Sentencia Penal Nº 260/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 634/2020 de 22 de Septiembre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 260/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100243

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1558

Núm. Roj: SAP TF 1558/2020


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000634/2020
NIG: 3803741220200000459
Resolución:Sentencia 000260/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000270/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma
Denunciante: Hortensia ; Abogado: Maria Eli Gonzalez Amaro
Apelante: Torcuato ; Abogado: Guillermo Herrera Hernandez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de septiembre de 2020.
Visto en grado de apelación, por mí, Jaime Requena Juliani, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de Faltas nº 270/2020, procedente del Juzgado de
Instrucción número dos de Santa Cruz de La Palma, y habiendo sido partes como apelante Torcuato y como
apelado Hortensia .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2020 con los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La denunciante, Hortensia , es arrendataria del denunciado, Torcuato , en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Santa Cruz de la Palma. Carlos María , amigo del denunciado y con quien la denunciante había mantenido una relación cercana o de afectividad, hizo de mediador entre ambos para concertar el arrendamiento de la finca en cuestión.



SEGUNDO.- A finales de marzo, la inquilina le comunicó al denunciado que, con ocasión de la crisis sanitaria que suponía el Covid 19, y derivado también de que a causa del confinamiento decretado se encontraba en situación de erte, motivo por le cual no iba a poder atender a los próximos abonos de la renta del alquiler.



TERCERO.- A principios de marzo de 2020, el denunciado mantuvo una conversación de whatsapp con el Sr.

Carlos María , en cuyo transcurso le envió los siguientes mensajes, referidos a doña Hortensia : 'Eso es chusma y a mí no me tiene que ofrecer. Me dijo que en abril se quedaba sin trabajo. No pude alquilar porque contaba con su dinero y ahora me dice que no me paga el 5.que está en el erte y sin trabajar.' 'No no la voy a denunciar. Voy a esperar a que esto pase y va a tener un dulce despertar. Tiempo al tiempo'.

'A ver Carlos María .a parte que no te debo la vida te voy a dejar claro una cosa. Por mi hijo no pincho gomas, le pego fuego a ella y a sus dos bastardos y déjame en paz con las paranoias de una zorra que va de listilla.' Y con la siguiente parte dispositiva: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Torcuato , como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de 5 EUROS DIARIOS, quedando sujeto a responsabilidad5 personal subsidiaria para el caso de impago.

Condeno asimismo al denunciado a la pena, por tiempo de CUATRO MESES de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a menos de 200 metros del lugar de residencia de doña Hortensia , o de su lugar de trabajo, u otros frecuentados por ella, o de cualquier lugar donde quiera que ella se encuentre, así como a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por medios directos durante el mismo periodo temporal.

Condeno al denunciado al abono de las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo.

El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos


PRIMERO.- Sostiene en primer lugar la parte recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba del que ha resultado una interpretación equivocada de los hechos: afirma que las expresiones vertidas (cuya certeza y realidad admite) no fueron realizadas con seriedad ni con el pensamiento de que pudieran llegar a conocimiento de la Sra. Hortensia , sino vertidas en una conversación mantenida con un amigo común que había actuado como intermediario en el arrendamiento; y añade que los fragmentos de conversación aportados no están completos, y que habrían sido seleccionados para transmitir la impresión de que se trataba de amenazas dirigidas contra la arrendataria.

El delito de amenazas consiste en el anuncio de la posible causación a la víctima de un mal (que debe consistir en la realización de una conducta que el autor no tenga derecho a llevar a cabo) realizado de una forma objetivamente idónea para menoscabar el sentimiento de seguridad de la víctima. Y, tal y como se afirma en la sentencia de instancia, puede cometerse anunciando tal intención directamente a la víctima o a terceros, cuando se actúa con conocimiento de que la amenaza llegará co seguridad o probablemente (dolo eventual) a aquélla.

