Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 878/2019 de 10 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 260/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100278
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1492
Núm. Roj: SAP TF 1492/2019
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAZ
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000878/2019
NIG: 3800643220190004967
Resolución:Sentencia 000260/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001259/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arona
Investigado: Custodia
Apelante: Delfina ; Abogado: Rita De Cassia Alves Borges
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de septiembre de 2019.
Antecedentes
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación sobre delitos leves nº 878/19 correspondiente al JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 1259/19 del Juzgado de instrucción nº 3 de ARONA, y habiendo sido partes, de un lado y como apelante Dña Delfina , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona en el Juicio inmediato sobre Delitos Leves 1259/19 se dictó sentencia con fecha de 14 de mayo de 2.019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ? 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Custodia de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados en este procedimiento.
Se declaran las costas de oficio.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- No ha quedado probado que el 4 de mayo de 2019 Custodia amenazase a Delfina .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña Delfina , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y contraparte, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 3 de septiembre de 2019, que las recibió el 6 de septiembre y que en el Rollo 878/19 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivos de recurso la vulneración del artículo 24 y 120.3 de la Constitución, y 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de motivación de la sentencia y el error en la apreciación de las pruebas, conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El primer motivo de recurso debe recaer a la vista de la simple lectura de la resolución impugnada donde se explicita que exitieron versiones contradictorias, sin que los testigos que declararon pudieran afirmar los hechos de la denuncia, sostenidos por la denunciante en juicio más allá de que exitió una discusión entre las partes, pero no afirmaron haber oído expresiones susceptibles de ser tipificadas en el ámbito del delito leve de amenazas. Tampoco el recurrente justifica en su resolución la existencia de pruebas de cargo, más allá de quien se dice víctima, susceptibles de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado por el Tribunal Supremo en sus sentencias 38/2015, de 30 de enero, 383/14, 16 de mayo, 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012.
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, doctrina que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002, entre otras muchas, considera que la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia.
En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución. La sentencia absolutoria satisface el requisito constitucional cuando se examinan las pruebas practicadas o aportadas al juicio oral, se descarta su carga incriminatoria suficiente y se responden las pretensiones de las partes, expresamente o de forma implícita en el contexto de la desestimación.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio.
SEGUNDO.- El cauce para la impugnación de sentencias absolutorias resulta excepcional en el Derecho comparado y ya en el nuestro propio dicha excepcionalidad se ve reforzada por la inexistencia de la doble instancia con plenitud de enjuiciamiento y competencia. La entrada en vigor de la L.O 41/2015, de 5 de octubre, el pasado 6 de diciembre, no llegó a subsanar dicha cuestión, si bien introduce algunas novedades de interés. El recurso contra las sentencias absolutorias de los Juzgados de lo Penal sigue fundamentado en cuestiones de Derecho, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, ordinario o constitucional. Cuando se apele por motivo de error en la apreciación de la prueba, se deberá acreditar la insuficiencia o la falta de racionalidad en el motivación fáctica, la separación manifiesta de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el fallo o cuya nulidad hubiere sido improcedentemente declarada. Pero en dicho supuestos la sentencia de apelación se limitará a dictar la nulidad de la de instancia, tal y como dispone el artículo 792.2, con remisión al 790.2, pfo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no estando prevista la revocación de la sentencia de instancia a fin de que el Tribunal de apelación dicte nueva sentencia.
En el caso de autos las pruebas que se practicaron en el Juicio oral consistieron en la declaración de las partes, denuciada y denunciante, las que resultaron contradictorias; la declaración de los testigos, los que sólo pudieron afirmar que medió una discusión entre las partes pero no pudieron oír si se profirieron expresiones susceptibles de ser tipificadas como amenazas. En conclusión, estamos ante prueba personal, valorada por el juez de la instancia en su inmediación, en el ámbito de su competencia, lo que no puede ser objeto de revisión por el tribunal de apelación, tal y como reiteredamente viene sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer a la recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Delfina , contra la sentencia de 14 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona en su Juicio Inmediato por delitos leves 1259/19, la que confirmo, imponiendo de oficio las costas de esta apelación.Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.
JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
