el marco de la cual el denunciado menospreciaba constantemente a la denunciante y le profería insultos tales como 'hija de puta, hija de la gran puta y mala persona'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Fermín , como autor responsable de un delito leve de injurias leves previsto y penado en el artículo 173.4 CP a la pena de 20 días de localización permanente y la prohibición de aproximarse a 200 metros de DOÑA Marina durante seis meses.
La pena de alejamiento se establece con carácter cautelar desde la notificación de la presente resolución hasta la firmeza de la misma.
Háganse los requerimientos oportunos al condenado para el cumplimiento de la medida cautelar acordada.
Se imponen al condenado las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Fermín , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Fermín contra la sentencia condenatoria de fecha 3/10/2017, la núm. 172/2017, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 1113/2017, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de injurias leves, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P ., a la pena de veinte días de localización permanente, y a la prohibición de aproximación a la perjudicada a una distancia de 200 metros, durante el término de seis meses, así como al pago de las costas, viniendo a alegar, por vía del error en la valoración de la prueba, que si según el auto dictado por la Sra. Magistrada de fecha 28/09/2017, en el que se entendió que la testifical de la denunciante Dª. Marina no estaba corroborada por otros elementos periféricos, no parecía lógico ni razonable apreciar la comisión de los hechos denunciados, dado que la versión de la testigo Dª. Yolanda , hermana de aquélla, no ha sido persistente, entendiendo que la Sra.
Juzgadora ha cambiado de criterio, produciendo a esa Parte Recurrente una clara indefensión. Se aludió, a la par, que tal testimonio, por su vínculo familiar, carecía de objetividad, y que no ha sido persistente en sus manifestaciones. Se señaló, además, y por cauce de quebrantamiento de normas y de garantías procesales, la infracción del art. 741 LECRIM ., en relación con el art. 24.2 C.E ., en relación a la prueba fonográfica propuesta por la denunciante, al señalar que la Juzgadora a quo no adoptó las mas mínimas cautelas para garantizar que las grabaciones que se iban a escuchar en el acto del plenario correspondiesen al día de los hechos, el 27/09/2017, sino al día 25 de igual mes, por lo que 'el error por parte del Letrado de la acusación, y torticeramente por la denunciante' ha contaminado al Tribunal con una prueba ilegítima, y ello sin haber escuchado a la propia Defensa. Se afirmó igualmente que si la propia Juzgadora entendió en el auto de fecha 28/09/2017, que existían versiones contrapuestas, no es procedente el cambio de criterio al dictar en este supuesto una sentencia condenatoria, al no existir suficiente prueba de cargo. Se señaló también la existencia de un móvil espurio en la denunciante, a consecuencia de la crisis matrimonial existente, para prepararse un 'camino para situarse en una situación procesal privilegiada de cara al proceso de divorcio', y que sus manifestaciones no son verosímiles, no están corroboradas por otras pruebas periféricas, y que no existía persistencia en la incriminación. Y por último, se señaló la desproporción de la pena impuesta, al no haber motivado la Sra. Juzgadora a quo la penalidad impuesta, al sancionar a su patrocinado con la pena de localización permanente por el término de 20 días, y no en el de 5 días, además de indicar que la motivación empleada en la imposición de la pena de alejamiento de seis meses, la de 'preservar la tranquilidad y el sosiego de la perjudicada', no es adecuada al propio fin de esa penalidad que es la de asegurar la protección de la víctima, sin que tal pena sea, además, de obligada imposición, al no concurrir dicha situación de riesgo para la propia perjudicada, como se indicó en el auto de fecha 28/09/2017. Y por todo ello, se instó, con carácter principal, que se revocase la sentencia recurrida, y que se dicte otra, en la que estimando la apelación interpuesta, se absuelva al denunciado del delito leve por el que fue condenado. Y de forma subsidiaria, que se declare la nulidad de la sentencia, así como de la vista oral, reponiendo las actuaciones al momento del señalamiento de la vista, por quebrantamiento de una forma esencial, conforme a lo estipulado en el art. 741 LECRIM ., en relación con el art. 24.2 C.E .
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 14/02/2018, impugnando el recurso interpuesto, se entendió que la sentencia, al ser la misma conforme a derecho por sus propios fundamentos, y al quedar enervado el principio de presunción de inocencia por la prueba practicada al momento del plenario, debía ser confirmada.
