Sentencia Penal Nº 260/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 260/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 37/2018 de 18 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARÍZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 260/2020

Núm. Cendoj: 50297370012020100197

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1382

Núm. Roj: SAP Z 1382/2020


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
C/ Galo Ponte, 1-3, Zaragoza Zaragoza
Teléfono: 976 208 367, 976 208 369
Email.: audiencias1zaragoza@justicia.aragon.es Modelo: TX055
Procedimiento sumario ordinario 0000003/2018 - 00 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ZARAGOZA
Proc.: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Nº : 0000037/2018
NIG: 5029743220180013115
Delito: violación
Resolución: Sentencia 000260/2020
Acusador particular María Procurador: VERONICA SANZ OÑA Abogado: MARÍA ISABEL RIVED SÁNCHEZ
Procesado Simón Procurador: ERIKA ENA PEREZ Abogado: PATRICIA RODRIGO GOTOR
S E N T E N C I A Nº 000260/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres. Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL Magistrados
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
En Zaragoza, a 18 de noviembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha
visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm.3/2018, Rollo núm. 37/2018, procedente
del Juzgado de instrucción número 6 de Zaragoza por delito de agresión sexual, contra el procesado: Simón
, nacido en Ecuador el día NUM000 de 1.970, con N.I.F. nº NUM001 , hijo de Luis Antonio y de Susana ,
domiciliado en María de Huerva (Zaragoza), C/ CALLE000 casa NUM002 , con instrucción, con antecedentes
penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, y de la que estuvo privado en calidad de detenido el
día 3 de Mayo de 2018; representado por la Procuradora Sra. Ena Pérez y defendido por la letrada Sra. Rodrigo
Gotor. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, María , representada por la
Procuradora Sra. Sanz Oña y defendida por la letrada Sra. Rived Sánchez; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Francisco Javier Cantero Aríztegui que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- A virtud de atestado policial, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza el presente Sumario, en el que fue procesado el reseñado en el encabezamiento y cuyos demás datos personales ya constan, siendo declarado concluso el Sumario el 26 de Noviembre de 2.018.



SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes, se decretó la apertura del juicio oral contra el procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 16 de Noviembre de 2020.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos: de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, y estimando como autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del articulo 22-8ª, pidió se le impusiera la pena de doce años de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de la víctima, así como a su domicilio y lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima, por tiempo, todas ellas de 15 años, y la medida de libertad vigilada durante diez años para su cumplimiento después de cumplir la pena privativa de libertad, y solicitó se indemnizara a la perjudicada en la cantidad de 12.000 euros por daños morales, e intereses legales y costas.



CUARTO .- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos: de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, o alternativamente de un delito de abuso sexual del artículo 181.4. y estimando como autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del articulo 22-8ª, pidió se le impusiera la pena de 12 años de prisión o, en caso de abuso sexual, la alternativa de 10 años de prisión , y en ambos casos la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros de la víctima, así como a su domicilio y lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima, por tiempo de 15 años y solicitó se indemnizara a la perjudicada en la cantidad de 12.000 euros por daños morales, e intereses legales y costas.



QUINTO.- La defensa, mostrando su disconformidad, solicitó la absolución.

HECHOS PROBADOS Simón , mayor de edad, condenado en sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 por un delito de abusos sexuales, a la pena de dos años de prisión, y por un delito de acoso sexual a la pena de dos años de prisión, sentencia firme ese mismo día y dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, contactó con María a través de la aplicación Job Today ya que esta última quería trabajar como camarera en el restaurante Corner Ribs, propiedad del mismo, para lo que concertaron una entrevista en el citado local situado en la Avd. San José nº 22 de Cuarte de Huerva el día 23 de abril de 2018, sobre las 20'30 horas.

Una vez en el local, el acusado la invitó a cenar, insistiéndole en que bebiera vino por lo que abrió varias botellas y le rellenaba continuamente la copa, y sobre las 1'30 horas del día siguiente, 24 de abril, una vez se fueron todos los clientes y la cocinera, el acusado cerró el establecimiento y se quedó solo con María .

Tras beber María nuevamente alcohol que continuó ofreciéndole el acusado, así como un porro que también le dio éste, comenzaron a bailar y el acusado empezó a agarrarla por detrás y a frotar su pene contra el trasero de María , así como a besarla en el cuello y tocarle los pechos, con ánimo de libidinoso, si bien no continuó ya que la referida chica le dijo que no quería continuar y se soltó.

Como a esa hora no había autobuses el acusado se ofreció a llevar a María en coche a su casa y una vez dentro del vehículo, le propuso ir al hotel Cadrit en Cadrete, si bien María no accedió a ir.

A continuación, el acusado le dijo que quería tener relaciones sexuales con ella y, ante su negativa, le ofreció dinero.

Acto seguido el acusado condujo hasta un polígono industrial, paró el vehículo y volvió a proponerle mantener relaciones sexuales diciéndole que no sería la primera vez que lo hacía, si bien María le dijo que nunca lo había hecho.

En ese momento el acusado le propuso pasar a la parte trasera del vehículo para beber vino y una vez allí, intentó besarla siendo empujado por María .

Ante la negativa de esta última a mantener relaciones sexuales con el acusado, éste le subió el vestido a la vez que le decía que quería follarla por el culo y como se negó le dijo que lo haría por la vagina, consiguiendo finalmente penetrarla por vía anal, vaginal y bucal, pese a la oposición de María que intentaba taparse la vagina y el ano con las manos y cerrar las piernas, si bien no lo consiguió ya que el acusado la golpeaba continuamente en las manos y dado el miedo que sentía la chica al estar sola con el acusado en ese lugar y dentro del vehículo, así como debido los efectos del alcohol y el 'porro' que había tomado, no pudo oponer una mayor resistencia.

