Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 260/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 174/2022 de 16 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 260/2022
Núm. Cendoj: 11020370082022100342
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2065
Núm. Roj: SAP CA 2065:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA, con sede en Jerez de la Frontera
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163. Fax: 956033414
NIG: 1102043220190001760
S E N T E N C I A Nº 260/22
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTE:
DOÑA LOURDES MARIN FERNÁNDEZ
MAGISTRADAS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAIZ
APELACIÓN SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO. NÚM. 174/22-JL
Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 105/21
Diligencias Previas 232/19 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez de la Frontera.
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal número dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la representación de Ovidio E Reyes.
Antecedentes
PRIMERO-.El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ovidio, y a Reyes, como autores de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, de los art. 368 y 369.º 5ª en cantidad de notoria importancia, ya definido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 29000 €, estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado de 100 días de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ovidio E Reyes. El Ministerio Fiscal se opone a los recursos planteados de contrario; y admitiéndose los recurso y conferidos los preceptivos traslados. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra Magistrado Dª LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Ovidio interpone recurso de apelación al mostrar disconformidad por error en la apreciación de la prueba, solicita la nulidad y nuevo enjuiciamiento, subsidiariamente aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y subsidiariamente aplicación de la pena del art. 368 del CP.
SEGUNDO.-Que en primer lugar y respecto a la nulidad de la sentencia, es solicitada por considerar que debe ser así al solicitar sentencia absolutoria por falta de razonamiento de las pruebas practicadas, que tienen relevancia. Considera la sala que se incurre en confusión pues la nulidad tiene lugar cuando lo pretendido es que una sentencia absolutoria sea condenatoria , pero no en la presente causa , donde la sentencia es condenatoria y lo pretendido es que sea absolutoria , lo que en su caso procederá si a la vista de las argumentaciones del recurso resulta procedente, pero en ningún caso es procedente anular la sentencia ni la celebración de un nuevo juicio.
TERCERO.-Que respecto al error en la apreciación de la prueba .Se ha de señalar que para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.
La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium. En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.
Que la parte apelante basa el motivo en que los policías nada concreto recuerdan sobre los hechos , si existía o no orden de servicio, quien inspecciona el maletero , las características de la bolsa que contenía la droga. Así mismo en que existe una diferencia entre el peso de la droga por la unidad instructora de 10.250 grs. y el de la autoridad sanitaria de 10005 grs. También alega infracción del principio de presunción de inocencia pues no se ha tenido en cuenta que del informe del técnico de sanidad, no queda suficientemente acreditado el peso de la droga incautada a efectos de la notoria importancia
Que debemos mostrar disconformidad con lo alegado por la parte apelante que lleva a cabo una interpretación sesgada y subjetiva, pretendiendo prime sobre el criterio del juez a quo que ha valorado las pruebas practicadas. Asi en primer lugar ninguna duda ofrece que se incauto la droga que estaba en el vehículo donde se encontraba el acusado. Asi el juez a quo ha dado plena credibilidad al GC NUM000 que señala que al parar el vehículo y abrir la ventanilla había fuerte olor a marihuana, lo que corroboran el resto de los GC ; no siendo a tales efectos relevante que por el transcurso del tiempo y el gran numero de intervenciones puedan existir olvidos de los funcionarios actuantes sobre determinados datos , se han ratificado en el atestado y de lo que ninguna duda existe es que en el maletero del vehículo se encontró la marihuana, lo que no niega la parte apelante y que indudablemente estaba destinada al trafico
Que respecto al problema del pesaje , es cierto que existe una diferencia entre el resultado de la GC y el de sanidad, pero como señala el juez a quo el técnico de sanidad justifica que esa diferenciación se puede deber a distintos motivos; el problema seria que en sanidad diera mas peso, pero en cuanto que es menor , ello puede ser debido a la propia desecación o incluso a que la balanza de sanidad tiene mayor precisión, pero lo importante es que no es una diferencia abismal teniendo en cuenta el peso de la droga incautada. A mayor abundamiento los acusados se limitan a poner de manifiesto esta diferencia en el recurso , pero al no declarar en juicio ninguna explicación dan que pueda convencernos de la existencia de una irregularidad distinta a un mero error de precisión .En todo caso se ha de destacar y es muy importante que en la diligencia de pesaje llevada a cabo por la GC se señala expresamente que es un peso orientativo, es decir no tiene que coincidir necesariamente con el peso finalmente realizado por sanidad .Por ultimo destacar que dado que el peso neto es de 10005 gr , es evidente como aprecia el juez a quo que es notoria importancia, ningún dato queda acreditado que pueda llevarnos al convencimiento de que ese peso no responde a la realidad.
CUARTO -.Que respecto a las dilaciones indebidas debemos mostrar conformidad con lo resuelto por el juez a quo pues un año para el señalamiento no puede considerarse que es un retraso extraordinario como exige la jurisprudencia y las paralizaciones han sido debidas también a causas imputables a los acusados
Por ultimo señalar que siendo la cantidad incautada de notoria importancia al exceder de 10000 gr procede mantener la pena impuesta.
