Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 260/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 130/2021 de 27 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 260/2021
Núm. Cendoj: 18087312012021100194
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:17778
Núm. Roj: STSJ AND 17778:2021
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 2905443P20175000842
RECURSO:
Asunto: 205/2021
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 39/2019
Juzgado Origen : SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Apelante: Araceli
Procurador : NURIA ALBENDIN NARANJO
Abogado : CARLOS VELASCO NAVARRO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.......................)
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO.......)
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN............)
En la ciudad de Granada a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, los autos de Procedimiento Abreviado nº 39/19 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanantes de las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 16/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola, seguidos para el enjuiciamiento de los presuntos delitos de trata de seres humanos y relativo a la prostitución, contra la acusada Araceli, nacida en Independencia (Paraguay) el día NUM000 de 1972, hija de Augusto y Elisenda, con D.N.I. nº NUM001; representada por la procuradora Dª Nuria Albendín Naranjo y defendida por el letrado D. Carlos Velasco Navarro.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente el magistrado D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
'Del conjunto de pruebas practicadas apreciadas en conciencia resulta probado y así se declara que, a finales del año 2016 la acusada, Araceli, contactó vía Facebook con su sobrina, testigo protegida NUM002, Teodora, que, en cuanto nacida el día NUM003 de 1998, contaba en esas fechas con 18 años de edad y residía en Paraguay, país de origen de la acusada. De este modo la acusada, conociendo la difícil situación tanto económica como familiar de su sobrina, tras ganarse la confianza de la misma enviándole dinero a fin de que pudiera cursar estudios de peluquería, le ofreció a la misma venir a España para trabajar en la peluquería denominada ' Samira', que regentaba Araceli en un local sito en la calle Cuesta número 11 de la localidad de Fuengirola. Dicho ofrecimiento fue aceptado por Teodora en la creencia de que una vez en España trabajaría en la peluquería de su tía a quien ayudaría además en las tareas domésticas.
Una vez la chica aceptó el ofrecimiento de la acusada, la misma le envió los billetes de avión para viajar hasta Málaga, lo que hizo el día 1 de febrero de 2017 desde Brasil (Foz de Iguaçu) vía Lisboa, llegando al aeropuerto de Málaga el día 2 de febrero siendo recogida en el mismo por Araceli, la pareja de ésta y otros familiares. Los billetes de avión fueron abonados por la acusada quien además encomendó a una persona de su confianza el traslado de su sobrina desde su lugar de residencia en Paraguay hasta Foz de Iguaçu. Así mismo Araceli envió a Teodora dinero para adquirir ropa y una tarjeta en la que el sacerdote, que iba administra por primera vez el sacramento de la eucaristía a la hija menor de la acusada, hacía constar dicha circunstancia a fin de que Teodora pudiera justificar su viaje a España, dándole instrucciones concretas la acusada acerca de cómo debía actuar e incluso que debía decir si era interrogada por las autoridades acerca del motivo de su viaje.
El domicilio familiar de la acusada se encontraba ubicado en la CALLE000 número NUM004, NUM005 de Fuengirola donde residía con su pareja y sus dos hijas, domicilio en el que inicialmente acogió a su sobrina quien le ayudaba a realizar las labores domésticas y a cuidar de su hija pequeña, trabajando la chica también en la peluquería regentada por Araceli. Transcurrida aproximadamente una semana la acusada llevó a su sobrina a la vivienda sita en la CALLE001 número NUM006, NUM007 de Fuengirola, donde la primera regentaba una casa de citas. Una vez allí y tras conseguir que su sobrina le entregase su documentación personal, la conminó a ejercer la prostitución manifestándole que si no hacía lo que se le requería sería expulsada de España por encontrarse en situación irregular al carecer de permiso de residencia. De este modo la acusada prevaliéndose de la situación de total desprotección y desvalimiento en que se encontraba su sobrina no sólo por encontrarse situación irregular en España sino también por su juventud , su carencia de recursos económicos y apoyo familiar o de cualquier otro tipo aquí, logró que Teodora accediera a sus pretensiones de ejercer la prostitución en la vivienda antes dicha, situación que se prolongó hasta primeros del mes de mayo de 2017, cuando logra hacerse con su pasaporte y decide escapar al recibir apoyo de una clienta de la peluquería. Durante el tiempo que estuvo ejerciendo la prostitución obligada por su tía esta se quedaba con todo el dinero abonado por los clientes, no entregando cantidad alguna a su sobrina con la excusa de que había abonado los gastos del viaje y la mantenía aquí'.
