Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 603/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 260/2019
Núm. Cendoj: 35016370062019100263
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2347
Núm. Roj: SAP GC 2347/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000603/2019
NIG: 3502643220160001623
Resolución:Sentencia 000260/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000025/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Encausado: Isidoro ; Abogado: Ana Tacoronte Luzardo; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan
Apelante: Jeronimo ; Abogado: Daniel Reyes Santana; Procurador: Ramses Alfonso Ojeda Diaz
Acusador particular: Julián ; Abogado: Ismael Rodriguez Hernandez; Procurador: Hilda Doreste Castellano
SENTENCIA
ILMOS. SRES. :
----------------------------------
Presidente :
D.Emilio Moya Valdés.
Magistrados :
D. Carlos Vielba Escobar
Dª Oscarina Naranjo García
==================================
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de Septiembre de dos mil diecinueve.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4
de Las Palmas de Gran canaria, Juicio Oral Nº 25/2019, Rollo de Sala Nº 603/2019, por delito de receptación
y apropiación indebida contra Isidoro y Jeronimo cuyas demás circunstancias personales ya constan en la
Sentencia de instancia, representados respectivamente por la Procuradora Sr. Víctor Gavilán y Sra. Ojeda Díaz
y asistidos respectivamente por la letrada Dª Ana Tacoronte Luzardo y D. Daniel Reyes Santana y habiendo
estado constituida como Acusación particular Julián representado por la procuradora Sr. Doreste Castellano
y dirigido técnicamente por el letrado Sr. Rodríguez Fernandez.
Siendo parte apelante en esta alzada Jeronimo y el ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Sexta , Dña. Oscarina Naranjo García,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :UNICO.- Queda probado y así se declara que, en día y hora no determinados pero compredidos en la segunda quincena del mes de febrero de 2016, D. Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, tomó posesión de dos bicicletas, marca y modelo Orbea Occam H50 y Orbea Dakar 2011 respectivamente, que se encontraban en un barranco situado entre los municipios de Ingenio y Agüimes y eran propiedad de D. Julián , el cual las había comprado en el año 2012 por precios respectivos de 1.200 y 342 euros, y teniendo conocimiento de que por su valor no habían sido abandonadas y de que pertenecían a otra persona, las incorporó a su patrimonio. El acusado se quedó para sí la bicicleta Orbea Dakar 2011, y encontrándose el día 1 de marzo de 2016, por la noche, en una cancha deportiva del municipio de Ingenio, vendió a D. Isidoro , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de lesiones, atentado y quebrantamiento de condena, la bicicleta Orbea Occam H50, por precio de 150 euros, siendo consciente el Sr.
Isidoro de la procedencia ilícita de la mencionada bicicleta.
Posteriormetne ambos acusados fueron requeridos por agentes de la Guardia Civil para que entregasen las bicicletas que se encontraban en su poder, accediendo ambos a ello y siendo devueltas a su propietario.
El coste de reparación de los desperfectos que presentaba la bicicleta Orbea Occam H50, así como el de reposición de las piezas que le faltaban, ha sido valorado en 741,67 euros.
SEGUNDO : Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida receptación previsto y penado en el artículo 254 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Del mismo modo debo CONDENAR Y CONDENO a Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
TERCERO .- Por Jeronimo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se adhirió al mismo el Ministerio Fiscal que formuló además nuevo recurso de apelación solicitando la imposición de distintas penas de las impuestas en sentencia aminorándolas se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- RECURSO DE Jeronimo . El recurrente condenado como autor de un delito de receptación, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal argumentando que dicha resolución ha infringido el principio de presunción de inocencia por haberse valorado erróneamente la prueba practicada puesto que de la misma no se desprende el conocimiento de la procedencia ilícita de la bicicleta que se encontraba en su poder y reconoce haber adquirido.
SEGUNDO.- A tenor de las alegaciones que la representación procesal de Jeronimo y el Ministerio Fiscal hacen como apelantes, el recurso será estimado.
