Sentencia Penal Nº 260/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 70/2020 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA

Nº de sentencia: 260/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100222

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5614

Núm. Roj: SAP B 5614/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 70/2020
Procedimiento Abreviado núm. 89/2016
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sr. Jose Antonio Lagares Morillo
Sra. MªVanesa Riva Aniés
Sra Inmaculada Vacas Marquez
En la ciudad de Barcelona 6 de mayo de 2020
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito
contra la seguridad vial que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la
representación procesal del acusado Gregorio contra la sentencia dictada en los mismos el 29/01/2020 .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad penal es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar al acusado Gregorio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y PIRVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE M OTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA . Y le condeno también al pago de las costas procesales causadas en la instancia.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- Esta resolución no se ha podido notificar con anterioridad en virtud de lo acordado en el Real Decreto aprobado el 14-3-2019 por el Consejo de Ministros, de suspensión de los plazos procesales en todos los procedimientos judiciales, en relación a la pandemia de coronavirus COVID-19, por el que se declaró el estado de alarma en España y mientras se mantuvo ésta.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- El único motivo de apelación es sobre la concurrencia o no de la atenuante de dilaciones indebidas, considera la parte que desde que la causa llega al Juzgado de lo Penal hasta que se dicta sentencia ha sufrido muchas dilaciones que no se le pueden imputar de forma que desde que la causa lega a los juzgados el 30 de mayo de 2016 hasta que se celebra el juicio el día 13 de noviembre de 2019 pasan más de tres años.

En la sentencia se contabilizan los plazos, y se explica por qué no se han producido estas dilaciones.

Desde el punto de vista teórico señala la sentencia de 8 de febrero de 2017 recurso 1435/2016 el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Este anormal funcionamiento del proceso que da lugar a la dilación indebida, de acuerdo con su regulación en el art. 21.6 del CP para que pueda ser acogida como simple, necesita que tenga el carácter de extraordinario, para que se pueda considerarse como extraordinario es necesario que la dilación sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años .

En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia 25 de septiembre de 2012, recurso 1881/2011 que ' La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales .' El Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.

Por tanto se exige por parte de la Jurisprudencia una paralización mayor de A lo anterior hay que añadir el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado y de atenuante muy cualificada la paralización de tres años.

En la sentencia se establece que: * el 30 de mayo de 2016 se dictó auto de admisión de prueba y se citó a las partes a conformidad para el día 27 de febrero de 2017.

* Se señaló para juicio el día 8 de noviembre de 2017 . SE SUSPENDIÓ ( no acudió el acusado).

* Se volvió a señalar el 18 de junio de 2018. SE SUSPENDIÓ ( no acudió un testigo).

* Se solicitó vista de conformidad se señaló el 20 de marzo de 2019 ( no se llegó a ninguna conformidad).

* Se señaló finalmente el 13 de noviembre de 2019.

La defensa no está de acuerdo con esta forma de contar las paralizaciones porque considera que el 8 de noviembre de 2017 quién no acudió a la vista fue al acusación particular, quien no acudió el 18 de junio fue también la acusación particular. Por eso entiende que esos periodos de paralización son imputables a la acusación particular y no al acusado.

Han trascurrido tres años y seis meses desde que la causa llegó al penal y dos años y seis meses para la instrucción considera que son plazos inadmisibles.

En primer lugar desde el periodo transcurrido en la instrucción no se nos señala el periodo concreto en que se han producido las dilaciones y en cómputo global teniendo en cuenta que había acusación particular porque hubo daños en otros vehículos no se considera por tanto un tiempo excesivo generador de dilaciones indebidas.

Respecto al tiempo transcurrido en el juzgado de lo penal, es cierto que podemos considerar no imputables al acusado dos periodos el del 8 de noviembre de 2017 hasta el 20 de marzo de 2019. En los dos casos no se suspendió por causa imputable al acusado, porque podía haberse celebrado en su ausencia. Para suspenderlo porque faltaba el acusado hubiera sido necesario abrir el juicio y que el Ministerio Fiscal hubiera pedido la NO celebración en ausencia y por tanto la suspensión, y eso no queda acreditado que sucediera.

Ahora bien es imputable al acusado que vuelva a solicitar una vista de conformidad cuando ya se había negado en otra anterior. Por lo que esa dilación sólo a él es imputable teniendo en cuenta además que no se conformó, lo cual puede hacer pensar que responde a una maniobra dilatoria.

En todo caso la paralización de 8 de noviembre de 2017 a marzo de 219 no supera los dieciocho meses, no existiendo ninguna otra que pueda sumarse conlleva la desestimación de la dilación solicitada.



TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio contra la Sentencia de fecha 29/01/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm 4 de Sabadell , en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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