'Que debemos condenar y condenamos a Araceli a las penas de SIETE (7) AÑOS de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a la testigo protegida NUM002, y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años; y al abono de las costas procesales, como autora de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Así mismo se condena a Araceli a indemnizar a la testigo protegida NUM002 en la suma de cincuenta mil (50.000) euros por el daño moral sufrido'.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Tal falta de imparcialidad se habría producido también al admitir el Tribunal indebidamente, en el trámite de cuestiones previas, una ampliación de los hechos delictivos inicialmente recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que la defensa califica de sorpresiva, añadiendo al delito de trata de seres humanos que se recogía en el mismo un delito de prostitución coactiva, y retirando la agravante de parentesco que se venía pidiendo.
Respondiendo a tales alegaciones, y comenzando por lo que sucedió en el trámite de cuestiones previas, visionada la grabación del juicio se consta que el Ministerio Fiscal solicitó que se tuvieran por subsanados los errores que había observado en su escrito de calificación provisional, suprimiendo la agravante de parentesco, que no consideró de aplicación, y añadiendo un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 del Código Penal, pero sin modificar ni el relato fáctico de dicho escrito ni la pena solicitada, que se mantuvieron tal cual estaban, no manifestando la defensa nada en contra de dicha petición.
Ciertamente, entre las cuestiones que se pueden plantear al amparo del art. 786.2LECrim. no se encuentra la modificación de los escritos de calificación, pero en este caso se trataba de suprimir una agravante, lo que beneficiaba a la acusada, y de subsanar una equivocación que el Ministerio Fiscal había observado en su escrito de conclusiones provisionales, manifestando el Fiscal que realizaba tal modificación en el momento inicial del plenario, en vez de en el trámite de conclusiones definitivas, para que la defensa conociera desde ese instante cuál iba a ser su posición final.
La calificación que vincula al Tribunal es la que definitivamente proponen las acusaciones tras la práctica de las pruebas, no habiéndose producido en este caso indefensión alguna (lo que, en realidad, tampoco se denuncia), pues como señala la STS de 16-06-2021, nº 523/2021, 'El objeto del proceso penal son los hechos delictivos y no su nomen iuris o calificación jurídica. Son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuarlos por las defensas, y sobre los que gira todo el desarrollo del proceso.
La calificación jurídica que pueda contener el auto acordando la continuación del proceso por los trámites del procedimiento abreviado solo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir, sin mayores vinculaciones, dando traslado a las acusaciones a los efectos prevenidos en los arts. 780 y 781LECrim.
La calificación jurídica de los hechos tiene vocación contingente y siempre puede ser modificada, incluso hasta la emisión por las partes de sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el acto del Juicio Oral. Así lo prevé expresamente el art. 788 LECrim'.
En este mismo sentido, señala la STS nº 78/2016, de 2 de febrero, que '...son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Y son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral'.
En definitiva, si se permite una modificación de la calificación jurídica de los hechos en el trámite de calificación definitiva, nada se puede objetar a que la misma se realice al inicio del trámite de prueba, con lo que se ofrece a la defensa la posibilidad de conocer la postura que finalmente va a adoptar la Fiscalía, habiéndose mantenido invariables los hechos que se recogían en el escrito de acusación, y la pena interesada, a lo que finalmente se puede añadir que ya desde el inicio de las actuaciones la imputación contra la Sra. Araceli se hizo por los dos delitos por los que finalmente resultó condenada, como se puede comprobar mediante la lectura de la diligencia de información de derechos tras su detención que obra al folio 253 de las actuaciones.