Sin embargo, es necesario introducir algunos matices cuando se trata de amenazas leves que se dirigen a un tercero, y no a la víctima: las afirmaciones gruesas, hiperbólicas o incluso las auténticas barbaridades que pueden llegar a expresarse como desahogo en el contexto de una conversación privada mantenida con una persona próxima no pueden ser consideradas constitutivas de un delito de amenazas cuando se realizan en circunstancias que en modo alguno evidencian su seriedad y en condiciones en las que el autor de las mismas actúa sin contar con que puedan llegar a conocimiento de la víctima. Dicho de otro modo, para considerar probado que se trate de hechos constitutivos de delito (leve) es necesario acreditar en estos casos que se trata realmente de afirmaciones objetivamente idóneas para menoscabar el sentimiento de seguridad de la víctima y que se han realizado en condiciones en las que el autor ha sido consciente de que probablemente llegarían a conocimiento de la víctima con ese efecto intimidatorio mencionado. Estas circunstancias no han resultado, sin embargo, plenamente acreditadas: la interpretación del sentido de las expresiones vertidas por el recurrente requería de un análisis y valoración del conjunto de la conversación en la que se integran, y no resulta posible determinar su potencial o incluso su sentido intimidatorio sin analizar en su conjunto el contexto de la conversación en que se producen. Un ejemplo de lo que se quiere decir se produce cuando el interlocutor pregunta directamente al recurrente 'quién le pinchó las ruedas', formulando una pregunta que parece pretender indagar sobre la posible relación del Sr. Torcuato con los hechos, a lo que este ofrece una respuesta cuya interpretación no es sencilla por la falta de puntuación pero en la que dice claramente 'no pincho gomas' (.) 'déjame en paz con las paranoias de una zorra que va de listilla'. Se alude como expresión amenazante a 'va a tener un dulce despertar', pero no es posible excluir que la intención sea actuar en contra de la denunciante a través de algún procedimiento legal (la conversación no permite alcanzar conclusiones precisas).

Es cierto que algunas de las expresiones vertidas tienen un potencial intimidatorio relevante ('le pego fuego a ella a sus dos bastardos'), pero de nuevo no se dispone de elementos de juicio que permitan concluir que trate de otra cosa de barbaridades de las que se producen en una conversación privada y que se realizan sin intención (y sin razones para pensar) que puedan llegar a conocimiento de la víctima). El examen de la conversación (de la que solamente se dispone de un fragmento) confirma la existencia de una cierta relación entre el recurrente y el testigo al que envía los whatsapp, y la lectura de la misma en modo alguno permite concluir con certeza que el denunciado estuviera actuando con, al menos, razones para pensar que el testigo iba a trasladar las frases mencionadas a la denunciante. En definitiva, no se dispone de prueba que acredite con certeza que nos encontremos ante algo más que una boutade, no constan indicios objetivos que permitan inferir que el denunciado tuviera que ser consciente de que tales expresiones iban a ser trasladadas a la denunciada con un efecto intimidatorio.

El motivo debe ser estimado.



SEGUNDO.- La estimación del primer motivo de impugnación priva de contenido al segundo motivo de impugnación, en el que se cuestiona la cuantía de la cuota diaria de multa. Al respecto sí resulta oportuno dejar constancia de que cuotas diarias inferiores a cantidades de 20 € no requieren de la justificación de una especial capacidad económica y que la multa finalmente impuesta, en cualquier caso, debe ser fijada atendiendo al valor actual del dinero y a la necesidad de que la pena conserve alguna eficacia preventiva. Sencillamente no resulta muy razonable que la multa por la comisión de un delito (aunque sea leve) resulte inferior a la multa que cabe imponer por aparcar durante unos minutos en zona de descarga.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Torcuato contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Santa Cruz de La Palma en los autos de juicio de faltas número 270/2020 y, en consecuencia, revoco dicha resolución y absuelvo a Torcuato del delito (leve) de amenazas por el que venía condenado, con declaración de ofcio de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.