Sentencia Penal Nº 260/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 821/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100244

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1495

Núm. Roj: SAP TF 1495/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000821/2018
NIG: 3802343220170010137
Resolución:Sentencia 000260/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002663/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (Antiguo mixto Nº 5) de San Cristóbal de La Laguna
Investigado: Leoncio ; Abogado: Jose Francisco Rodriguez Perez; Procurador: Jose Luis Salazar De
Frias De Benito
Apelante: Marcial ; Abogado: Roberto Jonas Luis Gonzalez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de septiembre de 2018.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO ,
Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número
821/2018, dimanante del Juicio sobre delito leves n º 2663/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción número
1 de los de La Laguna , seguido por presunto delito leve de lesiones; en la que son parte, de una como
apelante, D. Marcial bajo la dirección letrada de D. ROBERTO JONÁS LUIS GONZÁLEZ , y de otra, como
apelado D. Leoncio , bajo la dirección letrada de D. JOSÉ FRANCISCO REYES PÉREZ , y en defensa de
la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de La Laguna con fecha 23 de abril de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Marcial y Leoncio del delito leve de lesiones de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas. ' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Estando probado y así se declara que entre Marcial y Leoncio existe una enemistad manifiesta por motivos del contrato de arrendamiento que les unía, siendo que el día 30 de noviembre de 2017, alrededor de las 19:00 horas y en la CALLE000 n.º NUM000 , ambos de agredieron mutuamente padeciendo todos ellos lesiones para cuya sanación precisaron de una primera y exclusiva asistencia facultativa. '

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Marcial . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada que suscribe para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos de impugnación planteados en el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Marcial , conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren, en definitiva, al error en la valoración de la prueba en relación a la absolución del denunciado Leoncio . Alega la parte recurrente como fundamento de su impugnación que el recurrente , también denunciado, declaró que D. Leoncio se le acercó y le propinó un cabezazo en la cara causándole las lesiones acreditadas en el parte médico de urgencias e informe médico forense, lo que fue reconocido por el propio denunciado D.

Leoncio en el acto de la vista, reconocimiento que no ha sido valorado por el juzgador a quo en la sentencia impugnada . Tampoco se ha acreditado que D. Leoncio haya sufrido lesiones el día de los hechos, aportando un parte de lesiones de trece días después de los hechos y habiendo manifestado los testigo, D. Abilio y D.

Alberto que presenciaron la discusión entre ambas partes que sólo forcejearon y en ningún momento cayeron al suelo, y D. Alberto manifestó que no vio que ninguno golpeara al otro. Así mismo el recurrente manifestó que D. Leoncio desde un primer momento le profirió expresiones tales como ' hijo de puta, cabrón se donde vives , te voy a pegar dos tiros , voy a pegar dos tiros a tu madre, a tus hijos, yo cumplo mis promesas'.

En base a todo ello se solicita la revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y la condena de D. Leoncio como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P., a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros , prohibición de aproximar a Marcial donde se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros durante 6 meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo que estime el Tribunal y a que indemnice a D. Marcial en al suma de 200 euros los días que tardó en curar. Y como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P. a la pena de multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros, prohibición de aproximar a Marcial donde se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros durante 6 meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo que estime el Tribunal.



SEGUNDO.- El problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias . No existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS (vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado absuelto, sin la previa audiencia directa y la sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás. El magistrado-juez a quo razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio).

En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).

Como recuerdan, entre otras, la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas.

La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.

En este caso, la apelante pretende la revocación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se absuelve al denunciado D. Leoncio , basándose en el error en la apreciación de pruebas personales por parte del juzgador a quo, lo que excede de resolver en esta segunda instancia cuestiones estrictamente jurídicas.

La revisión de dicho pronunciamiento absolutorio, conllevaría la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, mediante una nueva valoración por esta Magistrada de las pruebas personales practicadas ante el Juzgador a quo , lo que le está vedado. No resulta jurídicamente factible sustituir por vía de apelación la valoración de las pruebas personales ( el interrogatorio de denunciados y las testificales, lo son ) realizada por el Juzgador a quo contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, la cual, además, no se aprecia irracional, ilógica, arbitraria o errónea.

Así en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se declara que ambos denunciados se agredieron mutuamente, padeciendo todos lesiones para cuya sanidad precisaron de una primera y exclusiva asistencia facultativa. El juzgador tiene por acreditadas las lesiones sufridas por Leoncio , recogiendo la sentencia apelada que Leoncio declaró que Marcial le golpeó en la boca y en el costado, y en el parte médico, aún cuando de fecha posterior a los hechos, se aprecia hematoma ( en costal izquierdo) compatible con la forma en que narra que se produjeron los hechos, atendiendo además el juzgador de instancia a que Leoncio decidió denunciar tras conocer la denuncia del contrario. Valoración probatoria que no se aprecia arbitraria, errónea o irracional.

Razona el juzgador a quo en la sentencia apelada que los denunciados mantienen versiones opuestas y los testigos , D. Abilio y D. Alberto , no van más allá de la existencia de una trifulca y un forcejeo mutuo.

Y concluye el juez de instancia que valorando la prueba practicada se pone de manifiesto que se produjo una discusión entre ambos bandos y se agredieron mutuamente, no obstante las pruebas practicadas no le han permitido determinar que cualquiera de las partes actuara en legítima defensa frente a la agresión del contrario, máxime cuando la etiología de las lesiones sufridas por ambos no le permiten deducir si las mismas son de ataque o de defensa, por lo que entiende, razonada y correctamente, que resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, dictando sentencia absolutoria para ambos.

Por las razones anteriormente expuestas, tampoco ha de prosperar la pretensión revocatoria de la sentencia apelada en relación a la condena en esta segunda instancia de Leoncio por un delito leve de amenazas, toda vez que las supuestas expresiones de contenido intimidatorio que según el recurrente fueron proferidas por Leoncio , no pueden ser descontextualizadas de la riña mutua que da por acreditada el juzgador a quo, y por tanto, pudiera tratarse de la posible reacción defensiva y proporcionada por parte de Leoncio ante el ataque del contrario.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado .



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial contra la sentencia de 23 de abril de 2018 , dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de La Laguna en el Juicio sobre delitos leves n º 2663 /2017, la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.

Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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