Sentencia Penal Nº 260/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 74/2019 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 260/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100083

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:931

Núm. Roj: SAP GI 931/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Núm. 74/2019
CAUSA Núm. JUICIO DELITOS LEVES Nº 132/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Núm. 260/2019
En la ciudad de Girona a tres de mayo de 2019
Juan Mora Lucas, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, he visto en segunda
instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento anteriormente referenciado,
por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Santa Coloma de Farners, en fecha 25 de
febrero de 2019 , conforme al procedimiento establecido en los artículos 976 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , interpuesto por D. Jesús Carlos , asistido del letrado D. José Triviño Fernández, y siendo parte
apelada D.º Carlos Jesús , asistido del letrado D. Josep F. Consea Molina y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Santa Coloma de Farners dictó Sentencia en fecha 25 de febrero de 2019 en cuyo Fallo reza: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor de un delito leve de daños, del art.

263.1 del Código Penal , a las penas de multa de DOS MESES , a razón de cuotas diarias de SEIS EUROS ( 6 EUROS) , con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos en concepto de responsabilidad civil, a abonar la cantidad de 236 euros a Carlos Jesús .'

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación en fecha 12 de marzo de 2019 la defensa de D. Jesús Carlos alegando como primer motivo del recurso la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal y como segundo motivo el error en la apreciación de la prueba que conlleva la indebida aplicación del art.263.1 C.P ., y de forma subsidiaria la incorrecta aplicación del art. 263 1 C.P y la aplicación del art 21.5 C.P ., solicitando la absolución del acusado.

En fecha 27 de marzo de 2019 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación.

En fecha 3 de abril de 2019 la representación procesal de D.º Carlos Jesús impugnó el recurso de apelación.



TERCERO .- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación, quedando los autos, vistos para dictar la presente resolución.



CUARTO. - Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el recurrente en primer lugar la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, señalando que no todo dolo o culpa tiene relevancia penal y que una interpretación extensiva del mismo nos llevaría a dejar sin contenido el art. 1902 C.C .

Debe desestimarse este primer motivo del recurso señalando que ' la alusión al principio de intervención mínima como rector de la interpretación del tipo penal no resulta adecuada, pues dicho principio solo condiciona la labor legislativa al definir las conductas susceptibles de reproche penal, siendo precisamente ese principio el que determina que el código penal solo contemple las infracciones a la seguridad del tráfico que entrañen un mayor riesgo para la seguridad colectiva '. ( En este sentido la S.A.P Girona 23 de julio de 2018 ). En el presente caso se ha considerado probado que el acusado cortó el poste ' con el ánimo de atentar contra la propiedad' y estos hechos declarados probados integran un delito de daños doloso.



SEGUNDO.- En segundo lugar se alega el error en la apreciación de la prueba que conlleva la indebida aplicación del art.263.1 C.P .

Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso - que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia

TERCERO.- Analizadas las actuaciones esta Sala comparte los acertados y razonados argumentos expuestos por la juez del penal para fundar la condena del acusado, existiendo indicios suficientes para enervar la presunción de inocencia del mismo .

Señala el recurrente que existe un error en la redacción de los hechos probados porque se declara probado que los hechos ocurren el día 29 de noviembre de 2017 cuando la denuncia se interpone el día 21 de noviembre de 2017. Argumenta el recurrente que nadie le ha acusado de causar daños el día 29 de noviembre de 2017. Examinadas las actuaciones se comprueba que es cierto que los hechos probados recogen que los daños se causan el día 29 de noviembre de 2017, cuando la denuncia es por hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 2017. Pero es evidente que nos encontramos ante un mero error material de transcripción que no provocado indefensión alguna al denunciado, el cual en todo momento ha sabido de que hechos le estaban acusando y ha podido defenderse de los mismos, por lo que no es causa de nulidad ni de revocación de la sentencia, pudiéndose corregir el error a instancia de parte o de oficio por el juez sentenciador.

En segundo lugar alega el recurrente que la sentencia ha tenido solo en cuenta la declaración del denunciado y el reportaje fotográfico elaborado por la policía local de Caldes de Malavella y no ha hecho mención alguna al reportaje fotográfico aportado por el denunciado en el que queda sobradamente acreditado que el poste se halla en perfecto estado y que fue reparado por el Sr Carlos Jesús el mismo día de producirse el daño.

En el presente caso nos encontramos ante la coincidencia en las declaraciones de denunciante y denunciado en el hecho clave del procedimiento. Ambas coinciden en que el denunciado cortó con una radial la valla del denunciante y que lo hizo intencionadamente, es decir que no fue un descuido, o una consecuencia accesoria de otro comportamiento que pudiera hacer plantear a esta Sala que nos encontramos ante un acción imprudente o simplemente negligente. Existe unanimidad en las declaraciones de las partes acerca de este extremo. Lo que alega el denunciado es que este manifiesta que cortó la valla no con la voluntad de causar daños , sino como consecuencia de unas obras. Debe desestimarse esta alegación. El delito de daños ' no exige un dolo específico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el autor no buscase directamente la causación de los daños , bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de sus actos ' ( S.T.S. 97/04 de 23 de enero ). Es por lo tanto indiferente que el denunciado cortara la valla con la intención de fastidiar al denunciante , de perjudicarle o porque le molestara para realizar unas obras. El propio denunciado reconoce que no pidió permiso al denunciante y que cortó la valla. Estos hechos son constitutivos del delito de daños, por lo que esta Sala entiende correcta la apreciación de la prueba que realiza el juez de instancia.

Alega asimismo el recurrente que reparó la valla el mismo día y aporta en prueba de ello en la vista del juicio unas fotografías y unas fotos aportadas en el recurso donde según el recurrente se aprecia que la valla ha sido reparada. En las fotografías aportadas por la defensa en la vista del juicio aparece la fecha 11 de septiembre de 2015 y 6 de julio de 2018. Comparadas dichas fotografías con el informe elaborado por la policía local de Caldes no puede comprobarse con plena exactitud que la valla haya sido arreglada y es por ello que esta Sala considera correcta la conclusión a la que llega el juez de instancia, conclusión que solo puede ser revocada cuando sea absurda, ilógica o falta de prueba, lo cual no es el caso.

En cuanto al último motivo del recurso hace referencia a la reparación del daño y ya hemos dicho anteriormente que no ha resultado acreditada la reparación del daño.

Es por ello que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Santa Coloma de Farners en fecha 25 de febrero de 2019 , confirmando la misma en su integridad.



CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Santa Coloma de Farners en fecha 25 de febrero de 2019 en el procedimiento Delitos Leves 132/2018 confirmando la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá el oportuno testimonio para su unión al rollo, y en prueba de ello, la firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.

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