Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 284/2019 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 260/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100265
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7573
Núm. Roj: SAP B 7573:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 284/2019
Procedimiento Abreviado 362/2019
Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª. María Fernanda Tejero Seguí
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
D. Javier Lanzos Sanz
En la ciudad de Barcelona, a 7 de julio de 2020
VISTOante esta Sección, el rollo de apelación núm. 284/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 362/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con violencia e intimidación, siendo parte apelante el acusado, Bruno, devenido condenado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de septiembre de 2019 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:
'Que debo condenar y condeno al acusado, Bruno, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión y costas procesales.
Se sustituye íntegramente la pena de prisión impuesta por EXPULSIÓN de Bruno del territorio español con una prohibición de regreso por tiempo de 6 años a contar desde la fecha de la expulsión y se dispone que se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes a la firmeza de esta sentencia.
Procede igualmente (O.A. 17ª Ley Orgánica 19/2003) comunicar la Sentencia condenatoria firme a la autoridad gubernativa (Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del CNP).
Y le condeno a que indemnice al perjudicado, Hugo a través de su padre, Cesar como representante Legal en la cantidad de 85 euros'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bruno, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que se revoque la sentencia recurrida en lo que hace referencia a la condena impuesta con todos los pronunciamientos favorables, y en caso de no estimar la pretensión anterior se proceda a revocar la sentencia en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de robo con violencia del artículo 242.4 del CP, a la pena de seis meses de prisión, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.1 del CP.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 21 de octubre de 2019, impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:
'Primero:Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Bruno, con Pasaporte de la República Dominicana NUM000, mayor de edad (nacido en 2000) y sin antecedentes penales carece de autorización para residir en Espana; según certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de 28 de mayo de 2019. El acusado no ha aportado documentación que le permita permanecer en territorio nacional, ni consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.
Segundo:El día 14 de marzo de 2019, sobe las 12:00 horas, en el PARQUE000 de DIRECCION000, el acusado Bruno, acompañado de tres personas más que no han podido ser identificadas, con ánimo común de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se dirigió a Hugo, menor de edad (16 años) que estaba sentado en uno de los bancos del parque. El acusado se situó frente al menor, mientras sus tres acompañantes se situaban detrás de él, y el acusado le dijo que le diera 5 euros, o si no, tenía que darle el teléfono móvil. Al negarse el menor de edad, el acusado, con ánimo de amedrentarlo, le manifestó que o le daba el teléfono móvil o le pegarían. Atemorizado por las expresiones del acusado y por eI número de personas que le rodeaban, Hugo le entregó el teléfono móvil al acusado. Al darle el teléfono, los tres acompañantes del acusado propinaron un empujón al menor de edad por la espalda, sin causarle lesión. Seguidamente, el acusado y sus acompañantes se marcharon del lugar, llevándose consigo el teléfono móvil de Hugo.
Tercero:El teléfono móvil sustraído, que era marca SONY modelo XPERIA XA, ha sido pericialmente tasado en 85 euros. Cesar, padre de Hugo reclama en nombre de su hijo menor de edad por los perjuicios derivados de estos hechos.
Cuarto:Por auto del Juzgado de Instrucción 2 de DIRECCION000 de 30 de mayo de 2019 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado'.
SEGUNDO.-La representación procesal de Bruno alega como motivo de apelación:
Primero, error en la valoración de la prueba practicada en el juicio, entendido que la rueda de reconocimiento practicada durante la fase de instrucción carece de validez probatoria alguna dada la falta de semejanza de las características físicas de los figurantes.
Segundo, indebida aplicación del artículo 242 del CP, al no subsumir los hechos en el subtipo atenuado del apartado 4 del artículo 242 del CP, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.1 del CP. Por un lado, la Sentencia impugnada viene a desestimar en el fundamento de derecho segundo la tipificación de los hechos en tal subtipo atenuado a pesar de considerar expresamente que, 'es cierto que la referida violencia podría subsumirse en el subtipo atenuado del apartado 4 del artículo 242 de no haberse producido en el contexto de grave intimidación por los hechos'. Por otro lado, en cuanto a la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP o 21.1 del CP, que no se estima concurrente según el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, pero que si se entiende concurrente atendido el informe de servicio de química y drogas obrante en la causa, y el informe psiquiátrico médico forense de fecha 23 de septiembre de 2019, en su conclusión número 2 que ha acreditado documentalmente el consumo habitual de cánnabis fumado.
