Sentencia Penal Nº 260/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 114/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 260/2020

Núm. Cendoj: 07040370022020100253

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1724

Núm. Roj: SAP IB 1724/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00260/2020
ROLLO APELACION RP 114/20
PROC. ORIGEN PA 453/19, PENAL 4 PALMA
SENTENCIA Nº 260/2020
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez-Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Gloria Martín Fonseca
=======================
En Palma, a 9 de septiembre de 2020
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de procedimiento abreviado 453/19, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma,
rollo de esta Sala núm. 114/20, incoadas por un delito de estafa por internet, al haberse interpuesto recurso
de apelación contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, por la representación del acusado Leopoldo ,
siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 4 de agosto pasado, correspondiendo su conocimiento
a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, quien tras
la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de
organización interna y funcionamiento de esta Sala para el próximo día 15 de octubre, expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 3 de enero pasado por el Juzgado de lo Penal de referencia se dictó sentencia por la que se condenó al acusado Leopoldo , como autor responsable de un delito de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con las accesorias legales, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice al perjudicado Maximo en la cantidad de 9.297 euros por el dinero defraudado y en 244,30 euros por gastos de hotel, y al pago de las costas causadas, incluyendo las devengadas a la Acusación particular.



SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS. - Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

'UNICO.- Probado y así se declara que, el acusado Leopoldo , a través de la web airbnb, actuando con ánimo de enriquecimiento injusto,ofertó falazmente una vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000 (luego NUM001 ) de Calviá, con la que carecía de relación personal o legal alguna para arrendarla, ofreciéndola para alquiler vacacional, desde el día 1 hasta el día 21 de agosto de 2017. Maximo realizó una consulta sobre disponibilidad para arrendarla en las fechas señaladas, recibiendo respuesta afirmativa el día 15 de junio de 2017, recibiendo un nuevo e-mail informando del precio del alquiler con la posibilidad de un descuento del 10% si abonaba la totalidad de las tres semanas por adelantado, siendo la cantidad total de 9.297 €, lo que fue aceptado por el Sr.

Maximo , quien,en fecha 22 de junio de 2017,transfirió la citada cantidad en la cuenta corriente facilitada por el acusado ,número NUM002 de la entidad Banco de Santander, en concepto de alquiler del apartamento. El acusado sacó dicha cantidad en metálico los días 25, 26, 27 y 29 de junio de 2017, en el cajero y en la oficina bancaria.

Desde la citada fecha hasta el día 1 Agosto, el denunciante recibió varios e-mails explicativos de la manera en que podría acceder a la vivienda y las instrucciones para recoger las llaves del apartamento.

El día 1 de agosto de 2017 el denunciante ,junto con su esposa con sus dos hijos de 6 y 8 años, no pudieron acceder a la vivienda arrendada con las claves de acceso facilitadas.

El acusado es mayor de edad. Carece de antecedentes penales. No estuvo privado de libertad por esta causa.'

Fundamentos


PRIMERO. - Se alza la defensa del acusado contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de estafa cometido a través de internet.

La parte apelante fundamenta su recurso en dos motivos: a) Infracción de las normas reguladoras de la competencia, con consecuencias invalidantes de lo actuado y de nulidad de las actuaciones. Y b) La condena del recurrente se ha producido lesionando la presunción de inocencia que le ampara.

El recurso no puede tener acogida.

Es verdad que, en las estafas cometidas a través de internet, generalmente, la competencia viene establecida por el domicilio del denunciante. Aunque la jurisprudencia acude también al principio de ubicuidad y admite que la competencia puede venir establecida por cualquier lugar en que se comete alguno de los elementos del delito (ya sea el engaño o el desplazamiento patrimonial), estableciendo modulaciones cuando existen varios perjudicados y nos hallamos ante un delito continuado.

Esto es, donde tiene lugar la producción del engaño o se produce el desplazamiento patrimonial.

En este caso el domicilio del denunciado se halla radicado fuera de España y el engaño se comete también en Marruecos y el desplazamiento patrimonial tiene lugar en Madrid, que es donde se halla la cuenta corriente en la que se produce el traspaso del precio establecido por el alquiler vacacional y radica el domicilio del condenado.

