Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 678/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA
Nº de sentencia: 260/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100257
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7737
Núm. Roj: SAP M 7737/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0145175
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 678/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 298/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
- D. David Cubero Flores
- D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
- Dª. Mª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva (Ponente)
SENTENCIA Nº 260/20
En Madrid, a catorce de julio de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento
Abreviado 298/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por delito de robo con fuerza
intentado del articulo 237, 238 2º, 240, 16 y 62 del Código Penal, contra el acusado Fabio representado por
los Procuradora Dª Isabel Cordovilla González y defendido por el letrado D. Rodrigo Germán Torres Gutiérrez,
venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuesto en tiempo y forma
por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 4
de marzo de 2020, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. D. ª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 4 de marzo de 2020 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Sobre las 13.30 horas del día 18 de septiembre de 2017 el acusado, Fabio , ya reseñado, con la finalidad de apoderarse de los efectos de valor que pudiera haber en su interior, se dirigió a la motocicleta Kymco Super Dink, matrícula ....-PYS , propiedad de D. Leonardo , que el mismo había dejado estacionado en la calle Marqués de Duero de esta ciudad. Una vez a su altura, a través del interior del chasis, forzó el cierre del maletero, consiguiendo abrirlo. No obstante no pudo apoderase de efecto alguno, pues cuando ya se encontraba inspeccionando el interior, se dirigió a él el propietario, quien había visto todo lo ocurrido, preguntándole por lo que hacía y reteniéndole en el lugar hasta la llegada de la Policía.
El perjudicado renunció en el acto del Juicio a la indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados por el acusado en su motocicleta, que han sido tasados en 151,60 €.
Los autos fueron turnados a este Juzgado con fecha 22 de agosto de 2018. Se dictó auto de admisión de pruebas con fecha 15 de octubre de 2018, quedando pendientes los autos de turno de señalamiento, el cual no se llevó a efecto hasta la diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2019.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:'Que debo condenar y condeno a Fabio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los arts. 237, 238 2º, 240, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) A la pena de prisión de 3 meses y 15 días, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Fabio por indebida aplicación del art. 62 y 66 del CP, y por indebida aplicación del artículo 20.5 del CP.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, fue impugnando por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, fueron turnadas a esta Sección 16ª, siendo registradas al número de Rollo 678/20.
Señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal 21 de Madrid, de 4 de marzo de 2020, por la que se condena al acusado Fabio por un delito previsto y penado por un delito de robo con fuerza intentado de los artículos 237, 238 2º, 240, 16 y 62 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El Ministerio Fiscal, impugno el recurso, considerando que la sentencia apelada es conforme a Derecho, interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, ya que el apelante apenas esboza los motivos planteados, limitándose a denunciar que teniendo en cuenta las circunstancias del condenado ex reo habitual y reformado, considera que la pena más adecuada es la de tres meses de prisión, y no la que le fue impuesta de tres meses y 15 dais de prisión; y en relación al estado de necesidad, porque su representado cometió los hechos por encontrarse en un estado de necesidad por síndrome de abstinencia, sin ofrecer más argumentación al respecto.
Se cuestiona como primer Motivo infracción de lo establecido en los artículos 62 y 66 del Código Penal, considera que se debía de haber impuesto una pena de tres meses de prisión, en este caso la propia sentencia en su fundamentación jurídica segunda y cuarta, y en el Auto de aclaración de fecha 8 de abril de 2020, fundamenta la pena impuesta y en atención al grado de consumación, tentativa inacabada y rebaja la pena en dos grados, por tratarse de un delito de robo intentado en el que solo se han realizado una parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, en este caso no se logró el apoderamiento inicial, lo que da una pena de 6 meses a 11 meses y 29 días de prisión y que en atención a la atenuante de dilaciones indebida aplica la pena en su mitad inferior, y aclara que apreciando la atenuante de dilaciones indebidas el Juzgador se mueve dentro de la mitad inferior de la pena, esto es 3 meses y 29 días de prisión, pero que no impone el grado mínimo en atención al historial delictivo del acusado, procede imponer la pena de 3 meses y 15 días de prisión.
Esta Sala considera que la aplicación de la pena en la extensión temporal resulta adecuada a los hechos y con motivación suficiente.
En el presente caso, el magistrado de instancia expone cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos la pena impuesta y razona su valoración en particular se explica impone la pena de 3 años y 15 días de prisión, lo cierto es que Fabio , cuenta con un historial delictivo documentado en los folios 19 a 29 de las actuaciones.
Tampoco procede estimar la alegación de la indebida aplicación del artículo 20.5 del CP, estado de necesidad CP, por haber cometido el hecho bajo un síndrome de abstinencia.
La STS de 29 de abril de 2015 (ROJ: STS 1925/2015) con cita de numerosos precedentes nos recuerda (FJ 29) que la esencia de la eximente de estado de necesidad , completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos, dice la STS 1629/2002, de 2 de octubre, merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades. Por lo que al elemento de la 'necesidad' se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.
Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado, es evidente que no puede acogerse la alegación sustancial del recurso. Ante todo hay que subrayar que ni se ha probado que el acusado haya cometido los hechos por encontrarse bajo el síndrome de abstinencia a las drogas, ninguna prueba se ha practicado en relación a esta circunstancia, es más consta los folio 35 a 39 de las actuaciones el acta de información de derecho al investigo, renunciando a ser reconocido por el médico forense, ni el supuesto estado de abstinencia que como excusa se alega sin prueba.
Partiendo de esta absoluta falta de prueba, lo que no concurren son los requisitos exigidos por la jurisprudencia citada para que pudiera prosperar la circunstancia eximente invocada. Por el contrario, nos hallamos ante una alegación forzada, comprensible en términos exculpatorios, pero carente de acreditación en su origen e insuficiente en la superación de los elementos que deben concurrir para que pudiera prosperar en términos de exención de la responsabilidad penal.
TERCERO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesales de Fabio , contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

