Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 492/2019 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
Nº de sentencia: 260/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100188
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4657
Núm. Roj: SAP M 4657/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0097966
Apelación Juicio sobre delitos leves 492/2019
Origen : Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1366/2018
Apelante: D./Dña. Cirilo
Letrado D./Dña. JUAN MANUEL FERNANDEZ ORTEGA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 260/19
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
En Madrid a 8 de abril de 2019.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, con fecha 27 de noviembre de
2.018 , en el juicio sobre delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1366/18, habiendo sido
apelante Cirilo y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: 'Que el día 16 de junio de 2018, sobre las 07:30 horas, en la Plaza de España nº 7 de Madrid, cuando el denunciado Cirilo iba conduciendo su vehículo matrícula ....RXX e hizo un cambio brusco de carril sin señalizar, siendo interceptado por la Policía Municipal que le encontró en el maletero prendas de ropa etiquetadas, que llamaron la atención de la policía y procedieron a investigar el origen de las mismas, algunas de ellas con alarmas, comprobándose que eran de los Establecimiento Stradivarius y Bershka,, no habiendo sido abonadas, entraron en los establecimientos anteriormente citados para comprobar su origen.' Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Condeno a Cirilo como autor de un delito leve de hurto continuado del artículo 234.2 del Código Penal , en grado de tentativa, a la pena 40 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con imposición de costas. Acordándose el levantamiento del depósito, y la entrega definitiva de los objetos intervenidos a sus legítimos propietarios.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera, el día 2 de abril pasado, se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número ADL 492/19.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia recaída en este procedimiento por infracción del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que no se ha practicado una prueba directa sobre la responsabilidad del denunciado, en cuanto que se encontraron unas prendas algunas alarmadas en el maletero de su vehículo.
También se impugna por el error en la valoración de la prueba, preguntándose porqué no se le castiga por un delito de receptación y no de hurto. No se cumplen los requisitos del delito leve de hurto.
SEGUNDO.- En referencia al primero de los motivos que se oponen en el recurso de apelación, por infracción del principio de presunción de inocencia, resulta procedente constatar que la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 299/2004 de 4 de marzo ). En el presente caso se practicó la prueba testifical de los tres agentes de la policía municipal, que al percatarse de la maniobra irregular del denunciado, procedieron a detener su marcha, registrando el maletero del vehículo y procediendo a interrogarle sobre el origen de las prendas halladas, alguna de ellas con la alarma puesta, averiguando que procedían de las tiendas Stradivarius y Bershka. En el escrito de impugnación se mantiene que la prueba indiciaria en la que se basa la condena, carece de valor suficiente. No obstante el análisis deberá realizarse a la luz de la Jurisprudencia, así entre otras, las SSTS 849/2013 , 209/2014 de 20 de marzo y 877/2014 de 22 de diciembre , determinan que a falta de prueba indirecta la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que éste razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. En éste sentido las sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En los hechos enjuiciados, se ha llegado a la conclusión que el denunciado había sustraído las prendas que se encontraban en el maletero de su vehículo, entonces, se encontraban en su poder, no siendo un lugar lógico para guardar unas prendas, que se encontraban algunas alarmadas y todas etiquetadas, lo que sin duda demuestra su origen ilícito, pues la adquisición de unas prendas, resulta necesario que se le desprendan las alarmas, por tratarse de un sistema anti hurto.
Entrando en el análisis del segundo motivo, error en la valoración de la prueba, es conocida la doctrina según la cual, la construcción del recurso de apelación penal como oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho para una correcta ponderación de su valoración, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además percibir directamente el modo en que se expresa puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juez en primera instancia dispone de esos conocimientos en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda en la grabación del juicio, por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juez de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso, con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Instrucción. El recurrente se pregunta porque no se le castiga como un delito de receptación, y la razón es, que resulta mucho más benigno para el recurrente, la imputación de un leve, que la de un delito menos grave como es el de receptación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO, el recurso interpuesto por el Abogado Don Juan Manuel Fernández Ortega, en nombre y representación de Cirilo , en contra de la sentencia dictada en los autos de juicio leve nº 1366/18, por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, que CONFIRMO íntegramente.Se declaran de oficio las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia a Doy fe
