Sentencia Penal Nº 260/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 98/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100616

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1146

Núm. Roj: SAP TO 1146/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00260/2018
Rollo Núm. .................... 98/18.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. .......... 77/17.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSDª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de Noviembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 98 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Quebrantamiento de
Condena, en el Procedimiento Abreviado núm. 267/15 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, en el
que han actuado, como apelante Luciano , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Olga
del Moral García y defendido por el Letrado Sr, Luciano .
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 6 de Julio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado el art. 468.1 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal .

Con imposición de costas al condenado.''

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Luciano , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.-Que por auto de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria deja sin efecto el plan de cumplimiento acordado anteriormente , y establece que las 33 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad impuestas a Luciano , deberán hacerse efectivas en programas formativos de violencia de género, a comenzar el día 29 de abril de 2014.

Que por parte del Servicio de Gestión de Penas de Toledo, se le citó personalmente a fin de comparecer para el cumplimiento de los 33 días de trabajos beneficio de la comunidad en fecha de 27 de mayo de 2014.



SEGUNDO.-Que el acusado Luciano , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , siendo plenamente consciente de la obligación que tenía, a fin de cumplir mandato judicial.

en concreto de sentencia firme, dejó de comparecer ante el Servicio de Gestión de Penas, cuando fue citado personalmente para ello. Conducta que adoptó, siendo plenamente consciente, de que con su comportamiento dejaba de cumplir una resolución judicial, y de las consecuencias, de la que había sido plenamente consciente'.

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por el condenado de un delito de Quebrantamiento de condena la sentencia que se le impone la pena de 12 meses de multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago, alegando como motivos de recurso, error en la apreciación de la prueba documental y falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa en el acto del juicio.

En cuanto al primer motivo de recurso, error en la prueba documental, invoca el recurrente la 'aparente contradicción' entre el momento en que se dice que se aprueba el plan de cumplimiento, auto de 3 de Junio de 2014 (folio 68) y el momento en que el penado argumenta supuestamente deja de cumplir dicho plan los días 5 de Mayo y 10 de Junio de 2014, es decir no podría dejar de cumplir el 5 de Mayo un plan que no fue aprobado hasta el 2 de Junio de 2014.

La contradicción no es solo aparente, porque, y aquí volvemos a referirnos al Hecho Probado, al penado se le condena por haber incumplido el plan de Trabajo en Beneficio de la Comunidad propuesto por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas restrictivas, tras tener conocimiento de él, y al margen del desarrollo cronológico de las resoluciones judiciales y administrativas que elaboran y aprueban el plan de cumplimiento.

Esto es, el plan fue aprobado por Auto de 3 de Junio 2014. Resolución firme. La fecha de inicio que fijaba dicho Plan en la de 29 Abril 2014, pero es obvio que esa era la fecha prevista por el Servicio de Gestión de penas, que al no ser aprobada hasta el 3 de Junio por resolución judicial, el inicio del cumplimiento debía dejarse para fecha posterior de la notificación del penado.

El penado fue notificado del Auto de apelación del plan de cumplimiento el 27-Mayo-2014 (folio 74), notificación personal, y no compareció ante el Servicio de Gestión de Penas el 10 Junio 2014 para iniciar el cumplimiento (folio 71).

Es decir, el penado tenía conocimiento del Plan de cumplimiento de penas de trabajo en beneficio de la comunidad, fue citado para iniciar el cumplimiento y dejo voluntariamente de acudir a la cita.

" La pena de trabajos en beneficio de la comunidad requiere para su imposición el previo consentimiento de encausado y en su ejecución cabe distinguir dos fases: una inicial orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma, y otra en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.

La especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas puede calificarse de quebrantadora de la condena , toda vez que siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier periodo de la misma, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de condena , tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la primera fase de la ejecución." Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso en el que el penado comenzó a cumplir la pena impuesta de TBC y aceptada por el mismo, en el Centro Penitenciario y cuando había cumplido un numero de jornadas, fue puesto en libertad, tras lo cual, se modificó el régimen de cumplimiento para que no tuviera que volver a prisión a seguir con el resto de jornadas, modificación que se acordó por motivos de seguridad habida cuenta de que el Centro Penitenciario no cumplía con la Seguridad precisa para evitar caer en la misma conducta (tráfico de drogas), elaborándose un nuevo plan para el resto de las jornadas que faltaban por cumplir, a las que el penado ya no acudió pese a tener conocimiento del nuevo plan y de las consecuencias de su quebrantamiento.

