Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 260/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 90/2021 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 260/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021100268
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:789
Núm. Roj: SAP BU 789:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 09059 43 2 2019 0006909
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000239 /2020
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Recurrente: Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ CUESTA
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO DE LA FUENTE FERNANDEZ CEDRON
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Burgos, a veinte de julio del año dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por
Antecedentes
'
Hechos
Fundamentos
.- Nulidad de actuaciones. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de la vivienda. Argumentándose que, en el presente caso, la entrada y registro en el domicilio del recurrente se acordó judicialmente, en el marco de un procedimiento para la investigación de hechos delictivos relacionados con la realización de graffitis o pintadas en vagones de trenes, cuestionándose así el cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad y necesidad. El primero porque el actual tratamiento legislativo del delito de daños conlleva una pena de multa y se trata de un delito menos grave por lo que ha de calificarse de desproporcionado el recurso a dicha intervención domiciliaria; y el segundo porque la intervención domiciliaria no constituye una diligencia razonablemente necesaria cuando las pretendidas pruebas pueden lograrse por otra vía. Y, con los demás argumentos expuestos en el escrito de recurso, los cuales aquí se da por reproducidos.
Sosteniéndose que si la Ley de Enjuiciamiento Criminal permitiera la entrada y registro para cualquier clase de delitos, se estaría hablando de una violación flagrante de los derechos fundamentales, que es lo que aquí se afirma ha sucedido, debiendo por tanto adoptarse una medida tan gravosa como es la violabilidad del domicilio, cuando se trata de delitos que revistan especial gravedad y nunca podrá tener dicha consideración, un delito cuya pena no se engloba en la propia definición de delito grave.
Y, en cuanto a la idoneidad de la medida, se indica que en el Auto de 16 de octubre de 2019, la falta de motivación es absoluta, remitiéndose únicamente al atestado en el que nada queda probado en relación a la participación del acusado en los hechos objeto de la presente instrucción y, más importante, aun con los elementos encontrados, no se constituye prueba directa de dicha autoría o pertenencia a grupo criminal, por lo que de nuevo se reitera la desproporcionalidad de la medida adoptada que, por tanto, ha de considerarse nula.
Al ser nula la entrada y registro en el domicilio, los objetos intervenidos y, por tanto, las pruebas que se puedan obtener de los mismos serán igualmente nulas.
.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del artículo 368 del código penal. Por cuando se indica que la sustancia incautada, no queda probado que estuviera destinada al tráfico, porque en modo alguno había pruebas, al igual que no las hubo ni se hubieron practicado en el acto del juicio oral, de que efectivamente dichas sustancias estuvieran destinadas a la venta a terceros. Con base para ello igualmente en los razonamientos expuestos en el escrito de recurso, los cuales se dan aquí por reproducidos, (en relación a justificar la posesión de las sustancias y los objetos incautados en la diligencia de entrada y registro).
Solicitándose, por todo ello, que se dicte nueva sentencia por medio de la cual se absuelva al recurrente del delito contra la salud pública en el ámbito del tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud por el que ha sido condenado.
Por lo que ante el conjunto de tales alegaciones se comienza por analizar la pretensión de nulidad del inicial Auto por el que se acordó llevar a cabo la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente, en la fecha de los hechos. Nulidad que, no obstante, no se planteó ni en el escrito de defensa del acontecimiento nº 126, ni como cuestión previa en el acto de juicio, sino que tan solo en relación con la prueba documental la defensa de Pedro Francisco procedió a impugnar el acta de entrada y registro, si bien, en base a que el agente de la guardia civil compareciente como testigo al acto de juicio no había intervenido en dicha diligencia (minuto 10'56 de la grabación); elevando sus conclusiones provisionales a definitivas; y sin que tampoco en el trámite de informes, alegase nada sobre la nulidad de dicho Auto ni en cuanto a la posterior diligencia de entrada y registro en base a la argumentación que alega en el escrito a través del que interpone el presente recurso de Apelación, (minuto 11'00, tal como se constata igualmente a través de la visualización de la correspondiente grabación del acto de la vista).