Haciendo referencia ahora a la supuesta diferencia de trato dispensada por el Tribunal al Fiscal y al abogado defensor, y a las interrupciones e indebidas denegaciones de preguntas que éste dice haber sufrido, se ha procedido en esta alzada a visionar uno por uno los fragmentos del juicio que se enumeran en el recurso observándose, por un lado, el trato exquisito que la presidenta del tribunal dispensó al Sr. letrado, y por otro, que la decisión de inadmitir determinadas preguntas del mismo fue acertada, pues o bien se trataba de cuestiones que ya habían sido respondidas por el interrogado, por lo que resultaba innecesario y redundante insistir en ellas, o bien se requería a determinados testigos opiniones o pareceres, lo que no es el objeto de la prueba testifical que ha de versar sobre hechos.
Por otro lado, la defensa no se manifestó en contra de la decisión de la presidencia de rechazar algunas de sus preguntas, y tampoco de la admisión de las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, y mucho menos formuló la protesta que exige el art. 709LECrim., no pudiendo pretenderse a estas alturas que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre si la actuación de la Audiencia al admitir o denegar ciertas pruebas fue o no acertada, cuando nada se manifestó al respecto en el plenario.
En definitiva, no habiéndose acreditado la falta de imparcialidad sobrevenida del tribunal de instancia, el motivo debe decaer.
Como señaló la sentencia de este Tribunal de 19-02-2020, nº 39/2020, 'conviene tener presente, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación de este tribunal de apelación cuando ha de resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria. Como ha recordado la reciente sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye 'una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento'; de suerte que el órgano de apelación '[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación', con el único límite 'determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria'.
En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar 'si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación' pero su función 'no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia', sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en 'parámetros objetivos', y 'no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas''.
En el caso que nos ocupa, la condena de Araceli se basó, fundamentalmente, en la declaración de la testigo protegida NUM002, que se vio corroborada en diferentes aspectos por la declaración de los agentes policiales que depusieron en el plenario, y por el resultado de los registros que se practicaron con autorización judicial.
En cuanto a la declaración de la víctima, recuerda la STS nº 700/2021, de 16 se septiembre, que cita las nº 644/2013, de 19 de julio, nº 187/2012, de 20 de marzo, nº 688/2012, de 27 de septiembre, y nº 724/2012, de 2 de octubre, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, correspondiendo valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que goza de las ventajas inherentes a inmediación.
Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen por la Jurisprudencia unas notas o parámetros que coadyuvan a ello, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La misma doctrina jurisprudencial reitera -expone la primera de aquellas sentencia-, que '... la falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS 22 de octubre de 2012).
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). ...
... El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a la jurisprudencial supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.
En el supuesto de autos, la sentencia recurrida analizó con rigor y de manera motivada la concurrencia de tales requisitos en la declaración de la víctima, que es sobrina de la acusada y, así puso de manifiesto, muy en síntesis, que mantuvo invariablemente la misma versión de los hechos, desde que formuló denuncia en el Grupo III de la UCRIF de la Brigada de Extranjería y Fronteras en Málaga el día 8 de mayo de 2017, en su segunda declaración en el mismo grupo, ante el juez de instrucción y en el plenario, sin incurrir en contradicciones, relatando que vivía en Paraguay, que un día su tía Araceli contactó con ella vía Facebook y más tarde le envió dinero para que estudiara peluquería, hasta que le propuso venir a España para trabajar en la peluquería que la misma regentaba en Fuengirola, accediendo a ello, llegando a nuestro país en un vuelo pagado por la acusada, quien también abonó la ropa que necesitaba (su familia se encontraba en una situación económica pésima) y el hotel en el que se hospedó antes del viaje. Que hizo el viaje portando un documento que le hizo llegar Araceli, por si le hacían preguntas en la aduana sobre el motivo de su visita, tratándose de un papel firmado por el sacerdote que iba a oficiar la ceremonia de primera comunión de una hija de la acusada, todo lo cual es admitido por ésta.
