Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 299/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100267

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:610

Núm. Roj: SAP AL 610:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 260/19.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA

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En la Ciudad de Almería, a veintiocho de junio de 2019.

La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 299 de 2019, el Procedimiento Abreviado nº 684/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de daños y apropiación indebida, en el que interviene como apelantes los acusados, Custodia, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª. María Carmen Muñoz Manzano y dirigida por la Letrada Dª. María de los Ángeles Peregrín Segura; y Silvio, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Ortíz Grau y dirigido por la Letrada Dª. María del Mar Calderón Pérez, y como apelados el Ministerio Fiscal, y Guadalupe, representada por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge y dirigida por el Letrado D. José Miguel Ramos Martínez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 1 de febrero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado que los acusados Custodia, con NIE NUM000, mayor de edad, natural de España, nacida el día NUM001/1979, y sin antecedentes penales y Silvio, con DNI NUM002 , mayor de edad, natural de España, nacido el NUM003/1981, y sin antecedentes penales, habían disfrutado desde el mes de septiembre de 2014, del piso amueblado, en régimen de alquiler, propiedad de Guadalupe, sito en el EDIFICIO000, en la Plaza EDIFICIO000, n° NUM004, Piso NUM005, Puerta NUM006, de la localidad de Aguadulce- Roquetas de Mar, hasta que en mayo de 2015 debido a falta de pago de las rentas, la propietaria del edificio les exigió que lo abandonaran, decidiendo los acusados en el momento de abandonar el inmueble, de común acuerdo y con el propósito de aumentar de manera ilícita su patrimonio, apoderarse de parte de los electrodomésticos y del mobiliario existente en la vivienda, y que pericialmente se ha tasado en 2.759,76 euros, así como ocasionarle de manera deliberada unos desperfectos en el piso, cuyo coste de reparación asciende, según perito, a 1.395,76 euros.'.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Custodia como autora criminalmente responsable de:

a) un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Silvio a Guadalupe en la cantidad de 2.759,76 euros

b) un DELITO DE DAÑOS a la pena de 12 meses de multa, a razón de cuota diaria de 4 euros, lo que comporta un total de 1.440 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Silvio a Guadalupe en la cantidad de 1.395,76 euros

todo ello, con expresa condena de la condenada al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Silvio como autor criminalmente responsable de:

a) un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Custodia a Guadalupe en la cantidad de 2.759,76 euros

b) un DELITO DE DAÑOS a la pena de 12 meses de multa, a razón de cuota diaria de 4 euros, lo que comporta un total de 1.440 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Custodia a Guadalupe en la cantidad de 1.395,76 euros

todo ello, con expresa condena del condenado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.

CUARTO.-Por la representación procesal de la acusada Custodia, así como la del acusado Silvio, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

QUINTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, fueron impugnados por ambos, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Combate la recurrente Custodia el pronunciamiento de condena establecido para ella en la sentencia de primera instancia alegando la infracción del principio de presunción de inocencia - art. 24 CE-, y subsidiariamente el principio in dubio pro reo, pues no se practicó prueba alguna acreditativa de que cometiesen los hechos por los que se le acusa, no hay prueba directa, siendo indiciaria, basada en la testifical del portero, cuando nadie sitúa en el escenario de los hechos a la Sra. Custodia.

Por parte del recurrente Silvio, se alega infracción de precepto legal y error en la apreciación de la prueba, dado que no ha quedado acreditado ninguno de los hechos atribuidos a los acusados, que supone una infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. La sentencia se ha basado en los testimonios de Guadalupe y el conserje del edificio, Demetrio, a los que da más veracidad que a las declaraciones de los acusados. Guadalupe no puede afirmar que hayan sido los acusados los autores de los hechos, existiendo contradicciones en la fecha de cambio de cerradura del inmueble, siendo un dato importante para saber si los hechos ocurrieron antes o después de tal cambio.

En definitiva, ambos recurrentes alegan el error en la valoración de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia, así como del principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo.

TERCERO.-La apelante Custodia alega la infracción del principio de presunción de inocencia - art. 24 CE- y subsidiariamente la vulneración del principio in dubio pro reo, pues no se puede concluir la participación de la misma en los hechos, ya que no se practicó prueba alguna acreditativa de que cometiesen los hechos por los que se le acusa, no hay prueba directa, siendo indiciaria, basada en la testifical del portero, cuando nadie sitúa en el escenario de los hechos a la Sra. Custodia.

Por parte de Silvio, se alega infracción de precepto legal y error en la apreciación de la prueba, dado que no ha quedado acreditado ninguno de los hechos atribuidos a los acusados, que supone una infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. La sentencia se ha basado en los testimonios de Guadalupe y el conserje del edificio, Demetrio, a los que da más veracidad que a las declaraciones de los acusados. Aquélla no puede afirmar que hayan sido los acusados los autores de los hechos.

Sin embargo, de la valoración conjunta de la prueba se observa que la Juzgadora a quo realiza una razonamiento escueto, pero lógico en cuanto a la conclusión a la que llega,

que toma en cuenta la minuciosidad y persistencia de las manifestaciones de la denunciante que resultaron corroboradas por la diligencia de inspección ocular obrante en las actuaciones, acreditativa de la realidad de los daños apreciados en la vivienda y por las manifestaciones del testigo Demetrio, con el que los acusados refirieron mantener buena relación, quien manifestó que fue el que recibió las llaves de mano del acusado y accedió de inmediato a la vivienda, habiendo observado en la misma los daños reflejados en la diligencia de inspección ocular. A su vez valora que llama la atención la contradicción apreciada entre las distintas manifestaciones de los acusados en orden a la cantidad de 150 euros, que reconocieron haber cobrado de la propietaria en el momento de abandonar la vivienda, habiendo manifestado en sede de instrucción que les fue entregada como compensación por abandonar la vivienda antes del tiempo estipulado en el contrato y en el plenario que fue devolución del alquiler correspondiente al mes de mayo que habían pagado anticipadamente.

Aunque la recurrente Sra. Custodia rechaza la presencia en el lugar de los hechos, no podemos obviar que ella y el Sr. Silvio hacían uso habitual de la vivienda hasta el momento de entrega de las llaves al Sr. Demetrio, portero del edificio.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.

CUARTO.-En virtud de lo razonado, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Custodia y Silviocontra la sentencia dictada con fecha de 17 de diciembre 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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