Por todo ello, solicita, como avanzamos, que se revoque la sentencia recurrida en lo que hace referencia a la condena impuesta con todos los pronunciamientos favorables, y en caso de no estimar la pretensión anterior se proceda a revocar la sentencia en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de robo con violencia del artículo 242.4 del CP, a la pena de seis meses de prisión, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.1 del CP.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida en los términos que se dirán.
TERCERO.-En cuanto al primer motivo aducido, error en la valoración de la prueba, no puede prosperar. Sostiene el recurrente, como dijimos, que la rueda de reconocimiento en rueda practicada durante la fase de instrucción carece de validez probatoria alguna dada la falta de semejanza de las características físicas del acusado con los figurantes, lo que conlleva a la insuficiencia de material probatorio de cargo para enervar la presunción de inocencia.
En cuanto a la valoración de la prueba, cabe recordar, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso, Brunoes condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión y costas procesales.
La sentencia, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, realiza:
A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.
Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, la declaración de la víctima menor de edad, Hugo quien depuso en el acto de plenario acompañado de su padre, los reconocimientos, primero fotográfico en sede policial, y después en rueda en sede judicial del acusado, frente la declaración del acusado, cuya versión exculpatoria no fue corroborada por medio probatorio alguno.
Por lo que respecta a la impugnación de la diligencia de rueda de reconocimiento del acusado practicada en sede de instrucción, sostiene la sentencia impugnada que:
'Así, ante la ausencia de prueba de descargo, la autoría se demuestra en virtud del resultado de la diligencia de reconocimiento fotográfico y en rueda verificada ante el Juez Instructor, por completo ratificadas en el juicio oral.
La diligencia de identificación del delincuente en rueda a que se refieren los artículos 368 y siguientes de la Ley Procesal Penal tiene, según señalaba ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 septiembre 1986, como rasgos esenciales: a) se trata de una diligencia probatoria que, cuando menos en principio, es propia de la fase de instrucción o sumarial y, también por lo general, inidónea y atípica para ser practicada en el plenario o juicio oral; nota que determina que pueda, si se practica regularmente en la fase sumarial, producir efectos formativos de la convicción judicial según lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación de la norma contenida en el artículo 730 de la misma; b) este medio probatorio se caracteriza también por otra nota singular. Es el procesado mismo quien se muestra no como medio o fuente de prueba (como sería su declaración), sino como objeto de prueba pues es a través de sus 'circunstancias exteriores' (artículo 369) o 'traje' ( artículo 371) como un tercero (víctima del delito o testigo de la acción delictiva) verifica la identificación que la norma exige para su eficacia se haga 'clara y determinante'; c) y, por último, para que esta prueba sea eficaz la misma norma del artículo 369 exige su realización mediante un procedimiento concreto y no extensible 'contra reo': que el sujeto a reconocer se halle a presencia del designante acompañado de otros individuos de 'circunstancias exteriores semejantes'.
En el presente caso consta un acta de reconocimiento fotográfico, en sede policial, obrante al folio 16 de la causa, suscrita por el perjudicado. Posteriormente, ya en fase instructora, se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento en rueda (folio 4 de la causa), por parte de la persona citada -en la que no se observan móviles de animadversión, conocimiento previo o ánimo de faltar a la verdad-, practicada a presencia judicial, y con asistencia de Abogado, con individuos 'de características físicas semejantes', cuyo resultado fue concluyente en cuanto a que identificó 'sin género de dudas' a la persona situada en el nº 4 (que resultó ser el ahora acusado), convicción total que ha tenido la oportunidad de trasmitir en el plenario, con posibilidad de someterse su testimonio a la debida contradicción e inmediación. Es obvio que la referida diligencia sumarial se llevó a cabo con la estricta y necesaria observancia que en cuanto a la forma de practicarla regulan los preceptos antes citados. En efecto, la semejanza de las características físicas de los figurantes de la rueda se pone de manifiesto en la foto que obra al folio 47 de las actuaciones y que desvirtúa las alegaciones del Letrado de la defensa.