La testigo añadió que una semana después de estar en Fuengirola su tía la llevó al domicilio sito en CALLE001 nº NUM006- NUM007 de dicha localidad, enterándose entonces de que regentaba una casa de citas, y tras hacer Araceli que le entregara su pasaporte, la obligó a prostituirse allí, haciendo suyas la acusada todas las cantidades abonadas por los clientes a cambio de los servicios sexuales de la testigo, amenazándola con que si no lo hacía sería expulsada de nuestro país al estar indocumentada, sintiendo además la denunciante miedo de la misma por su mal carácter.
Por su parte, Araceli, aunque admite que era la arrendataria de dicha vivienda, niega que obligara a su sobrina a prostituirse, y ni siquiera admite que tuviera una casa de citas o que ejerciera la prostitución, pero diversas pruebas corroboran la declaración de la denunciante.
Por un lado, como se recoge en la sentencia, el funcionario del Cuerpo nacional de Policía nº NUM008 declaró que aunque cuando llevaron a cabo los registros había cesado la actividad de la casa de citas, gracias a las intervenciones telefónicas que se habían llevado a cabo llegaron a la conclusión de que dicha actividad había existido; el nº NUM009 manifestó que un responsable de la comunidad donde estaba dicho negocio le confirmó su existencia; y el nº NUM010 declaró que la actividad de prostitución que allí se desarrollaba se anunciaba en la página web www.pasion.com, donde se suelen anunciar este tipo de negocios.
Además, la testigo protegida declaró que para la actividad de prostitución, Araceli utilizaba en nombre de ' Morrines', y a pesar de que ésta lo negó, lo cierto es que en el registro de su domicilio se encontró, entre otros efectos, un paquete cuyo destinatario resultaba ser ' Morrines', como se puede ver en la fotografía que obra al folio 395 de las actuaciones. Ese paquete contenía una gran cantidad de preservativos (dos cajas de 144 unidades cada una), y también se hallaron en el registro lubricantes y esponjas higiénicas y un cuaderno que contenía una especie de cuadrantes con nombres de mujeres ( Lagarterana, Turquesa, Menta), la fecha, hora de entrada y salida, duración en minutos y 'monto' (precio) y reparto al 50% de lo obtenido (para la 'chica' y para la 'casa'), claramente reveladoras de que se trataba de una especie de control de los servicios prestados en un prostíbulo y las cantidades cobradas a los clientes (folios 405 a 407), sin que las explicaciones ofrecidas por la acusada respecto de la posesión de dicho documento (debía pertenecer al anterior arrendatario de la vivienda) resulten en modo alguno convincentes.
Respecto de dichas corroboraciones periféricas, y respondiendo a las alegaciones efectuadas en el recurso, tiene razón la parte al poner de manifiesto en relación con la declaración del testigo policial nº NUM009, que carece en realidad de valor probatorio lo que manifestó, pues se trataba de un mero testigo de referencia, al no haberse oído en declaración al responsable de la comunidad donde estaba la casa de citas y que confirmó su existencia. Sin embargo, aun prescindiendo de aquella declaración, el resto de datos que resultan de la investigación llevada a cabo son suficientes para avalar la declaración de la denunciante.
Por otra parte, no se aprecia que existan móviles espurios en la actuación de ésta, quien por el contrario manifestó que estaba al principio muy agradecida con la acusada por haberle ofrecido la posibilidad de emprender una nueva vida y una profesión en nuestro país, lo que le hubiera permitido ayudar a su familia en Paraguay, cuya situación económica era muy mala, hasta que se vio obligada a huir de Araceli con la ayuda de una cliente de la peluquería, cuando consiguió recuperar su pasaporte.
La acusada intentó sembrar dudas sobre las razones que llevaron a su sobrina a denunciarla, afirmando que le había sustraído dinero y joyas, pero tal excusa no está en absoluto acreditada, pues nunca la ha denunciado y nada de ello dijo cuando compareció en dependencias policiales para denunciar la desaparición de la jóven, el día 5 de junio de 2017 (folios 64 y 65), quizá temerosa de que pudiera denunciarla por lo sucedido, como tampoco lo dijo en su declaración policial ni en el Juzgado instructor, al acogerse a su derecho constitucional a guardar silencio.
