Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 143/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 260/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100236
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1379
Núm. Roj: SAP CA 1379:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION TERCERA
SENTENCIA nº 260 / 2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Manuel Grosso de la Herrán
Magistrados Ilmos Sres:
Don Juan José Parra Calderón
Don Luis de Diego Alegre Procedimiento:
Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz.
Procedimiento de Juicio Rápido nº 360/2018
Rollo de Apelación n º 143/2019
En la Ciudad de Cádiz a 26 de julio de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la diligencias referenciadas, figurando como parte apelante Francisco,representado por Procuradora Sra. García Juárez y asistido de Letrada Sr. Pérez Prieto; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Ríos Cabrera; habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, del que procede el Juicio Rápido al que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 2018, en la que condenaba a Francisco como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, por cada uno de ellos a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años así como la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Loreto durante dos años y por igual periodo la prohibición de comunicación con la citada y al pago de las costas procesales. También se le condena a que abone 300 euros a la citada en concepto de indemnización y establece que no ha lugar a suspender la pena, si alcanzan firmeza.
TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes, por la representación procesal de Francisco, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición basados en error en la valoración de la prueba solicitando la libre absolución. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que contestó impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Se elevaron los autos a esta Sección competente por razón de la materia donde se formó el rollo y se ha designado ponente que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
UNICO.-Se aceptan de forma íntegra los hechos probados de la Sentencia apelada que son los que siguen:
'ÚNICO. El acusado Francisco y Loreto mantenían una relación sentimental, conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 de la localidad gaditana de DIRECCION000- CASA000.
En el mes de junio del presente, en fecha que no se ha podido determinar, estando ambos en el domicilio y en presencia de la hija de Loreto, Rita, iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual el acusado empujó por la espalda varias veces a Loreto, sin llegar a causarle lesión.
En la madrugada del día 29 de julio, sobre las tres de la mañana, Loreto y el acusado se encontraban junto con la menor Rita (hija de Loreto) en el recinto ferial de la localidad referida, cuando iniciaron una discusión y el acusado mordió a Loreto en el labio inferior. Tras ello Rita se marchó. Posteriormente, cuando se encontraban en el interior de una caseta, Loreto se dirigió al escenario a saludar a un amigo que ponía música, y al bajar del mismo, el acusado con intención de menoscabar su integridad física la cogió por el pelo y la tiró al suelo, causándole lesiones consistentes en : desgarro del lóbulo derecho de la oreja, equimosis en nalga derecha de 2 cm de diámetro, dos de 1 cm en la cadera, dos erosiones lineales de 1,5 cm en la rodilla derecha, contusión redondeada en cara anterior de la pierna derecha, equimosis lineal de 5 centímetros de longitud en hombro derecho, equimosis redondeadas en cara interna posterior y dorsal del brazo izquierdo, dos erosiones de 1 cm en fosa iliaca derecha, erosión lineal de 3 centímetros en hipocondrio izquierdo, equimosis en párpado superior e inferior de ojo derecho y contusión mandibular, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar de las mismas diez días, durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
Doña Loreto reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la defensa del Sr. Francisco contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de dos delitos de lesiones leves o de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, uno de ellos en el subtipo cualificado de comisión domicilio familiar.
El recurso, tras hacer una serie de alegaciones sobre el principio acusatorio y la incorrecta calificación de las acusaciones, que en todo caso le benefician y que no tiene en cuenta que el art. 153.1 del Código Penal habla de lesiones leves o malos tratos; critica que la mencionada resolución, considerando en resumen que existe error en la valoración de la prueba por las contradicciones de la denunciante, sin que la declaración de la víctima cumpla con los requisitos jurisprudenciales al respecto como para ser considerada como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, constando en el primero de los delitos el único apoyo de la testifical de la hija de la denunciante, las incoherencias de su declaración respecto de los informes médicos obrantes, la falta de verosimilitud de la hija en cuento no consta que estuviera en el domicilio familiar respecto del primer hecho enjuiciado. Tras realizar una valoración de la prueba sobre el segundo suceso, con caracteres tipográficos inusuales para este trámite, destaca que en el caso de lo sucedido en la feria los testimonios son concluyentes y la Sra. Loreto había bebido bastante y se cayó en más de una ocasión lo que puede justificar la presencia de lesiones. Tras pedir la absolución señala que de forma subsidiaria se aplique la eximente incompleta de embriaguez y que podría aplicarse el apartado 4º de menor entidad, discutiendo finalmente la indemnización fijada tras previa renuncia.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso destacando que es correcta la valoración probatoria realizada por la juez a quo, descartando que se haya vulnerado la presunción de inocencia del apelante solicitando la confirmación de la resolución recurrida citando constante jurisprudencia sobre la valoración de la prueba en instancia y destacando la validez de las conclusiones a las que llega la juzgadora. Solicita que se confirme la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En el supuesto de interposición de un recurso de apelación debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999).
No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010, extremo que no tiene relevancia en el supuesto en que se interponga apelación en la que se insta la adopción de un pronunciamiento absolutorio frente a uno previo condenatorio. Por ello como ha señalado esta Sala, a través de la revisión del acta se puede observar y revisar la prueba para deducir la ortodoxia deductiva alcanzada por el juez a quo y modificar su criterio en caso de ser necesario.