Con lo dicho se desestima cualquier motivo de nulidad invocado al respecto por la defensa, sobre la base de una supuesta divergencia en orden a las características físicas de los integrantes de la rueda'.
En este sentido, tal y como consta en el testimonio remitido, la Sala constata que al folio 44, en fecha 30 de mayo de 2019, se practicó la rueda de reconocimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, el acusado fue reconocido sin duda por la víctima de los hechos, y a pesar de constar por escrito que la defensa del entonces investigado impugnada la rueda, no consta la causa de impugnación concreta, y por lo tanto no se recogió expresamente. Únicamente consta 'que la impugna'. Al folio 45 se acompañan fotografías de los figurantes de la rueda y a primera vista parecen de la misma nacionalidad, tienen rasgos físicos similares, color de piel y cabello, e incluso altura (folio 47).
Por demás, en sede de plenario, la víctima, a preguntas del Ministerio Fiscal, viene a ratificar la diligencia de reconocimiento fotográfico del acusado realizado en sede policial, así como la rueda de reconocimiento realizada en sede judicial (minuto 00:09;20-30).
Sobre este último aspecto debe señalarse que lo que ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es que el reconocimiento en rueda constituye en línea de principio una diligencia específica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea ( STS 1531/99), pero no que el testigo no pueda reconocer a la víctima directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal, de forma que incluso un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita, el Tribunal, previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud. Por otra parte, mediante el reconocimiento en rueda se pretende la averiguación de la verdad a medio de la identificación del acusado siempre que previamente se ofrezcan dudas de cualquier entidad, de donde se sigue que si no se plantean éstas no es una diligencia preceptiva. También ha señalado la Jurisprudencia ( STS 1230/99) que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. En relación con la declaración de la víctima o, más exactamente, el reconocimiento por la víctima del acusado como única prueba de cargo, también ha sido admitida con reiteración con suficiente aptitud para enervar la presunción de inocencia, con independencia de los criterios funcionales o referencias que deben ser tenidas en cuenta en su apreciación, como son la falta de motivaciones espurias, que evidentemente deben concurrir en momento anterior a los hechos delictivos, la ausencia de factores que permitan albergar dudas sobre la credibilidad del testigo o la línea seguida por éste es sus distintas declaraciones, que no constituyen condiciones para la validez de la declaración, sino solamente el marco de referencia indicado.
Aplicando lo indicado en el supuesto de autos, el testigo, víctima de los hechos, reconoció sin duda al acusado en sede policial y en fase de instrucción, lo que vino a ratificar en el acto de plenario, en el que no tuvo contacto visual con el acusado, declarando por detrás de él. Sin embargo, a preguntas del Ministerio Fiscal respondió que reconoció al acusado en las fotografías mostradas en sede policial y en la diligencia de rueda de reconocimiento practicada en el juzgado de instrucción. Diligencia que, por demás, y como se ha dicho, se constata, se practicó con todas las garantías, no constando causa expresa de impugnación recogida en el acta de la diligencia, y sí las fotografías de los figurantes intervinientes en la rueda.
Por lo indicado, puede tener, y tiene, esa identificación valor probatorio que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado respecto los hechos por los que se acusa.
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.
CUARTO.-En segundo lugar, y de forma alternativa, aduce el apelante, indebida aplicación del artículo 242 del CP, al no subsumir los hechos en el subtipo atenuado del apartado 4 del artículo 242 del CP, y la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.1 del CP.
Por un lado, la Sentencia impugnada viene a desestimar en el fundamento de derecho segundo la tipificación de los hechos en tal subtipo atenuado a pesar de considerar expresamente que, 'es cierto que la referida violencia podría subsumirse en el subtipo atenuado del apartado 4 del artículo 242 de no haberse producido en el contexto de grave intimidación por los hechos'.