Es cierto, como se expone en el recurso, que el día 28 de agosto de 2017, pocos días antes de ser detenida, Araceli se personó en el grupo de Extranjería y Expulsiones de la Comisaría de Fuengirola manifestando que deseaba ampliar la denuncia que interpuso por la desaparición de su sobrina, añadiendo que al marcharse la misma se llevó algunos objetos y dinero, pero los términos en que aparece redacta la diligencia policial extendida al efecto denota que lo que en realidad quería la acusada era que se expulsara de España a su sobrina, y además, cuando le dijeron que para efectuar la ampliación que deseaba debía ir a la oficina de denuncias de la misma Comisaría, se marchó diciendo que no le venía bien hacerlo en ese momento, no haciéndolo con posterioirdad.
También alude la defensa a que quizá la sobrina de la acusada formuló la denuncia debido a que no percibía salario alguno por su trabajo en la peluquería de la acusada, lo que no resulta en absoluto verosímil por la desproporción existente entre la inexistencia de salario (que incluso podría tener cierta justificación por el desembolso realizado por la acusada para traerla a nuestro país), y la formulación de una denuncia de tanta gravedad. Y lo mismo se puede decir en cuanto a la supuesta intención de regularizar su estancia, lo cual no es creíble si se tiene en cuenta que la víctima era muy joven cuando llegó a España, pues tenía 18 años, y solo llevaba aquí tres meses cuando denunció los hechos, habiendo estado durante dicho periodo en compañía de su tía y su familia, por lo que no tuvo tiempo ni oportunidad de conocer la posibilidad de conocer la legislación española existente en esta materia.
En cuanto a las supuestas contradicciones en que, según la recurrente, incurrió la denunciante, no se consideran tales en esta alzada, y desde luego carecen de relevancia para desacreditar el núcleo de los hechos que se declararon probados.
Y por lo que se refiere a la decisión de la denunciante de abandonar el centro de acogida a donde fue conducida por la policía, dirigiéndose a un domicilio particular en la propia Fuengirola, incluso después de conocer que su tía había quedado en libertad tras prestar declaración, nada contrario a la credibilidad de su testimonio se puede deducir de ello, estando en su derecho de residir en el lugar que le resultase más adecuado a sus necesidades e intereses.
En definitiva, y a modo de resumen, no puede admitirse que se haya producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que beneficiaba a Araceli, pues se practicó prueba de cargo suficiente para enervarla, básicamente constituida por la declaración de la testigo protegida, que resultó verosímil, persistente y reiterada en el tiempo sin contradicciones relevantes, debiendo tenerse en cuenta la situación de desamparo en que quedó debido a la actuación de la acusada, en un país extranjero, sin pasaporte, sin amistades a las que acudir en solicitud de auxilio, contando con tan solo 18 años de edad, sin que exista ningún móvil espurio que le prive de virtualidad probatoria, habiéndose visto, además, corroborada periféricamente dicha incriminación por las declaraciones y los hallazgos a los que se ha hecho referencia, por lo que tampoco se observa que el tribunal de instancia haya incurrido en ningún error en la valoración de la prueba que se deba corregir.
Otra cosas es la valoración que de su testimonio hizo el tribunal de instancia, pues en realidad la Sra. Piedad no aportó ninguna información relevante, limitándose a exponer que cuando ocurrieron los hechos vivía en La Carlota (Córdoba) y que iba a Fuengirola cada quince días aproximadamente, habiendo hablado en algunas ocasiones con la denunciante, brevemente, en la peluquería de Araceli o en alguna celebración familiar, y también por WhatsApp, no siendo en absoluto extraño que siendo Piedad amiga de la acusada, la denunciante no le contara la situación de explotación sexual que estaba padeciendo.
Se hace hincapié en el recurso al resultado de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo con autorización judicial, su valor probatorio, su falta de adveración por el Letrado de la Administración de Justicia, si entregaron al juzgado o no los soportes originales, la insuficiencia del control judicial durante su desarrollo (que por cierto la defensa no alegó en momento alguno), llegando a calificar de incomprensible la actitud de la Fiscalía al no proponer ni la audición de las cintas ni la lectura de las transcripciones.