No constan en los autos remitidos para resolución, alegaciones formuladas por la representación de Dª. Marina Por la Sra. Magistrada a quo, en su Fundamento Jurídico Primero, se entendió tras valorar en conciencia y con arreglo a las reglas de la lógica y de la sana crítica la prueba practicada en el acto de juicio oral, que los hechos denunciados habían quedado acreditados tanto en la declaración de la denunciante, como en la de la testigo que habían depuesto en el acto del plenario, concediendo mayor credibilidad a las manifestaciones de Dª. Marina , que se veían corroboradas por las de su hermana Dª. Yolanda , que a las del denunciado D.
Fermín . Se aludió por la Juzgadora a quo que en relación a las grabaciones aportadas, tres, que solo una de ellas se refería al día de los hechos, la cual recogía parte de la discusión habida, y que en la misma no se escuchaba insulto alguno. Se mantuvo que aunque en ese momento no se profiriesen, no era óbice para que no se entendiesen acreditados los hechos, al entender que la declaración de la víctima reunía los requisitos que la doctrina exige - cuya cita por reiterativa se hace innecesaria - para entender que por sí sola es prueba suficiente para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia del denunciado. En su Fundamento Jurídico Segundo, se impuso al denunciado la pena de 20 días de localización permanente, así como la prohibición de aproximación a la perjudicada a una distancia de 200 metros, durante seis meses, justificando la imposición de esta última con la finalidad de preservar la tranquilidad y sosiego de la propia perjudicada.
SEGUNDO.- Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm.
31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ). Debe incidirse, además, en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ).
Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
CUARTO.- Ha de incidirse, también, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la reciente STS de 12/04/2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM ., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010 ).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012 , en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
QUINTO.- Principiando por el motivo subsidiario alegado en el recurso, la nulidad del juicio por la supuesta vulneración del art. 741 LECRIM ., y por cauce del art. 24.2 C.E ., toda vez que su estimación haría innecesario entrar a analizar el principal interpuesto, ha de indicarse que la vía procesal argüida debe decaer, toda vez que, en modo alguno, puede emplearse tal cuestión procedimental para mostrar la legítima discrepancia de la Parte Recurrente con el criterio valorativo empleado por la Sra. Juzgadora en el análisis de las pruebas practicadas en el acto del plenario, el cual, como ya se ha expuesto, ha sido instado de forma principal por igual Parte Recurrente, y al que posteriormente se aludirá.
Ha de indicarse en relación a las grabaciones escuchadas en el plenario, según se constata del soporte digital obrante en las actuaciones, - que no habían sido previamente aportadas y que por ende no eran conocidas ni por la Sra. Magistrada ni por la Defensa, hoy Recurrente - que su audición en el plenario se hacía perfectamente viable en el acto del juicio oral - sin que al respecto se alegase motivo de oposición o de nulidad por esa misma Defensa, o se hiciese constar por tal Parte Procesal la formulación de la oportuna respetuosa protesta en relación a la inicial admisión de tales elementos probatorios - y tras ello, y precisamente a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, se descartaron por la Sra. Juzgadora a quo las que no se referían al día de los hechos.
Indicar, a la par, que esa grabación relativa a ese concreto día, 27/09/2017, ha sido expresamente analizada en el parágrafo séptimo del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, señalándose por la Sra. Magistrada de Instancia que en ella no se oían expresiones injuriantes, siendo por todo ello por lo que cabe afirmar que no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento, a los efectos del art. 238.3 LOPJ ., ni se ha causado quebrantamiento de las normas y garantías procesales, debiendo tal motivo decaer.
Señalar también que de esa misma grabación del acto del juicio oral, se aprecia que en el plenario se observó de forma exhaustiva el principio de contradicción, dándose traslado de las grabaciones aportadas por la Denunciante a través de su teléfono móvil, a todas las Partes presentes, siendo el propio Sr. Letrado de la Defensa, tras auditar la primera grabación, el que indicó que no se correspondía al día de los hechos, 27/09/2017, sino al día 25, por lo que tras la audición de la correspondiente a aquella fecha, en la que la Juzgadora de Instancia comunicó al Ministerio Fiscal, a la Acusación Particular, y a la Defensa, que no se escuchaban expresiones injuriantes - con concreta alegación de la hoy Recurrente al respecto al adverar este extremo - la Sra. Magistrada a quo procedió a la inadmisión de las otras dos grabaciones. Tampoco consta de esa misma grabación, oposición alguna al respecto por la Parte hoy Recurrente, en los términos ya aludidos.