En efecto, habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia, con la consiguiente estimación del recurso y absolución del apelante del delito leve de receptación por el que ha sido condenado en la sentencia ahora objeto de apelación.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011 (Pte. Jorge Barreiro) señala al respecto: ' (...) derecho fundamental a la presunción de inocencia, con cita del art. 24.2 de la Constitución puesto en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .
Se precisa, pues, verificar si se han practicado en la instancia con contradicción de partes pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la participación del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas de forma razonable y lógica; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras). (...)' Consecuentemente, no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca esencialmente un error en la apreciación de las pruebas (de carácter personal) en relación con el principio de presunción de inocencia implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él.
Así, desde esta perspectiva, el tribunal de apelación (esto es, esta Sala) puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur se ipsum accusare' , y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, porque el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.
En este caso, no se incide en la exigencia de la inmediación judicial (tal y como se analiza y precisa en la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo), sino en el obligado análisis de racionalidad de las pruebas practicadas.
La primera cuestión que se alega por el recurrente es la referente a la infracción del principio de presunción de inocencia, al estimar que no existen pruebas suficientes para enervar el art. 24 de la Constitución Española .
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Ello obliga al Tribunal que, para poder dictar sentencia condenatoria, ha tener en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal llevar a cabo una valoración de prueba que no se aparte de las reglas de la lógica y, por lo tanto, no sea ilógica o irracional.
En el presente caso, examinados el Cd que contiene lo sucedido en el juicio oral, se comprueba que ha habido prueba practicada con las garantías propias del acto solemne (publicidad, oralidad, inmediación y contradicción) consistentes en la declaración del propietario de las bicicletas recuperada, la declaración de los dos acusados y los agentes de la Guardia Civil que participaron en la operación descrita en los hechos enjuiciados, la declaración del propio recurrente y la del propietario de la bicicleta, asi como del agente referido, prueba que por su contenido no han de reputarse suficientes para que con ella el 'Juez a quo' haya podido considerar acreditado, sin duda razonable al respecto, que el recurrente adquirió la bicicleta sabiendo que la misma tenia un origen ilicito. El agente únicamente indicó que vieron a Jeronimo con la bicicleta recién pintada y que manifestó libremente que la había adquirido a Isidoro en el parque del Lirón de Ingenio por 150€ . El otro agente manifestó que les indicó que la bicicleta podría ser más cara del precio que pagó por ella.
El propio Jeronimo manifiesta que Isidoro contactó con él y le vendió la bicicleta, en la cancha deportiva por la noche por 150€ , que la bicicleta podría tener más valor y podía sospechar que era robada ó de procedencia ilícita y que pactaron la venta en ese momento y que cuando la pintó posteriormente no lo hizo para evitar que la identificaran y que aunque declaró que el precio de la bicicleta era ridículo hay personas que venden sus objetos personales por debajo de su precio. Añade que no sospechó que la bicicleta fuera robada porque los padres de Isidoro no le dejan hacer ese tipo de cosas. Por último asegura que no sabía que la bicicleta era robada ni le preguntó a Isidoro porque la vendía tan barata. Por su parte Isidoro asegura que no le contó a Jeronimo la procedencia de la bicicleta, ni éste se lo preguntó y que fijó el precio bajo porque en esa época el declarante no trabajaba y le pareció bien la cantidad que pidió.
De todo lo expuesto la juez a quo afirma que el acusado adquiere la bicicleta perteneciente a una persona a quién solo conoce de vista en circunstancias de clandestinidad por la noche y en instalaciones deportivas no en una tienda o domicilio del vendedor por un precio manifiestamente inferior al de mercado mediante precio aportado en metálico y sin aportar documentación alguna. La sentencia mantiene que el hecho de pintarla y recubrir el manillar además del precio y restantes circunstancias de la venta que le debieron hacer sospechar que el objeto era robado son elementos indiscutibles del elemento del conocimiento del origen ilícito de la bicicleta.
Sin embargo, no es esta la conclusión alcanzada por la sala, que considera que el sujeto podía sospechar, pero, que no conocía el orígen ilícito de la bicicleta.