Ello, sin embargo, no vemos razones para disponer que la falta de competencia territorial haya producido vicio invalidante de lo actuado con motivo de que la instrucción de las actuaciones haya sido sustanciada por el juzgado del lugar en que se halla ubicada el bien inmueble objeto de la estafa y ofrecido en fingido arriendo, o el del domicilio del acusado y donde tuvo lugar el desplazamiento patrimonial. En ambos casos, funcionalmente, la competencia para la instrucción correspondía a un juzgado de la misma clase y el recurrente no ha justificado, ni acreditado, la indefensión que le ha producido que el conocimiento del asunto le haya correspondido al juzgado en que se halla ubicado el bien inmueble ofrecido en arriendo, tal que así, ya hubo planteado ante el juzgado de instrucción la solicitud de inhibición y esta le fue rechazada, sin que hubiera formulado recurso, aquietándose a dicha decisión.

Al respecto y como apunta la STS 1377/2001, 11 de julio y la 3920/2008, el Tribunal Constitucional viene recordando que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo, por tanto, de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo, 8/1998, de 13 de enero, 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero , entre otras).

El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre.

Carece, pues, de sentido la pretensión de nulidad reivindicada por el recurrente.

Se olvida, con ello, que el art. 238.1 de la LOPJ sólo reserva ese efecto a aquellos actos procesales ejecutados con manifiesta falta de competencia objetiva o funcional, sin mención de la competencia territorial. En definitiva, ninguna quiebra de alcance constitucional se produjo, resultando ineludible la desestimación del motivo, habida cuenta de su manifiesta falta de fundamento.

Cumple significar que como indica la recurrida la defensa ya planteó en su momento la cuestión de falta de competencia territorial del juzgado instructor, en favor de la del domicilio del acusado y esta fue rechazada y la parte apelante no formuló recurso.



SEGUNDO.- Ya por lo que hace al segundo motivo de apelación no apreciamos que la condena del recurrente se haya producido con infracción de la presunción de inocencia que le ampara, pues la versión judicial que contiene el factual de la apelada, en punto a declarar acreditado que el denunciante hubo concertado un arrendamiento vacacional por internet que resultó ser mendaz y falaz, pues tal ofrecimiento no se correspondía a la realidad, extremo éste que no se cuestiona, sino la autoría y que la persona que llevó a cabo tal ofrecimiento fue el acusado, lo estimó probado la juzgadora a quo, a partir de las manifestaciones del denunciante, unido a la documentación aportada en relación al contrato de alquiler, reserva y confirmación y a que el pago del arriendo se verificó en una cuenta de la exclusiva titularidad del recurrente, en la cual consta que el ingreso se ha producido y que el beneficiario es el apelante, así como el ordenante el perjudicado; datos bancarios e identidad del beneficiario que solo pudo facilitar el apelante al no existir otro motivo que lo explique.

El denunciado fue quien obtuvo esos fondos y dispuso de los mismos, sin que la versión por él ofrecida pueda estimarse creíble, en punto a que el denunciado creyó que el ingreso lo había hecho una pareja que tuvo y que se encontraba en situación irregular o por un familiar suyo, pero de cuya identidad solo ha facilitado su nombre, pero sin mayores datos, lo que no resulta posible, toda vez que consta en la transferencia quién fue el ordenante y el motivo de la misma, por lo que no había dudas que el dinero no provenía de la pareja del acusado, cuyo testimonio no ha sido ofrecido, ni proporcionado datos, no ya para su localización, sino incluso para poder comprobar la existencia de dicha persona.

En suma, la probabilidad de que el recurrente hubiera recibido la transferencia a su favor con motivo de una estafa en internet y dispuesto del dinero, sin siquiera admitir luego que fue un error y que se trató de un cobro indebido, de lo que no debería tener duda, aparece mucho más probable y verosímil a que esa transferencia fuera ordenada por una pareja que tuvo el recurrente o por un familiar de ella, cuyos datos de identidad no ha ofrecido ni proporcionado, por lo que en tales circunstancias aparece razonable que la juez a quo hubiera dictado una sentencia de condena en los términos que recoge la sentencia apelada.

Desde luego que la recurrida no contiene mención alguna a que la juzgadora a quo haya dudado al establecer la autoría del acusado, ni tampoco esta Sala aprecia motivos para ello.

Siendo, pues, correcta la calificación de los hechos como delito de estafa y establecida la pena dentro de la legal, y habiendo justificado la juzgadora su extensión, así como cifrado el importe de las responsabilidades civiles en la cantidad apropiada y defraudada por el denunciado por causa de la estafa cometida y en los gastos de hotel acreditados, procede la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso estudiado.



TERCERO. - No apreciando temeridad ni mala fe en la parte apelante, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Leopoldo contra la Sentencia de fecha de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma y recaída en la causa PA, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y parte personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, pero solo por infracción de ley - precepto sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1 b) de la LECRIM y a la interpretación que cabe hacer de dicho precepto a tenor del Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del TS de fecha 9 de junio de 2016.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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