De modo que, el vocablo nulidad no se empleó en primera instancia en ningún momento; sino que como se viene indicando no lo ha sido hasta la interposición del recurso de Apelación, con referencia también a que dicha nulidad fue invocada en el procedimiento seguido en San Vicente de la Barquera, ante el Juzgado que autorizó la entrada y registro, pero fue desestimada y confirmada la legalidad del Auto dictado al respecto. Por lo que, tal petición expresa de nulidad, en lo que respecta a las presentes actuaciones, ha sido planteada por primera vez en esta Alzada, en base a los argumentos que se expone en el escrito a través del que se formula el presente recurso de Apelación.
Ante lo cual, al respecto se tiene en cuenta lo establecido por la Audiencia Provincial de Granada en sentencia de 9 de junio de 2.017 '
De modo que cuando la
En aplicación de ello al presente supuesto, dado que el planteamiento de la nulidad se hace por primera vez en esta Alzada, (en cuanto al Auto que acordó la entrada y registro, como a la correspondiente diligencia llevada a cabo al respecto), sin haberlo hecho ante el Juzgado de Instancia, ello ya por si lleva a desestimar toda pretensión al respecto, formulada por parte del recurrente.
Sin embargo, en virtud a lo anteriormente expuesto, a su vez, viene en todo caso a reforzar la desestimación de tal petición de nulidad, al tener en cuenta de lo obrante en las actuaciones:
.-
.- Auto de fecha 16 de octubre de 2.019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente de la Barquera , (acontecimiento nº 1; páginas nº 10 y ss), en cuya Parte Dispositiva se establece '
Contando, además, en relación con ello lo declarado por el agente de la
Y, por su parte, el propio acusado Pedro Francisco indicó que en fecha 16 de octubre de 2.019 residía en CALLE000 nº NUM000 de Burgos, en casa sus padres, donde se llevó a cabo una diligencia de entrada y registro por unos graffitis, y al ser preguntado si el hachís y la marihuana que se localizó eran de él, lo admitió.
Ante lo cual, por una parte, inicialmente por Auto de fecha 14 de octubre de 2.019 se acordó la diligencia de entrada y registro en relación con un presunto delito de daños, (relacionados con unos graffitis o pintadas en vagones de trenes), los que la parte recurrente considera desproporcionado, al tratarse de un delito menos grave.
Sin embargo, ante ello cabe indicar al igual que se hace por la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.018, dictada en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, 'L
Cuando en lo que respecta al presente caso, los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones, derivan del Auto de fecha 16 de Octubre de 2.019 de ampliación de la entrada y registro, al haberse producido en el curso de la diligencia de entrada y registro, previamente autorizada judicialmente con respecto a una investigación por presunto delito de daños (graffitis) en el entonces domicilio del acusado, la localización circunstancial de sustancia estupefacientes que pudiera constituir un delito contra la salud pública. Por lo que el anterior Auto acordando la inicial diligencia de entrada y registro, aun cuando tuvo lugar por el mismo Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera que el que dictó el posterior Auto de ampliación, lo fue según se viene indicando con respecto a otra investigación por otros hechos delictivos que aquí no son enjuiciados, por ello, no procede a esta Sala la facultad para el análisis de la petición de nulidad, con respecto a la primera de tales resoluciones de fecha 14 de octubre de 2.019, por la que se acordó la entrada y registro en relación con el presunto delito de daños, y nulidad que por otro lado no consta haya sido declarada, sino que por el contrario según se expone por el propio recurrente en su escrito de recurso, tal petición de nulidad fue rechazada en dicho procedimiento.
