Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 97/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100184

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1569

Núm. Roj: SAP CA 1569/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA, con sede en Jerez de la Frontera
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20120000457
S E N T E N C I A Nº 260/19
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
Dª LOURDES MARIN FERNANDEZ
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO. NÚM. 97/19-C
Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 247/17
Diligencias Previas 1641/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera.
En la ciudad de Jerez de la Frontera a 18 de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por la Magistrada indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio por delito leve seguido en
el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Adolfo asistido por el letrado D. Alejo
. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Fra. dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adolfo impugnando el mismo el Ministerio Fiscal. Admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, que se da por reproducido como parte integrante de la presente sentencia en aras de la economía procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado ha alegado como motivo de recurso la falta de motivación de las penas de prisión y multa que le han sido impuestas. Expone que la sentencia apelada no ha expuesto los argumentos que han llevado a la juzgadora a quo a imponer dichas penas, carencia que ha causado grave indefensión al condenado. Solicita se dejen sin efectos las citadas penas y se le impongan las penas mínimas.

Del examen de la sentencia apelada, fundamento jurídico cuarto, dedicado a la individualización de las penas a imponer al condenado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 66.1 del C. penal, se expone que al haber apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer la pena en su mitad inferior y por ello, atendiendo a la gravedad de las lesiones procede la imposición de la pena de nueve meses de prisión.

Debemos tener en cuenta en la resolución del motivo lo proclamado por nuestro Tribunal Constitucional acerca de la compatibilidad entre motivación y brevedad; así, la sentencia n.º 26 /1997 de 11 de febrero de 1997 dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en recurso n.º 1260/1995 recoge el siguiente criterio: 'Según doctrina constante de este Tribunal, la motivación de las resoluciones judiciales constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.

24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también hemos advertido en reiteradas ocasiones ( STC 66/1996 (LA LEY 4927/1996), 169/1996 (LA LEY 10249/1996)) que la exigencia de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 (LA LEY 1638- TC/1991 ), 28/1994 (LA LEY 2577- TC/1994 ), 145/1995 (LA LEY 8366/1994), 32/1996 (LA LEY 3652/1996), entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 (LA LEY 4329/1987), 75/1988 (LA LEY 104120-NS/0000), 184/1988 (LA LEY 4329/1987), 14/1991 (LA LEY 1638- TC/1991 ), 154/1995 (LA LEY 2609- TC/1995 ), 109/1996 (LA LEY 7797/1996), etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 (LA LEY 3940/1996)).'.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada y constante la relevancia de la motivación de la determinación de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley. Orgánica. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( así, sentencias. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Además, también ha establecido el Alto Tribunal de forma reiterada que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena esto es, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente consten suficientemente explicitados en la sentencia.

La referida garantía de motivación tiene como última finalidad la interdicción de la arbitrariedad, pues mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero ; 184/1995, de 12 de diciembre; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).

En el caso que nos ocupa, la pena señalada al delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal es de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Al apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante la pena ha de ser impuesta en su mitad inferior, de tres meses a un año, cuatro meses y quince días. La sentencia apelada ha impuesto al condenado la pena de nueve meses de prisión con motivación breve pero suficiente, a juicio del Tribunal. Atiende a la entidad y gravedad de las lesiones causadas. Del relato de hechos probados se desprende que el acusado propinó golpes en el rostro a Encarnación causándole varias lesiones en labio inferior, en región maxilar derecha causándole artritis postraumática de articulación temporomandibular derecha con agravamiento de síndrome miofacial. Las lesiones sufridas por Encarnación revelan que el acusado propinó golpes varios sobre el rostro de ésta dados con violencia en zona frágil, el rostro de la víctima. En consecuencia, los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del motivo al no apreciar falta de motivación ni las infracción de las exigencias legales y jurisprudenciales exigidas.

A continuación la parte apelante cuestiona la propia imposición de la pena de multa impuesta por el delito leve de lesiones cometido. Alega que no se ha impuesto la pena mínima legalmente establecida, 30 días sino 45 días multa. El mismos criterio rector, la entidad de las lesiones, ha sido el empleado por la juzgadora para individualizar la pena de multa correspondiente al delito leve de lesiones, pena que estimamos correcta por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.2 del C. Penal.

Procede pues el rechazo de ambos motivos de impugnación y con ello, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Carballo Valdivieso en nombre y representación de Adolfo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Jerez de la Fra. en el procedimiento abreviado nº 247/17 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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