QUINTO.-Por Reyes se interpone recurso de apelación por infracción de la ley de seguridad ciudadana art 19 y 20, quebrantamiento de la cadena de custodia, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art 368 del CP
Que respecto al primer motivo , se alega que resulta nulo el hallazgo de la droga en un control policial que no estaba justificado pues es necesario según jurisprudencia del TS que haya supuestos de alteración de la seguridad, de la pacifica convivencia o para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma.
Que con carácter general destaca entre otras la Sts de 31/05/2002 que señala:'Se aduce que la guardia civil interceptó el automóvil en el que circulaba y en el que se encontró la cocaína, sin tener sospechas previas de que el vehículo podía transportar droga, lo que vulneró la prohibición del art. 11 de la LOPJ que establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas violentando algún derecho fundamental como lo era, en este caso, el de circular libremente. La infracción se habría producido por la detención ex ante de los dos ocupantes del automóvil y no por el registro de éste.
La queja carece por completo de fundamento y ya fue rechazada fundadamente por el Tribunal sentenciador que lo explica con solidez y claridad en el fundamento primero de la sentencia, a partir de la afirmación en el relato fáctico de que los agentes de la guardia civil se encontraban haciendo, con carácter general, un control selectivo, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos y de su investigación y descubrimiento cumpliendo las funciones que le atribuye el art. 11.1 f) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de 'Fuerzas y Cuerpos de Seguridad', funciones debe añadirse ahora, ante la inexistencia del infundado reproche casacional, que eran desarrollo de un mandato del art. 126 de la Constitución.
No se cuestiona, con realismo, el registro del automóvil ni por tanto, el art. 18.2 de la CE pues es bien conocida y reiterada la doctrina de esta Sala de que los automóviles, con contadas excepciones como los remolcados (roulottes) o autotransportados (autocaravanas), no constituyen domicilio constitucionalmente protegido'
Que aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa , en ningun caso podemos compartir lo alegado por la parte apelante pues esta dentro de las atribuciones legales de las fuerzas de seguridad la realización de controles aleatorios en la investigación de los delitos , ninguna extralimitacion ha existido por parte de la GC actuante. A mayor abundamiento constando según la declaración del GC NUM000 , que ha sido creída por el juez a quo , que al abrir la ventanilla del coche existía fuerte olor a marihuana , estaríamos ante un delito flagrante que justifica y legitima la acción de la fuerza actuante ; por el contrario incurrirían en omisión de su deber si ante dicha circunstancia nada realizan, las sospechas de la tenencia ilícita de deroga obliga a los GC a intervenir y comprobar si en el vehículo había droga , como así fue, por tanto este motivo debe se desestimado.
SEXTO.-Que se alega quebrantamiento de la cadena de custodia pues no se explica el proceso llevado a cabo desde la incautación hasta la entrega en sanidad , ni quienes han intervenido
Destaca por ser muy reciente auto del TS de fecha 26/05/2022 que respecto a este motivo señala :' Por otro lado, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre , tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010 ; nº 347/2012 ; nº 83/2013 ; nº 933/2013 y nº 303/2014 ).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012 ).
Hemos señalado en más de una ocasión que el reproche en cuanto a una posible ruptura de la cadena de custodia, solo surte efecto sobre el valor probatorio, cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio. Los protocolos de actuación que responden incluso a 'estándares' internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodian y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos.
No existiendo irregularidades en el proceso de custodia, y no cuestionando el recurrente, el resto de la prueba practicada, debe descartarse cualquier posible vulneración de derecho fundamentales, pues la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del recurrente'
Que aplicando esta doctrina a la presente causa debemos desestimar el motivo del recurso , pues la parte apelante se limita a alegar el quebrantamiento pero no argumenta en que datos concretos basa el motivo. Por el contrario consta de forma detallada en el atestado como se aprehende la droga , así constan fotografiás de la droga incautada, que la misma es depositada en dependencias para proceder al pesaje , especificándose en la diligencia que el mismo es orientativo, después se deposita en lugar habilitado para ello , es trasladada por el funcionario NUM001 a sanidad y allí es recogida por NUM002. Constando que se acondicionan en tres sacos que se identifican y precintan quedando depositados en el almacén salvo una muestra representativa de 40 gr que se lleva a sanidad . Ningún lapso de tiempo existe desde que se incauta y se entrega en sanidad ya que la incautación es el día 4 de marzo sobre las 22.30 h. y es llevada a sanidad el día 5 de marzo , es decir de forma inmediata . En consecuencia ningún dato se aporta de que durante el corto espacio de tiempo transcurrido se haya roto la cadena de custodia, lo que ha de acreditarse, no bastando la mera alegación o suposición , debiéndose desestimar este motivo