A su vez, en lo respecta a la alegación sobre la falta de motivación absoluta del Auto de 16 de octubre de 2.019 por el que posteriormente se acordó extender la entrada y registro, ya acordada en el anterior auto de 14 de octubre de 2019, a incautarse de cuantos objetos o efectos pudieran relacionarse directamente con la supuesta comisión del delitos conta la salud pública que se atribuye a Pedro Francisco.
Al respecto se tiene en cuenta lo indicado por el el Tribunal Supremo en sentencia 229/19, de 07 de mayo de 2.019 '
Así, estando al contenido del Auto de 16 de octubre de 2.019 dictado por el Juzgado nº 1 de San Vicente de la Barquera, no procede la declaración de su nulidad, toda vez que se constata que el mismo está motivado adecuadamente, con alusión a los indicios que aprecia, no tratándose de meras sospechas, al recoger expresamente '
Es decir, ello pone de manifiesto que tal ampliación de la diligencia de entrada y registro acordada es proporcional, necesaria, idónea y adecuada a la finalidad pretendida, habiendo realizado la Juez 'a quo' un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el Auto autorizando la extensión.
En cuando que en el mismo se valoraron las circunstancias fácticas concurrentes, se actuó a base indicios probatorios que alude y especifica, y no pudiéndose contemplar, tras las diligencias practicadas, otras posibilidades menos gravosas e igualmente útiles a la investigación.
A lo que se añade en cuanto a la legalidad de las ampliaciones de autorizaciones judiciales en relación con la ocupación de efectos que no guardan relación a los ilícitos inicialmente investigados, es decir el hallazgo casual por motivo de una entrada y registro judicial, que la doctrina ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosos supuestos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 18 de mayo de 2016, Pte. Sra. Ferrer en donde se recoge la doctrina sentada: las SSTS 167/2010 de 24 de febrero, 1110/2010 de 23 de diciembre, julio de 2014 o la de 24 de febrero de 2015, '
Llevando consecuentemente, todo lo expuesto, a la desestimación de este primer motivo de recurso basado en la pretensión de nulidad de actuaciones como consecuencia de la nulidad de los Autos que acordaron tanto inicialmente la diligencia de entrada y registro, como su posterior ampliación, llevada a cabo el día de los hechos en el domicilio donde residía el ahora recurrente.
De modo que en cuanto al error en la valoración de la prueba teniéndose en cuenta que la doctrina jurisprudencial existente al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994).
Cuando, en el presente caso, en la sentencia recurrida se considera que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, del que es autor Pedro Francisco, con base a lo obrante en el acontecimiento informático nº 1 de la causa, con referencia a las Diligencias Previas nº 663/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente de la Barquera; junto con lo declarado por el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM004; así como que el propio acusado reconoce, en el acto del juicio, la realidad del registro en un inmueble respecto del que señala que es su domicilio, admitiendo asimismo de manera expresa que se hallaron en dicho registro los efectos que se relacionan en el apartado de hechos probados; y, por otra parte, se indica que se han ratificado, en el acto del juicio, por sus respectivos emisores los informes sobre análisis y valoración de las sustancias estupefacientes incautadas en el registro, informes que obran en los acontecimientos informáticos nº 3, 14 y 50 de la causa, y a los cuales, el Juzgador de Instancia otorga valor probatorio suficiente. Para exponer los argumentos por los que determinar que las sustancias intervenidas sí se destinaban, al menos parte de ellas, a la venta a terceros.
Ante lo cual, estando esta Sala en su función de revisión, al conjunto de dicha prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, se parte que por el propio acusado
Por lo que la controversia a dilucidar en esta Alzada se centra, al igual que se indica en la sentencia de instancia, en si la posesión de las referidas sustancias estupefacientes (marihuana y hachís) por parte del acusado lo era con la finalidad de destinarlas al tráfico a terceras personas, dada su postura auto-exculpatoria, reiterando que lo eran para su auto-consumo. Ante lo cual, se debe acudir a la prueba indiciaria, radicando el valor de la misma como prueba de cargo, o bien en la especial contundencia de uno solo de los indicios o, más comúnmente, en la fortaleza de todos ellos, que, si se consideran aisladamente, pueden parecer razonamientos de débil carácter incriminador, pero que, aunados, constituyen un poderoso elemento de convicción. Puesto que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 26 de noviembre de 2.006, de 28 de Octubre de 2.009 y de 10 de Marzo de 2.010, declara que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001) ( STS de 14 de diciembre de 2010).