Por otro lado, en cuanto a la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP o 21.1 del CP, que no se estima concurrente según el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, pero que si se entiende concurrente atendido el informe de servicio de química y drogas obrante en la causa, y el informe psiquiátrico médico forense de fecha 23 de septiembre de 2019, en su conclusión número 2 que ha acreditado documentalmente el consumo habitual de cánnabis fumado.
Hemos de partir, como dejó sentado el TS, en STS de fecha 6 de abril de 2017, ponente Juan Ramón Berdugo, de que la consideración del artículo 242.4 como un precepto recoge una facultad con cierto contenido discrecional no impide su revisión en casación cuando la existencia de los presupuestos que dan lugar a la facultad o su rechazo lo ha sido con una motivación arbitraria o irrazonable ( SSTS 1157/2002 , 1352/2009 de 22 diciembre , 127/2014 de 25 febrero ).
El actual apartado 4 del artículo 242 contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores ante supuestos en que la violencia ejercida sea de menor entidad. Considera que en los mismos debe declinar el vigor o dureza con que se sancionan esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manifiesta (1220/2002 de 27 junio). La 'menor entidad de la violencia o intimidación'es el requisito de base motivador de la atenuante penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho, lo que lleva, a una disminución del contenido de lo injusto.
La sentencia 127/2014 de 25 febrero recuerda que esta previsión legal ha sido interpretada en el sentido de que, del propio texto de la Ley, se desprende, de un lado, que la atenuación debe basarse en aspectos relativos a la antijuricidad del hecho y no a las condiciones relativas a la culpabilidad del autor que encuentran otras vías para su análisis y reconocimiento de efectos ( STS. 610/98 de 30 abril ), y de otro lado, que el criterio principal y de examen prioritario es el relativo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, que se constituye así un presupuesto de la aplicación de la norma, aunque hayan de valorarse 'además' las restantes circunstancias del hecho, esto es datos objetivos y no subjetivos, como las circunstancias personales del acusado que pueden tener otras valoraciones jurídicas.
Lo decisivo es que el Tribunal aprecie una disminución real del contenido del injusto atendiendo a una menor antijuricidad o una menor culpabilidad. ( SSTS 976/2003 de 4 junio , 1432/2004 de dos de diciembre ).
En la sentencia 207/2006 de 7 febrero , se recuerda que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar este tipo atenuado que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad.
En cuanto a la compatibilidad del actual artículo 242.4 con el uso de armas del apartado anterior (242.3), el acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 27 febrero 1998, admitió esta posibilidad pero con un carácter excepcional:
Cuando las amenazas son puramente verbales y sin concretar el mal que se pretende causar, acompañadas de la mera exhibición del arma o medio peligroso ( STS. 1360/1999 del 2 octubre ). Exhibición de un machete que se lleva en la cintura ( STS 355/2000 de 28 febrero . Exhibición de una navaja cerrada que no se llegó a abrir ( STS 863/1999 de 2 octubre ). Simple exhibición de navaja, sin que conste que fuese acompañada de gestos, palabras, ademanes o actitudes valorables como intensificadoras del efecto intimidatorio propio de la simple exhibición, siendo además escaso lo sustraído.