Finalmente, el acusado eyaculó encima de la tripa de María y a continuación pasaron a la parte delantera del coche para llevarla a casa.

Tras estos hechos el acusado metió 200 euros en la cartera de María .

A continuación, el vehículo colisionó contra un bordillo y se le reventaron las ruedas, por lo que finalmente María tuvo que volver a su casa en un taxi.

A consecuencia de estos hechos María resultó con lesiones consistentes en un hematoma en la cara interna del antebrazo izquierdo y en la cresta iliaca izquierda.

Fundamentos


PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Cuando se trata de delitos contra la libertad o indemnidad sexuales, las circunstancias de clandestinidad en que suelen ser cometidos dificultan la prueba, que suele quedar limitada a las manifestaciones de la víctima, sobre todo en aquellos casos en que el delito, ante la ausencia de violencia de cualquier clase, no ha dejado secuelas externas comprobables objetivamente. Si estas consideraciones apuntadas ya recomiendan cautela, ésta habrá de extremarse si la declaración de la víctima y su percepción e interpretación de los hechos es la única prueba de la existencia del delito.

La Constitución reconoce la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1.1), y la justicia se hace realidad en este aspecto tanto con la absolución del no culpable como con la condena de quien lo es. La tensión entre estos dos aspectos ha de conducir a los Tribunales a una detenida ponderación de los materiales probatorios en todo caso, máxime cuando la prueba y su valoración revisten especiales dificultades.

El carácter especialmente repulsivo de los delitos contra la libertad o indemnidad sexuales, no quiebra las exigencias derivadas del Estado de Derecho en orden a la obligación, que incumbe a las acusaciones, de acreditar la culpabilidad más allá de toda duda razonable, por lo que no puede permitirse que la simple declaración inculpatoria de la víctima se constituya, por sí misma y de modo automático, en prueba de cargo que determine al así imputado a la necesidad de demostrar su inocencia. No basta con la constatación formal de la existencia de una declaración inculpatoria.

La realidad del acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal, ha sido puesta de manifiesto por la denunciante, mientas el acusado niega el carácter violento y admite la posibilidad de la penetración anal. El acusado afirma, en todo momento la voluntariedad, y, la victima, de otra parte, la niega, y sustenta su acusación, pues, en uso legítimo de su derecho, se ha constituido en acusación particular. La declaración de la víctima es clara, persistente en el tiempo y sin contradicción alguna, sin que se advierta motivo espurio alguno, y sin que el hecho denuncia suponga tal, solo el ejercicio de un derecho.



SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se acusa de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, mientras que la acusación particular califica los hechos de igual manera o alternativamente como un delito de agresión sexual de los artículos 181, 1º 2º y 4º del Código Penal.

En el presente caso se vence la voluntad de la víctima mediante violencia, propinándole golpes, lo que evidentemente supone una agresión, y, pese a taparse con las manos la víctima, se aprovecha el autor de la situación de miedo y de inferioridad en que se encontraba la víctima y que había propiciado el agresor facilitándole la ingesta de vino, y de su situación de necesidad, no se olvide acudió en busca de trabajo, acceso carnal que, sin ningún género de dudas, supone una violación, atenta la negativa al acceso carnal por parte de la víctima y en todo momento.

A mayor abundamiento, es evidente que la impregnación alcohólica, no suponía, una afectación total, del estado de conciencia y de control del comportamiento y voluntad de la así afectada, ya que la víctima no tenía limitada su voluntad, en cuanto se opuso a las torpes maniobras de que fue objeto, y solo el miedo que le impedida reaccionar, le impidió poner coto al actuar ilícito.

Debe ponerse de manifiesto que los perfiles genéticos obtenidos tras el examen, tanto en ropas como en los asientos del vehículo corresponden indubitadamente a la víctima y al acusado.

Con tales datos debemos concluir que la conducta del acusado, como hemos puesto de manifiesto, constituye el delito de agresión sexual preconizado por el Ministerio Fiscal procediendo la condena por dicho delito de violación.



TERCERO.- Se plantea por las acusaciones la aplicación de la agravante 8ª del artículo 22 del código penal, y es de acoger dicha agravación habida cuenta los antecedentes penales que presenta, ya que fue condenado por sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 firme ese mismo día, y dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza por un delito de abusos sexuales y uno de acoso sexual, lo que lleva a imponer la pena en la extensión de 10 años por corresponder a la mitad superior de la peña señalada al delito -de 9 años y un día a 12 años-, extensión la referida que estimamos correcta.



CUARTO.- Procede señalar como monto indemnizatorio la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 12.000 euros y por daños morales, pues es indudable el dolor y amargura que supuso en la persona de la afectada la conducta delictiva, cantidad que se estima ajustada y proporcionada a tal fin indemnizatorio.



QUINTO.- Procede imponer al acusado las costas causada por el delito que viene condenado, incluidas las correspondientes a la acusación particular debido al derecho de la víctima a ser resarcida de los gastos ocasionados por un actuar ilícito.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de general aplicación, EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS al procesado Simón , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de violación, ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ AÑOS de años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se le impone la prohibición de aproximación al lugar en que se encuentre María , así como a su domicilio y lugar de trabajo, en una distancia no inferior a 300 metros y de comunicación por cualquier medio con el mismo, prohibiciones ambas por tiempo de quince años, y se le impone la medida de libertad vigilada durante diez años para su cumplimiento después de cumplir la pena privativa de libertad , y se le impone pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Como responsabilidad civil deberá de indemnizar a María en la cantidad de 12.000 euros, dicha cantidad devengará el interés legal prescrito en el artículo 576 L. E. Civil.

Se aprueba el auto de insolvencia que a tal fin dictó y consulta la instructora.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a presentar ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- doy fe
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