Y, en sentencia de 20 abril de 2017 del Tribunal Supremo Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 20/04/2017 (rec. 1782/2016)Presunción de inocencia. nos indica '
En aplicación de todo ello al presente caso, se cuenta con la acreditación de los siguientes indicios:
1.- El relativo a las cantidades, pureza y valor de las sustancias estupefacientes intervenidas. Respeto de lo que junto con el reconocimiento del propio acusado
En correlación con el mismo, su pareja Melisa indicó que accedieron al domicilio de Pedro Francisco y al suyo, a la misma hora, Pedro Francisco le dijo que le intervinieron unas sustancias. Así como el amigo
Con las versiones exculpatorias sostenidas por el acusado y su pareja, en relación con que el hachís lo había comprado éste para su consumo y la marihuana la había plantado en un monte. Sin embargo, tales manifestaciones no pasan de tener más un carácter meramente genérico, sin facilitar dato concreto alguno ni en relación con la operación de comprar ni del cultivo; por lo que se entienden hechas tan solo al amparo del derecho a la defensa.
Contando, además, con la remisión que en las presentes actuaciones consta a las Diligencias Previas nº 892/19 seguidas ante el Jugado de Instrucción nº 1 de San Vicente de la Barquera (Cantabria), acontecimientos nº 1 y 3, en cuanto a que fue precisamente el encuentro casual de marihuana y hachís al llevarse a cabo la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado lo que motivó que se solicitase autorización judicial para ampliar la misma, con respecto a dichas sustancias y otros efectos.
Así como con el acta de recepción nº NUM005 del Área de Sanidad y Política Social de Cantabria (página nº 7 del acontecimiento nº 3) relativa a 2.500 gramos netos de producto herbáceo y 400 gramos netos de hachís. Cuyo análisis dio como resultado, (página nº 8) 2.500 gramos de cannabis con una riqueza de 7%; y
Junto con segundo pesaje en seco de
Informes que, a su vez, fueron ratificados en el acto de juicio por la
Teniendo en cuenta en relación con la valoración de tales informes, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha ocupado en numerosas ocasiones de la validez probatoria de los informes de laboratorios oficiales sobre las sustancias intervenidas a los acusados de delitos de tráfico de drogas. Como se expresa en la STS nº 1642/2000, de 23 de octubre, y se reitera en la STS nº 290/2003, de 26 de febrero, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que '
A su vez, el Tribunal Supremo en sentencia nº 311/2001, de 2 de marzo, indica que '
En aplicación de ello al presente caso, dicho informe de pesaje y análisis fue ratificado en el acto de juicio, y su contenido no ha sido desvirtuado con prueba pericial practicada de contrario; con lo cual procede su valoración como prueba de cargo, como así ha llevado a cabo el Juzgador de Instancia.
Al igual que procede la valoración del informe que consta en el acontecimiento nº 14, relativo a la valoración económica de las sustancias estupefacientes, 2.500 gramos de marihuana el importe total de 12.750 euros (pero como correctamente se recoge en la sentencia de instancia, estando al segundo pesaje
En virtud de lo cual, en relación a que dato de la cantidad de droga poseída y cantidad de droga ocupada permite por sí misma, excluir el destino al propio consumo, se ha venido modulando en la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo 285/2014 de 8 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 08/04/2014 (rec. 1905/2013)Presunción de inocencia.), en el sentido de que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que puede estimarse destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que pueda considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos basados en el cálculo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de posesión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y en los datos facilitados por organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga.