" La STS de 14-3-2005 EDJ 2005/40646 , refiriéndose al delito en forma general -y no en relación a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad - señala que ' el quebrantamiento de condena solo puede producirse cuando se ha iniciado el cumplimiento efectivo de la condena '. En base a tal aserto, algunas Audiencias Provinciales han venido a considerar que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad solo puede ser quebrantada una vez se ha elaborado el plan de cumplimiento de la misma.

Otras Audiencias Provinciales -y ese es el criterio de esta Sección Tercera- entendiendo también que en la pena de trabajos en beneficio de la comunidad hay dos fases, distinguen entre una primera fase, donde es imprescindible la colaboración del penado para la fijación del plan, y una segunda, que es la ejecución por el penado del plan aprobado. Y tanto la inasistencia injustificada a la citación de los servicios sociales penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena como el incumplimiento del plan una vez fijado, aprobado e iniciado, darían lugar al delito de quebrantamiento de condena . Una vez impuesta la pena, no se puede dejar al albur de la voluntad del penado el cumplimiento de la misma, y dicho cumplimiento pasaría tanto por la definición y fijación del plan -sin ello no se puede pasar a la siguiente fase- como por su concreta ejecución.

En consecuencia, entiende esta Sala, con el Ministerio Fiscal, que los hechos, de constituir delito, lo serían, en todo caso, de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal EDL1995/16398.

Desde el mismo momento en que el Juzgado de lo Penal remite el testimonio al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y éste a su vez emplaza al condenado ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas -en este caso el C.I.S. 'José Hierro'-, para proceder a la elaboración del Plan de Ejecución de la Pena, si el condenado hace caso omiso y no comparece, o, como en el presente caso, comparece y manifiesta su intención de no cumplir la pena, o, compareciendo y aceptando el Plan de Ejecución, no cumple éste, en todo o en parte, se estaría, en principio, cometiendo el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal EDL1995/16398. " Procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Que se recurre, en segundo lugar, por no haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

De forma genérica, la Defensa en el momento del Juicio, alega la atenuante basándose en el tiempo transcurrido entre la comisión del hecho Junio 2014 y la celebración del Juicio, Julio 2018, siendo un procedimiento sencillo, que contaba además con el reconocimiento del delito por el imputado puesto de manifiesto en el escrito de su Abogado Defensor de fecha 19 Mayo 2015 (folio 94) solicitando también como Diligencias Urgentes de Juicio Rápido, y que motivó la citación para la comparecencia del art 779.15º L.E.Cr .

para el 23 Septiembre 20145 por providencia de 17 Julio 2015 (folio 96) para seguidamente dictar Providencia de 2 Noviembre 2015 señalando para nueva comparecencia el 22 Febrero 2016, y luego para el 6 de abril 2016 ante la imposibilidad del penado de acudir a Toledo desde Valdecañas (folios30 y 133), retomándose por Auto de 6 Junio 2016 el Procedimiento ordinario ante las incomparecencias del imputado.

De los cuatro años que tardó el sumario, dos son culpa del acusado por no comparecer al Juicio Rápido que había solicitado.

" El citado artículo 21.6ª C.P ., cuyo texto fue introducido por la LO 5/2010, exige literalmente para la concurrencia de esta atenuante una ' dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Pero ya mucho antes de la entrada en vigor de esta reforma legal que por primera vez plasmó en el código esta clase de atenuante, nuestro Tribunal Supremo, desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda de 21 mayo 1999, venía declarando que el retraso indebido en el enjuiciamiento, vulnerador del derecho fundamental consignado en el art. 24.2 CE ), debe ser compensado en la exigencia de responsabilidad penal mediante la aplicación de la entonces atenuante analógica del art. 21.6 CP (v. SSTS de 8 de junio de 1999 , 30 de diciembre de 2002 , 7 de febrero de 2005 , 8 de enero de 2008 , 29 septiembre 2008 y 12 diciembre 2008 , entre otras), aclarando también que aunque el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales sí que impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable ( art. 14.3 PIDCyP y art. 6.1 CEDH ), sin que a este respecto puedan invocarse causas estructurales como la sobrecarga de trabajo del órgano judicial y precisando, no obstante, que en esta materia no hay pautas tasadas por lo que en cada ocasión habrá que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial . En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. " Procede la desestimación del motivo de recurso.



TERCERO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luciano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 6 de Julio de 2018 en el Procedimiento Abreviado núm. 267/15, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.

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