Referir, por último, que según sentada doctrina (por todas STS 1464/2003, de 24/06 ), que 'la valoración de la prueba es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prueba a la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad ... Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM ., y...es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada y esa función no puede ser usurpada por el órgano casacional - hoy apelación- que conoce del recurso correspondiente contra la sentencia'.
SEXTO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación valorativa en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que la Juzgadora a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción de la Sra. Magistrada, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente a conclusión distinta a la alcanzada, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá.
En efecto, del visionado del soporte digital del acto del juicio oral, se aprecia que la denunciante Dª. Marina ha sido en sede del plenario y de instrucción (actuaciones sin foliar, practicándose la testifical en fecha 28/09/2017), tal y como mantiene la Sra. Magistrada-Juez a quo, plenamente persistente en sus manifestaciones en relación al suceso acaecido el día 27/09/2017, al señalar que ese día fue insultada por Fermín con la expresión 'hija de puta, hija de la gran puta, y mala persona', que son los expresamente recogidos en el 'factum' de la sentencia recurrida, y siendo testigo de estos mismos hechos, la hermana de aquélla, Dª. Yolanda , que igualmente lo ha sido en iguales sedes (sede de instrucción en fecha 28/09/2017), aunque ante tal Juzgado sólo señalase que ese día únicamente escucho la expresión 'hija de puta', lo que por sí solo ya es incardinable en el tipo penal objeto de acusación.
Y ello aunque el denunciado D. Fermín negase en el plenario los hechos enjuiciados, los relativos al día 27/09/2017, afirmando también que la hermana de la denunciante no estaba presente durante esos sucesos, al igual que hizo en sede de instrucción (declaración igualmente practicada el día 28/09/2017), al señalar que en 'el último mes no había amenazado, vejado o insultado a su esposa'.
Ha de indicarse igualmente que la denunciante, según consta en la prueba documentada consistente en atestado núm. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Griñón de fecha 27/09/2017, esto es, del propio día de los hechos enjuiciados (folios 1 a 24), ya indicó este tipo de expresiones injuriantes, señalando que esa conducta se estaba produciendo, e incrementando, desde hacía un mes, lo que coincidía con el nacimiento del hijo común, empleando idénticas expresiones a las mantenidas en el plenario.
Por ello, y conforme determina la sentencia recurrida, las manifestaciones de la denunciante, Dª.
Marina , además de persistentes, están debidamente corroboradas por el otro testimonio de Dª. Yolanda , quien además en el acto del plenario dio expresa justificación del sentimiento de miedo que sentía por el comportamiento del denunciado hacia su hermana y su sobrina, pero indicando de forma terminante la expresión proferida por el denunciando hacia su hermana el día de los hechos, esto es, 'hija de puta'.
En todo caso, y más allá de las manifestaciones de la Defensa, las cuales carecen de suficiente valor acreditativo, dado que el mismo Sr. Letrado afirmó ante preguntas de la Sra. Juzgadora de Instancia que no se había iniciado ningún trámite civil entre la denunciante y su patrocinado en esos momentos, y ello sin perjuicio de referir en fase de informe - circunstancias reiteradas en el presente recurso - la existencia de un supuesto ánimo espurio en ambas testigos para, en su caso, preparar el terreno a las acciones civiles que podrían interponerse contra su patrocinado, no conlleva a que tenga que dudarse de la imparcialidad y objetividad de aquellas testificales.
En consecuencia, la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha conllevado indefensión alguna en la Parte hoy Recurrente, debiendo entender que tales elementos probatorios - las aludidas testificales - conllevan la existencia de prueba existente, la cual ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba, y que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio, según la doctrina antes referida.
En el presente supuesto, a la par, la Sra. Magistrada a quo ha analizado de forma coherente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral, entendiendo que la testifical referida, según se constata de la grabación del juicio anexa a las actuaciones, reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando de ausencia de incredulidad subjetiva, de verosimilitud del testimonio y de persistencia en la incriminación, y por ello es apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción del que es merecedor el hoy Recurrente, circunstancias todas ellas que comparte este Tribunal ad quem.