Así, el Tribunal Supremo en sentencia nº 183/2019 de 2 de AbrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 02/04/2019 (rec. 339/2018)Salud pública. Preordenación al tráfico., indica que '
Igualmente, la Sala Segunda ha venido señalando que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al auto-consumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio).
La jurisprudencia tiene declarado que cuando las cantidades poseídas superan lo que cabe considerar como un acopio para el consumo de cinco días, entonces no pueden ser consideradas como poseídas para el autoconsumo. ( SSTS n.º 390/2003 de 18-3 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-03-2003 (rec. 748/2002), y n.º 2152/2002 de 4-7.) Una consolidada línea jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 14 mayo 1990, 15 de diciembre de 1995 , 21 de noviembre de 2000, 9 de mayo de 2003, 1 de noviembre del 2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 01-11-2003 (rec. 2173/2002), 12 y 15 de noviembre de 2007 y 23 de diciembre de 2009, entre otras), toma como parámetro 5 gramos de hachís y de 15 a 20 gramos de marihuana como consumo medio diario (cantidad fijada en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, que sirvió de base al
En el presente caso dicha cantidad es ampliamente sobrepasada por las sustancias estupefacientes intervenidas, tanto por la marihuana como por el hachís, (que además no hay que olvidar que estas segunda sustancia se encontraba dividida en cinco tabletas), tal y como se reflejó anteriormente; por lo tanto excediendo con creces de las fijadas como límite para el auto-consumo en el citado Acuerdo del Pleno.
2.- Igualmente, resulta indicativo el hallazgo en la referida diligencia de entrada y registro de objetos habitualmente utilizados en el tráfico de tales sustancias; (tratándose de útiles destinados habitualmente a la preparación de la sustancia para su tráfico, como la báscula de precisión, las bolsitas de plástico para dosificarla), así como utensilios de corte, y la cantidad de 1.000 euros, (tal como se recoge en el oficio policial solicitando ampliar la autorización judicial ante los nuevos indicios observados), junto con el acontecimiento nº 57. Y, así se admite también por el propio acusado, si bien alegando en justificación a la tenencia de tales objetos y cantidad de dinero, la versión auto-exculpatoria a la que hemos hecho referencia anteriormente, y que se estima igualmente por esta Sala que carece de veracidad y efectuada al amparo de su derecho a la defensa.
Cuando, además, en cuanto a la cantidad de dinero, hay que ponerlo en relación con la
Sin embargo, dispone de cantidades de dinero como los 1.000 euros localizados en su vivienda, junto con el reconocimiento por parte del mismo que al día siguiente de realizarse la diligencia de entrada y registro retiró dinero por unos 30.000 euros, (además de la documental aportada por él al respecto).
Y, aun cuando el acusado contando con el apoyo de su novia, tratan de justificar, por una parte, que los 1.000 euros encontrados en el domicilio estaban destinado al arreglo del embrague del coche, sin embargo, no se cuenta con prueba alguna que permita avalar tales manifestaciones en cuanto a la realidad de dicha avería en el vehículo.
Por otro lado, con respecto a los 30.000 euros se aportó por él, según se ha hecho mención, con carácter previo en el acto de la vista,
Es decir, dispone de unas cantidades de dinero, que por sus importes en tales fechas no es acorde a la falta de toda actividad laboral; mientras que si se considera que guardan más relación con las cantidades y los precios de valoración de las sustancias intervenidas.
A lo que se añade, que si bien, con el presente recurso de Apelación se aportan unas nóminas (acontecimiento nº 94), no obstante, no cabe su admisión como prueba documental en esta Alzada, ni por ello entrar en su valoración, dado que pudieron haber sido aportadas al acto de la vista, toda vez que dicha prueba documental en tal momento ya se encontraba en poder del ahora recurrente. Y, por lo tanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos por los que cabe nueva prueba en esta Alzada, en virtud del art. 790.3 de la L.E.Cr. '
Siendo este precepto de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación. Toda vez que dichas nóminas correspondientes a las últimas mensualidades del año 2.017 y los dos primeros meses de 2.018, pudieron haber sido aportadas al acto de la vista, a fin de su sometimiento a los principios del proceso penal de inmediación, oralidad, publicidad, y contradicción.