La Jurisprudencia tiene afirmado que la receptación se caracteriza por la existencia de un inequívoco y autónomo ánimo de lucro por parte del quien, conociendo que los efectos que adquiere proceden de la comisión de un delito contra los bienes, se aprovecha para sí de los objetos derivados del mismo. El desvalor fundamental de la receptación, no es solamente el lucro que el autor obtenga o piense obtener de las cosas o de los negocios realizados con los efectos sustraídos, sino también la lesión al patrimonio del titular de los bienes, mediante una acción que sirve para perpetuar los efectos del delito.
Se exige como requisitos necesarios para integrar el tipo de la receptación: a) la perpetración anterior de un delito contra la propiedad; b) la falta de participación en él como autor o como cómplice por el receptador; c) que éste tenga conocimiento cierto de la comisión del delito anterior; y, d) que se aproveche para sí de los efectos del delito obrando con ánimo de enriquecimiento propio ( S.T.S. 14 de octubre de 1998 ).
En el presente caso no concurren todos los requisitos, tanto objetivos, como subjetivos, que el tipo delictivo exige porque no concurre el requisito del dolo, es decir que tuviera conocimiento del hecho delictivo de la procedencia de la referida bicicleta. Tampoco puede asegurarse en este caso que dicho conocimiento se infiera a través de una serie de indicios, como son; la irregularidad de las circunstancias del modo de adquisición, el precio bajo, ó la ausencia de documento, no existe ningún dato sumamente significativo a fin de acreditar su procedencia ilícita y, en fin, la verosimilitud de las explicaciones aportadas por Jeronimo para justificar la tenencia de la bicicleta desde el primer momento a los agentes de la guardia civil. No podemos desconocer que se trata de una venta de una bicicleta usada entre dos jóvenes en una cancha de deporte, ( no se aprecia clandestinidad) , únicamente existió una oferta y una aceptación, un pago inmediato, y una leve sospecha del posile orígen ilícito que en ningún caso llega a integrar el tipo penal. La inferencia del 'Juez a quo' es, por todo ello, plenamente cuestionable y, en consecuencia, el recurso debe ser estimado.
TERCERO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL. El Ministerio Fiscal interpone recurso solicitando la imposición de una pena de multa de duración inferior a los acusados. Atendiendo al pronunciamiento absolutorio en cuanto a Jeronimo , nos ceñimos a sus alegaciones en cuanto a la pena impuesta a Isidoro . Considera el Ministerio Fiscal, con fundamento en el principio de legalidad que la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros podría afectar al principio acusatorio pues las partes acusadoras ( en su caso por error) solicitaron la imposición de una pena de un año de prisión por el tipo de apropiación indebida y no la pena de multa, razón por la cual no se introdujo en el plenario el debate relativo a su duración. Asegura que si bien existió una error de la acusación porque la pena de prisión no se prevé en la ley para el delito de apropiación indebida en el p`resente caso en aplicación del artículo 254 en relación con el artículo 298 del Codigo Penal la aplicación de dicha pena es posible sin vulnerar principio alguna. Discrepa esta Sala del criterio del Minsiterio Fiscal pues el artículo 298 del código penal sería aplicable a Jeronimo en su caso pero no a Isidoro acusado de un delito de apropiación indebida ( cuantía superior a 400€ ) para el cual únicamente se prevé pena de prisión que correctamente fue solicitada en el acto de la vista pero respecto al cual en la sentencia se impuso pena de multa no prevista por la ley para el caso concreto. La consecuencia deberá ser dejar sin efecto dicha pena en aras al principio acusatorio y atendiendo a la legalidad vigente, y en consecuencia deberá procederse también a absolver a Isidoro , pues la pena impuesta no está prevista por la ley para el tipo de que se trata, no pudiendo esta resolución imponer pena más grave, la pena de prisión lo es, que la determinada en la instancia.
CUARTO. -Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAR COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jeronimo al que se ha adherido el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 603/19, que revocamos y dejamos parcialmente sin efecto en el sentido de ABSOLVER LIBREMENTE AL APELANTE del delito de receptación por el que viene condenado.De igual modo ESTIMAR COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la referida sentencia que revocamos en el sentido de absolver libremente a Isidoro por el delito de apropiación indebida por el que fue condenado .
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