TERCERO.-Es necesario recordar que la decisión condenatoria, como ha resaltado el propio recurso, se fundamenta en el testimonio de la víctima, que puede valer como prueba única y válida dirigida a las pretensiones acusatorias. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 229/91 de 28 de noviembre, 64/94 de 28 de febrero, 195/02 de 28 de octubre o la más reciente 126/2010 de 29 de noviembre) como el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 2007, 20 de marzo de 2012, 5 de junio de 2013, 30 de junio de 2014, 28 de mayo de 2015 o 30 de noviembre de 2017 entre otras muchas); teniendo en cuenta que en este tipo de delitos que se suelen cometer en el ámbito de la intimidad domiciliaria, concurriendo una serie de requisitos jurisprudencialmente señalados (por todas las STS 10 de noviembre de 2010 o 23 de diciembre de 2010) que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio de cargo aparezca corroborado por circunstancias objetivas exteriores a la declaración de la víctima. La propia jurisprudencia advierte que estos criterios, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019 ha ido un paso más allá y señala una serie de criterios de valoración (hasta 11 apartados) para determinar la credibilidad de la víctima cuando expone lo sucedido, o más bien lo que ha sufrido, debiendo tener en cuenta que existen factores (enumera seis) que le van a dificultar a declarar. Concluye que en todo caso debe existir la ausencia de incredibilidad subjetiva por su relación con el acusado; la verosimilitud por concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia incriminatoria. Destaca también dicha sentencia que la solicitud de justicia no implica incredibilidad subjetiva y que tampoco la tardanza en presentar la denuncia.
CUARTO.-Revisada el acta del juicio, debe desestimarse la posible existencia de error en la valoración de la prueba. En primer lugar debe señalarse que consta la declaración de la denunciante, que ha reiterado de forma convincente lo sucedido. Respecto del primero de los hechos, consta que su versión ha sido ratificada por su hija Rita, cuya declaración ha sido creíble y persistente con lo dicho en instrucción ya que preguntada por el segundo suceso semanas más tarde en la feria de DIRECCION000, admite que no lo vio. Sin embargo ha reiterado de forma convincente que presenció en el domicilio de su madre un empujón, sin que sea excesivamente relevante que ella viviera en la casa o no, sino que pudiera estar presente en el momento y esta Sala no duda de la versión de Rita. Por último respecto del primer hecho denunciado, al no constar lesiones derivadas del empujón, ello no significa que no quepa su punición como parece sugerir el recurso.
Respecto del segundo de los hechos su versión se corrobora en este caso por los informe médicos de urgencias y del forense, testificales policiales, en especial de Policía Local y por los Guardia Civil que han relatado lo que sucedió, por referencia. También consta la corroboración parcial de los hechos por parte del recurrente que admite la existencia de una fuerte discusión entre ellos. En ningún momento se ha negado por la Sra. Loreto que no hubiera bebido, o que se haya caído de forma previa, lo que no imposibilita que haya existido una agresión en público.
Frente a ello las alegaciones del recurrente, que viene a dudar de la realidad de las lesiones, del mecanismo comisivo, constatando una serie de contradicciones, que solo consisten en la versión interesada de la defensa. Del resto, solo se pretende hacer valer una versión, la del recurrente, que no tiene otros apoyos que la de una testigo que no concuerda con lo expresado de forma espontánea principalmente por los agentes policiales. Finalmente el recurso no justifica lo que manifestaron los agentes sobre la recepción de una llamada porque había una reyerta, lo que justificó su presencia en el lugar. No hubiera sucedido, como bien relata la sentencia recurrida, si se tratara de una mujer que se cae en la feria por haber bebido en exceso, lo que no justifica la intervención policial. Tampoco justifica el recurso lo expresado por el Policía Local actuante y lo que escuchó de los presentes. Y sobre los posibles motivos espurios y la existencia de diversas declaraciones en la causa de la Sra. Loreto, nos debemos remitir la resolución antes citada en el fundamento anterior y es claro que se hubiera tenido en cuenta esos datos si no existieran otras pruebas que confirman la versión de ella, pero no es el caso.
Coincidimos en la correcta y ajustada valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida, que es mucho más lógica que la hipótesis del recurso. Todo ello conduce a desestimar el mismo y a confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.-Respecto de las solicitudes subsidiarias, debemos de desestimar las mismas. Como ha señalado el Tribunal Supremo las circunstancias modificativas o en su caso eximentes de la responsabilidad han de estar tan probadas como el hecho mismo y la carga corresponde al que la alega por tratarse de un hecho impeditivo o extintivo de la responsabilidad ( entre otras las Sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-02, 2-7-02, 4-11-02 y 20-5-03), que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo', ni se encuentran abarcadas por el principio de la presunción de inocencia. En este caso, el acusado negó que estuviera borracho, o que la bebida le hubiera mermado sus capacidades, quizá para contrastar su estado con el que estimaba que tenía la Sra. Loreto. En todo caso no se ha acreditado con prueba practicada en juicio, sin que el simple indicio de su presencia en una feria sea suficiente, lo que impide su apreciación.
En cuanto a la alegación final, consta que en un primer momento la denunciante no declaró en sede judicial, pero volvió a declarar el día siguiente (30 de julio de 2018) y si reclamó por las lesiones y donde corresponde, en sede judicial. Luego se ha ratificado en juicio tal petición. No puede estimarse por lo tanto lo alegado y debemos desestimar el recurso.
SEXTO.-No se hace imposición de costas en esta alzada, conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal al no estimarse mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco contra la sentencia que en fecha 6 de noviembre de 2018, dictó la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz en la causa de Juicio Rápido nº 360/2018 de dicho juzgado, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal señalando que la presente resolución es firme y que contra ella solo cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Tercera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-