3.- A su vez, en relación con la condición de consumidor del recurrente, se cuenta en las actuaciones en el acontecimiento nº 63, con los resultados de la muestra de cabello obtenida del éste, tomada el 15 de mayo de 2.020, arrojando benzoilecgonina, cocaína, y etilbenzoilecgonina, indicándose que los resultados obtenidos indican un consumo repetido de cocaína los 4-5 meses anteriores al corte del mechón, y la detención de etilbenzoilecgonina se produce cuando se consume de forma simultánea cocaína y alcohol etílico indicando que parte de los consumos de cocaína han estado asociados con alcohol. Junto con el informe
Por lo que no existe prueba objetiva indubitada alguna de que el acusado fuese consumidor habitual de marihuana y hachís, (sustancias que se encontraron en su poder, en las elevadas cantidades referidas).
Sin que se estime suficiente para tal acreditación, en relación con dichas sustancias, lo indicado por su pareja sentimental
En igual sentido su amigo Abilio declaró que Pedro Francisco era consumidor, ahora lo ha dejado, consumía marihuana y hachís, a lo largo de la semana le veía varias veces.
Y, en cuando a la sentencia aportada de fecha 28 de enero de 2.020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos (acontecimiento nº 70) se da por probado que Pedro Francisco en la fecha de los hechos (7 de octubre de 2.014) era consumidor de cocaína, anfetaminas, cannabis, MDA, y MDMA. En relación con lo cual mostramos nuestra conformidad con la sentencia de instancia al resaltar al respecto el transcurso de cinco años desde la comisión de estos hechos y los ahora enjuiciados (octubre de 2.019), y por ello sin ser suficiente para dar por probado ser el acusado consumidor habitual de las concretas sustancias intervenidas, ya vez transcurridos cinco años desde los hechos dados por probados en dicha resolución.
De modo que ello lleva a esta Sala a considerar igualmente que no queda debidamente acreditado que el acusado en la fecha de los hechos fuese consumidor habitual de marihuana y de hachís.
Pero en todo caso, teniendo en cuando las cantidades que le fueron aprendidas de tales sustancias estupefacientes, cabe indica que la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS 384/2005 de 11.3Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-03-2005 (rec. 2647/2003)), y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal, y así se ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor habitual durante 5 días.
En consecuencia, los indicios citados, valorados de manera conjunta, se consideran concluyentes para poder determinar que en el presente supuesto la tenencia de las sustancias estupefacientes por el acusado, lo era con la intención delictiva de destinarlo a la venta a terceras personas, es decir, de una tenencia preordinada al tráfico. Por lo que procede confirmar el pronunciamiento condenatorio dictado con respecto al recurrente, al considerar por todo lo expuesto que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, las declaraciones vertidas por el acusado junto con las de los testigos y los peritos, en el acto del Juicio Oral, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.
A la vez, que consideramos que la prueba de cargo practicada es suficiente para producir la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española, al permitir descartar que el destino de la droga poseída por el recurrente lo fuese para el autoconsumo, dado fundamentalmente como se ha indicado la cuantía incautada, junto con los demás indicios que se han expuesto y que llevan a determinar que la deducción realizada por el Juzgador de Instancia lo es conforme a la lógica y la razón, y por ello en esta Alzada debe ser confirmada. Así como el correcto encuadre que de tales hechos, dados por probados, que se hace en el art. 368 del Código Penal en cuanto a la modalidad de sustancias que no causan un grave daños a la salud, y descartando en consecuencia cualquier infracción de este precepto alegada por la parte recurrente.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