Sin embargo, todas las consideraciones que se efectúan carecen de trascendencia desde el momento en que la sentencia recurrida solo hace referencia a las intervenciones telefónicas cuando menciona que uno de los agentes que intervinieron en la investigación, el nº NUM008, manifestó que gracias a las conversaciones que escucharon se supo que con anterioridad a la práctica del registro en el domicilio de la acusada habían llegado a la conclusión de que se dedicaba a la actividad de prostitución, siendo la declaración de los testigos policiales que han participado en la audición de las conversaciones una de las formas de incorporar su contenido al plenario.
Por otro lado, no es función de la defensa valorar la actuación de las demás partes a la hora de proponer las pruebas que estimen pertinentes, y si el letrado defensor consideraba precisa la audición de las grabaciones o su transcripción, podría haberlo solicitado.
Y lo mismo sucede con el motivo sexto, en el que se denuncia la indebida aplicación del art. 177 bis, en concurso medial con el art. 187.1, del Código Penal, pues en él se limita la parte a proclamar, una vez más, la inocencia de su patrocinada, señalando que carece de antecedentes penales y policiales, que en las vigilancias efectuadas por la policía no se la vio realizar movimientos sospechosos, que en ningún momento se solicitó entrada y registro en la vivienda de CALLE001 NUM006. NUM007, y que si fuera cierto lo que la testigo protegido denunció no se explica que tuviera libertad de movimientos.
Sin embargo, es obvio que el hecho de que una persona carezca de antecedentes no impide que pueda cometer un delito, como demuestra la experiencia diaria de los juzgados y tribunales. Y tampoco debe extrañar que las vigilancias llevadas a cabo no aportaran datos significativos relevantes, pues según tuvo conocimiento la policía, tras la fuga de la denunciante cesó la actividad en la casa de citas, por lo que no se consideró útil ni necesario practicar un registro allí.
Respecto de la libertad de movimientos de la denunciante, desde luego no puede decirse que estuviese encerrada sino que se podía desplazar desde la casa de su tía a la peluquería y al piso donde ejercía la prostitución, pero no por eso se puede decir que no fue obligada a realizar dicha actividad, pues la acusada le privó del pasaporte y le dijo que si no accedía a sus pretensiones sería deportada, siendo la víctima una chica muy joven, pues tenía 18 años, sin experiencia en un país extranjero, sin amigos, sin ayuda, y sin posibilidad de denunciar lo que pasaba por miedo a ser expulsada, hasta que transcurrido un tiempo se armó de valor y lo hizo, ayudada y auxiliada por una clienta de la peluquería a la había contado su calvario.
En este caso, la Audiencia Provincial decidió, razonada y acertadamente, según el parecer de este tribunal de apelación, imponer a la acusada la pena de siete años de prisión, que se encuentra dentro de la mitad inferior de la asignada a la infracción más grave, no fijándola en el mínimo -seis años- al valorar como especialmente reprochable la actuación de Araceli quien, a pesar de ser tía de la víctima, vulneró el deber de protegerla tanto por razón de parentesco como de su edad, haciéndola venir desde su país de origen con la esperanza de iniciar una vida nueva en la que podía desarrollar la profesión de peluquera, y en vez de ello la obligó a prostituirse para enriquecerse a su costa, aprovechándose de la fragilidad de su situación en nuestro país. Además, la pena impuesta es igual a la suma de la pena mínima fijada para cada uno de los delitos.
La Sala considera, teniendo en cuenta su edad, la frustración que debió suponer para ella verse traicionada por su propia tía y forzada a entrar en el sórdido mundo de la prostitución, y el periodo de tiempo durante el que se vio compelida a permanecer en él, que debe ser indemnizada en 30.000 euros en concepto de daño moral.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que a este Tribunal confieren la Constitución y las leyes
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Nuria Albendín Naranjo, en nombre y representación de Araceli, contra la sentencia dictada el día por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga el día 25 de enero de 2021, en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmamos dicha resolución con la única salvedad de reducir a 30.000 euros la indemnización a abonar a la perjudicada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y al acusado a través de su procurador, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 260/2021. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