La sentencia recurrida destaca en su fundamento de derecho segundo que:
'De lo expuesto, en conjunto, cabe inferir como acreditado el hecho base, cual es que estando el joven Hugo en el parque, en el día y hora indicados llegaron cuatro individuos que lo acorralaron, situándose el acusado Bruno delante de él y los otros tres sujetos que no han sido identificados detrás, exigiéndole, mientras le cogían por el hombro cinco euros o le quitarían el móvil y amenazándole con pegarle, de manera que el temor llevó al joven a entregar el teléfono al acusado, único al que pudo que reconocer pues, tal y como manifestó en sede sumarial, al hallarse los tres individuos situados a su espalda no los pudo ver observar con la minuciosidad que observó a Bruno, a quien reconoció sin ningún género de dudas, primero en el reconocimiento fotográfico practicado en comisaría (folio 16) y después en sede de instrucción la diligencia de reconocimiento en rueda (folios 44 y ss). Así las cosas el contexto de intimidación no puede considerarse de menor entidad, atendido que la exigencia de entrega del móvil bajo amenaza de pegarle tuvo lugar mientras cuatro individuos acorralaban a un menor de edad, que contaba en la fecha de los hechos con 16 años de edad, siendo el contexto de intimidación de entidad más que suficiente para vencer la voluntad del joven a quien, como ha señalado recientemente el Tribunal Supremo 'no se puede exigir un comportamiento heroico'. Y ello, entre otros motivos, porque el mismo podría provocar una agresividad mayor en el acusado y sus acompañantes que el joven sin duda valoró y le llevó, amedrentado a entregar el teléfono a Bruno.
Y tampoco cabe excluir la violencia en este caso pues la víctima, tanto en sede sumarial como en el Plenario manifestó que los tres sujetos que se situaban a su espalda, cuando le entregó el móvil al acusado, le empujaron, si bien no le causaron lesiones, huyendo tras apoderase del teléfono. Es cierto que la referida violencia podría subsumirse en el subtipo atenuado del apartado 4 del art 242 del Código Penal , de no haberse producido en el contexto de grave intimidación provocado por el hecho de hallarse la víctima acorralada por cuatro individuos, intimidación que esta Juzgadora, apreciando en el Plenario un evidente y acusado temor en la víctima, probablemente resurgido al hallarse en presencia del acusado que fue el que le abordó directamente, cara a cara, el día de autos en un lugar en el que no había nadie, salvo un anciano a cierta distancia, siendo dicho contexto de intimidación de una gravedad tal, atendidas las circunstancia explicadas que no cabe subsumirlo en el subtipo atenuado invocado por la defensa.
Dicho temor fue apreciado no solo en relación al momento de los hechos, sino también en el Plenario, poniéndose de manifiesto en la forma de expresarse y la gestualidad de Hugo a lo largo del interrogatorio'.
Es decir, aun constatándose que el menor no resultó lesionado por razón de los hechos enjuiciados, no cabe duda, a juicio de este Tribunal, que el acusado, para cometer los hechos, no actuó solo, sinó que lo hizo en compañía de otros tres individuos no identificados que acorralaron a la víctima por detrás, mientras el acusado lo hacia de frente. Dicha actuación conjunta supone, por sí sola, por su superioridad numérica, un aspecto relevante en la antijuricidad de la acción, pues de alguna forma, se aseguraba el resultado delictivo, sustraccion del móvil. Pero además, infería mayor temor a la víctima quien, en ningún momento pudo ver a los individuos que lo acorralaban por detrás, conocedor, de las amenazas verbales proferidas, y con la incertidumbre de que en cualquier momento le pudieran agredir. De hecho, los tres individuos empujaron a la victima por detrás a pesar de no causarle lesión alguna, una vez que el acusado se hizo con el telefono movil de la víctima. Por lo tanto, la forma en la que se producen los hechos, actuando cuatro individuos de forma concertada, en un parque, al mediodía, en el que al parecer solo había un anciano lejos, y nadie más, y que todos ellos abordaron al menor, uno, el acusado, de frente, y tres, no identificados, por detrás, con la amenaza de pegarle si no le entregaba el móvil. Por demás, en el acto de plenario, la Sala constata con el visionado del DVD de la vista, que la víctima no tuvo contacto visual con el acusado, declarando desde una posicion retrasada a fin de evitar el contacto, decimos, visual con el acusado, lo que, por otra parte, pone de manifiesto la Sentencia impugnada, cuando dice que esta Juzgadora,'apreciando en el Plenario un evidente y acusado temor en la víctima, probablemente resurgido al hallarse en presencia del acusado que fue el que le abordó directamente, cara a cara, el día de autos en un lugar en el que no había nadie, salvo un anciano a cierta distancia, siendo dicho contexto de intimidación de una gravedad tal, atendidas las circunstancia explicadas que no cabe subsumirlo en el subtipo atenuado invocado por la defensa.
