Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2240/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 260/2020
Núm. Cendoj: 46250370012020100149
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2697
Núm. Roj: SAP V 2697/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2018-0026018
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 002240/2020- P
Causa 000211/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000260/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
Magistrados/as
D.JESUS Mª HUERTA GARICANO
D.LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
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En Valencia, a diez de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra Sentencia dictada con fecha
5 de noviembre de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en
el procedimiento de referencia, seguido por los presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y
amenazas leves sobre la mujer contra Jose Pedro .
Han sido parte en el recurso, como apelante, el mencionado acusado Jose Pedro , representado por la
Procuradora doña Cristina Borrás Boldova y defendido por la Letrada doña María Amparo Fos Guillén; y como
apelados, la acusación particular ejercida por doña Salome , representada por el Procurador don Jesús E.
Ferrando Cuesta y con la asistencia letrada de doña Ana María López Diana, y el Ministerio Fiscal, representado
por el Ilmo. Sr. don Eduardo Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Pedro , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocía por haberle sido notificado personalmente, el auto dictado por el el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Valencia en fecha 29 de abril de 2018 en el que se le imponía, como medida cautelar en el orden penal, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la que fuera su pareja sentimental Salome , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare e igualmente de que se comunicara con ella por cualquier medio o procedimiento, con vigencia durante la tramitación del procedimiento; todo ello en el marco de las Diligencias Previas 453/2018 seguidas en dicho Juzgado por un delito de maltrato sobre la mujer; habiéndose requerido al mismo de cumplimiento así como apercibido de las consecuencias que podrían derivarse para caso de incumplimiento en el mismo día de dictado de la indicada resolución.
Así las cosas, encontrándose en vigor las referidas medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación,sobre las 23:10 horas del día 28 de mayo de 2018 acusado acudió al domicilio de una familiar de Salome llamada Asunción , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Valencia, donde en esos momentos se encontraba su ex-pareja junto a su hijo menor con intención e hablar con ella. Tras salir a hablar con él Asunción y pedirle sin éxito que se marchara de allí, el acusado continuó insistiendo en que quería ver a Salome y hablar con ella, por lo que Asunción se metió en su domicilio y cerró la puerta; los que determinó que el acusado empezara a llamar insistente al timbre pidiendo que le abrieran la puerta y empezó a decirle a gritos a Salome que iba a matarla a ella y a toda su familia que se encuentra en Colombia.
Visto el cariz que tomaban los acontecimientos y consciente de la existencia de una orden de protección que prohibía al acusado acercarse y comunicar con Salome , Asunción llamó a la Policía, lo que hizo saber al acusado que optó por abandonar el lugar. Sin embargo, instantes después, el acusado llamó por teléfono a Salome diciéndole en too airado que la iba a matar a ella así como a su abuela y a su hermana que estaban en Colombia, generando con ello un sentimiento de temor y desasosiego en la misma que determino que interpusiera denuncia por tales hechos.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: I ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Pedro , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 º y 5º-II del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como las accesorias de prohibición de aproximarse a Salome , al domicilio de ésta o su lugar de trabajo o cualquiera en el que se encuentre, a menos de 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS así como al pago de las costas, incluyendo expresamente las correspondientes a la acusación particular.
II ) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pedro , del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que fue igualmente acusado por los hechos objeto de la presente causa, declarando de oficio las costas correspondientes.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Jose Pedro , que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo, solicitando su revocación y la absolución del delito por el que ha sido condenado.
CUARTO. - Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Primera, señalándose para su deliberación y fallo el día 09/09/2020, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO. - En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Esther Rojo Beltrán, que expresa el parecer del Tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del CP, interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva del mismo, al entender que la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión que plasma la sentencia de instancia, cuestionando la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, en particular respecto a la testifical de doña Asunción , con infracción del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'. Pretensión a la que se oponen la acusación particular y el Fiscal, que solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - El principio in dubio pro reo cuya vulneración alega el recurrente, constituye una regla o criterio interpretativo destinado a favorecer al acusado en situaciones de duda, aquéllas en las que el juzgador no es capaz de formar su convicción con el grado de certeza máxima posible al ser humano, -excluyendo toda duda razonable-, y como quiera que tiene la obligación insoslayable de resolver, ha de optar por aquella decisión que favorezca al imputado. Dicho de otra manera: se erige en condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente y aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio; si bien es de matizar que de dicho principio no deriva un derecho del acusado a que el Tribunal dude, tal y como igualmente mantiene la Sala 2ª del TS (Auto de 29 de marzo de 2007; y SSTS de 20 de marzo de 1991, 10 de diciembre de 2002 y 5 de diciembre de 2005, etc.).
En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que, de un modo un tanto confuso, se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990); dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).
TERCERO. - Con estos mimbres, los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Constata la Sala que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las manifestaciones incriminatorias prestadas por doña Asunción , en cuyo domicilio buscó refugio la mujer protegida, y cuyo testimonio es calificado por el juzgador de rotundo y contundente, ofreciendo un relato pormenorizado y con todo lujo de detalles del episodio ocurrido en día 28 de mayo de 2018, cuando el acusado se personó en su domicilio insistiendo en ver a Salome , y que escuchó directa y personalmente la amenaza proferida por el acusado, sobre el que pesaba una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación respecto a Salome , según resulta de la documental obrante a los folios 21 a 26 de los autos.
En definitiva, el juez a quo ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos, que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquél desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y en función de dichos hechos que se consideran acreditados, concluir la autoría del acusado recurrente en un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, quebrantando una medida cautelar de las contempladas en el artículo 48 del CP, por el que finalmente ha resultado condenado, nos parece una inferencia lógica, racional, y perfectamente acomodada al resultado de la prueba practicada.
CUARTO. - Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Cristina Borrás Boldova en nombre y representación de Jose Pedro , contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en los autos de que dimana el presente rollo.
SEGUNDO: Confirmar íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