Indicar, por último, que la expresa referencia de la Parte Recurrente al auto de fecha 28/09/2017, - dos resoluciones que se refieren bien a la denegación de orden de protección, bien al sobreseimiento provisional de las actuaciones por el inicial delito de maltrato en el ámbito familiar, con trasformación de las actuaciones por delito leve de injurias, siendo ambas firmes - no conllevan, como se indica en el recurso formulado, modificación valorativa de la prueba obrante en las actuaciones por parte de la Sra. Juzgadora a quo respecto de la practicada en el plenario, indicándose en el denegatorio de esa orden de protección expresamente el análisis efectuado de la testifical de Dª. Yolanda , respecto a los hechos sometidos a esta alzada. Señalar igualmente que la jurisprudencia viene exigiendo de forma estricta que únicamente pueden considerarse como auténticas pruebas que vinculen al Juzgador o Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal sentenciador (STC de 18/06/2001 y SSTS de 20/09/1996 , 4/02/1997 , 23/06/1999 , 26/07/1999 y 3/11/2000 ).
A la par, dichas testificales también constituyen pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Sra. Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'. En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM ., por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que sean modificadas.
En base a lo ya expuesto, este Tribunal Unipersonal considera la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical analizada y valorada por la Sra. Juzgadora de Instancia. Además, la Sra. Magistrado a quo ha realizado una adecuada incardinación de estos hechos en el delito leve de injurias, que aunque sea calificado como ilícito leve, según la reforma operada por L.O. 1/2015, de 30/03, no implica que esta conducta concreta hoy enjuiciada no requiera de la oportuna respuesta jurisdiccional penal, en aras a la plena observancia del principio de legalidad, debiendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.
SÉPTIMO.- Y en relación al último motivo esgrimido en el recurso interpuesto, la desproporción de las penalidades impuestas dada su falta de motivación -aunque no exista un 'petitum' expreso al respecto en el recurso interpuesto- ha de señalarse que es doctrina reiterada ( ATS núm. 586/2007, de 22/03 , y STS núm. 389/1997, de 14/03 , y núm. 555/2003, de 16/04 ), la que afirma que 'el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal'. Debe también referirse que la jurisprudencia ( ATS de 15/04/2004 ) señala que 'la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. Por ello el Juzgador, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 C.E .) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 C.E .), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que el Tribunal ad quem pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial' ( STS de 2/12/2003 ).
Y también ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del art. 120.3 C.E ., alcanza, como ya se ha dicho anteriormente, a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito o delito leve sin circunstancias que la modifiquen. Solo en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena, y que ésta se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la corriente infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20/07 ), y entendido, a la par, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC núm. 2/1997 de 13/011, núm. 139/2000 de 29 / 05, y núm. 169/2009 de 29/06 ).
Partiendo de lo anterior, y atendiendo a los términos del Fundamento Jurídico Segundo, parágrafos segundo y tercero de la sentencia recurrida, ha de entenderse que las penalidades impuestas carecen de la oportuna motivación, tanto en relación a la de localización permanente, como respecto a la de pena de alejamiento impuesta - que ha de entenderse que no es preceptiva, según el tenor del art. 57.3 C.P .- que necesariamente ha de circunscribirse exclusivamente al día de los hechos enjuiciados, y sin perjuicio de las acciones penales que pudiesen corresponder a la Parte que se sienta ofendida por diferentes hechos a los ahora enjuiciados. Por ello, este Tribunal Unipersonal entiende que la escueta expresión 'atendidas a las circunstancias de los hechos y de las partes en este procedimiento', además de la de 'finalidad de preservar la tranquilidad y sosiego de la perjudicada', no puede justificar el canon de motivación constitucionalmente exigible para imponer tales penalidades, las cuales requieren de la oportuna justificación por lo que, en consecuencia, tales sanciones debe ser revisadas en esta alzada, al adolecer de la necesaria función individualizadora, por lo que procede imponer, máxime pro reo, la mínima posible, la de localización permanente de cinco días, en domicilio diferente y alejado del de la víctima, dejando, a la par, sin efecto la pena de prohibición de acercamiento, por lo que, en consecuencia, procede estimar este motivo del recurso, aunque el mismo, como ya se ha expuesto, adolezca del oportuno 'petitum' en el escrito de interposición.
OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.Fermín , debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , de fecha 3 de octubre de 2017, en el solo sentido de imponer al denunciado la pena de localización permanente de cinco días, en domicilio diferente y alejado del de la víctima, dejando sin efecto la pena de prohibición de acercamiento, y manteniéndose íntegramente los demás pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida, y todo ello, con declaración de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