Dicho temor fue apreciado no solo en relación al momento de los hechos, sino también en el Plenario, poniéndose de manifiesto en la forma de expresarse y la gestualidad de Hugo a lo largo del interrogatorio'.
La ausencia de lesiones, o el escaso valor del telefono móvil sustraído no excluye la aplicacion del artículo 242.1 del CP, atendido el grado de intimidación ejercido por el acusado y los tres individuos no identificados frente a la víctima, asegurandose con ello su proposito de sustracción, en este caso, de su telefono móvil. Se constató, por demás, agresión física, consistente en empujones, a pesar de no objetivarse lesiones físicas en el menor, a quien, previamente habían amenazado con pegarle si no les entregaba el teléfono.
A la luz de todas estas consideraciones, la motivación expresada por el Tribunal de instancia para justificar la no aplicación del subtipo atenuado no puede tildarse de irrazonable o arbitraria, procediendo la desestimación del motivo.
El motivo, por lo expuesto, se desestima, haciendo nuestro el fundamento de derecho de la Sentencia de instancia y que parte de los parámetros previstos para el tipo básico del delito de robo con violencia e intimidación que tipifica el artículo 242.1 del CP (pena de prisión de dos a cinco años), todo ello, en consonancia con el relato de hechos probados, y las circunstancias del hecho y personales del acusado, quien, consiguió apoderarse del teléfono móvil de la víctima, quien en el acto de plenario mostró su temor hacia el acusado declarando, según ha visionado la Sala, desde detrás de éste, evitando con ello todo contacto visual por el temor apreciado según se indica, por la Magistrada de instancia.
Consta así declarado en los hechos probados, y en efecto, se desprende del conjunto de lo actuado, en contra de lo sostenido por la defensa del acusado, hoy condenado, el ánimo de amedrentar al menor, y temor de éste.
El acusado y los tres individuos no identificados que le acompañaban alcanzaron el grado de ejecución previsto y que les permitieron las circunstancias concurrentes, a pesar de que no se materializaron lesiones físicas.
Por otra parte, en cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, el recurso debe igualmente fenecer.
La Sentencia: 878/2013 Recurso: 10499/2013 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, recuerda lo siguiente:
'Y en cuanto a la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hemos dicho en SSTS. 741/2013 de 17.10 , 38/2013 de 31.1 , 347/2012 de 25.4 , 11/2010 de 24.2 que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse 'cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como 'el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética', y la dependencia como 'el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma'.
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y
b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
3)Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
no se conoce respecto al recurrente su consumo real ni la incidencia en sus capacidades volitiva y cognoscitiva en las fechas de los hechos.
Por tanto la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008 , de 28 - 4 , y 457/2007, de 12-6 , ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 CP , a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.
Por todo ello, en el supuesto enjuiciado, y en consonancia con lo reflejado en el fundamento de derecho cuarto por la Sentencia impugnada, el resultado analítico del cabello del acusado, que dio positivo a cannabis, y el resultado del informe forense de fecha 23 de septiembre de 2019, apuntaría, según lo pretendido por el recurrente, a que la aplicación de la atenuación del Sr. Bruno supondría conferir a aquélla un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad, propugnándose así una concepción de la atenuación de aplicación aritmética, ligada al segmento de la población que en uno u otro momento ha podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio. Pues en modo alguno consta acreditado en autos, que en el momento de los hechos, el acusado hubiese consumido sustancias estupefacientes y que, como consecuencia de dicho consumo, tuviera mermada capacidad volitiva o intelictiva, y que, por ende, cometiera los hechos como consecuencia de su adicción a tales sustancias estupefacientes. No contamos, en el testimonio remitido, con informe objetivo que así lo determine para apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante en los términos que solicita la defensa del acusado, condenado, y hoy apelante.
En consecuencia, procede confirmar la pena impuesta en la Sentencia que se impugna.
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado 362/2019 arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