SEPTIMO.-Por ultimo se alega error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art 368 del CP
La parte apelante insiste en que se llevo a cabo una investigación predelictual y prospectiva , no siendo proporcionada y que en todo caso no existe prueba de que la apelante conociera la existencia de la droga ; tampoco considera queda acreditado que estuviera destinada al trafico y en todo caso niega sea procedente aplicar la notoria importancia pues alega que solo sera apta para el consumo el 20% , ya que suelen perder 30% de agua y un 50% se corresponde con tallos , hojas y otros desechos , aplicando el margen de error de 20% , resultando un peso neto de 1997gr
que la parte apelante con estas argumentaciones pretende que prime su versión subjetiva y parcial, ya hemos señalado que fue legitima la intervención de la GC. Así mismo siendo la conductora del vehículo, en el que reiteramos había fuerte olor a marihuana , no resulta creíble que la apelante desconociera lo que había ocultado en el vehículo que conducía . Lo que ha de entenderse acreditado es que ambos estaban de acuerdo con la tenencia ilícita de la droga incautada, ninguna explicación da en el juicio a fin de justificar lo ahora alegado. Es evidente que dicha droga estaba destinada al trafico dado que su cantidad excedía del mero consumo, ademas tampoco nada se ha alegado por las partes sobre el pretendido consumo .Finalmente se ha de mantener como ya hemos señalado que la cantidad incautada y por el peso arrojado es de notoria importancia, ninguna prueba se ha practicado en contra y no consta por el informe de sanidad que la sustancia intervenida no se fuera a utilizar en su totalidad para el consumo, alude a pese neto. Debemos en consecuencia confirmar la sentencia que considera existe notoria importancia aludiendo al efecto al pleno del TS que señala que la tenencia de marihuana es de notoria importancia si excede de 10 kilos asi como que la jurisprudencia ha establecido que un consumo alto de marihuana es de 20 gramos diarios .
Asi mismo destaca entre otras la sentencia de la AP de Alicante, de catorce de noviembre de dos mil seis. Que absuelve al ser incautados 118 g En igual sentido la veintisiete de marzo de dos mil diecisiete Que también alude a la SAP de Vizcaya que en Sentencia de 19-05-05 , absuelve a pesar de haberle intervenido al acusado-apelante 43 plantas con un peso neto de 1.211,10 gramos (en nuestro caso el peso tan solo alcanza 168,28 gramos); la Audiencia de Badajoz en Sentencia de 4-10-2004 cuando las plantas intervenidas tenían un peso de 'cannabis sativa' de 6.823,69 gramos (en nuestro caso el peso tan solo alcanza 168,28 gramos) y la Audiencia de Cuenca en Sentencia de fecha 14-10-03 absuelve, en otro supuesto similar, cuando el peso total, en seco, asciende a 5.027,27 gramos ( en nuestro caso el peso tan solo alcanza 168,28 gramos).
Finalmente destacar por ser muy reciente la STS de fecha 15 de junio del 2022 que señala:'Por otra parte, las cantidades para la aplicación del supuesto agravado de notoria importancia fueron fijados a partir del acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda, de 19 de octubre de 2001, es de 90 gramos si de anfetaminas se trata; de 750 si es cocaína; 2,5 kg efectivamente para el caso del hachís; pero de 10 kg para la marihuana (que también identifica con los nombres usuales de hierba, grifa, costo o maría).
Así esta Sala ha estimado que una cuantía de 2.500 gramos de hachís integra el tipo agravado de notoria importancia (cfr, entre otras muchas, SSTS 906/2021, de 24 de noviembre, 9 de mayo; 2345/2001 de 10 diciembre y 2055/2001 de 8 de noviembre). Así como 10.000 gramos para la marihuana. Baste recordar la STS 855/2021, de 10 de noviembre que señala una reiterada jurisprudencia (por todas STS 87/2019, de 19 de febrero o la ya citada 205/2020, de 21 de mayo, que establece que respecto del delito contra la salud pública, en su modalidad de cultivo o tráfico de marihuana, como sustancia que no causa grave daño a la salud, se entenderá por notoria importancia a los efectos de apreciación de la agravante del artículo 369.5.ª del Código Pena , cuando la acción delictiva se proyecte sobre al menos 500 dosis de consumo medio diario de un adicto ordinario de la sustancia ( SSTS 1830/2001, de 11 de enero ó 770/2012, de 9 de octubre. La referencia cuantitativa se concreta así en 10 kilogramos de sustancia de esta naturaleza, con independencia del porcentaje de tetrahidrocannabinol que presente. La razón no es otra que los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma plantación sin necesidad de proceso químico, por lo que la sustancia activa T.H.C nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad (entre otras STS 111/2010, de 24 de febrero
En el mismo sentido ya indicado, recordábamos en la sentencia núm. 508/2019, de 19 de febrero que 'La Jurisprudencia de esta Sala ha fijado además que respecto del delito contra la salud pública, en su modalidad de cultivo o tráfico de marihuana, como sustancia que no causa grave daño a la salud, se entenderá por notoria importancia a los efectos de apreciación de la agravante del artículo 369.5.ª del Código Penal , cuando la acción delictiva se proyecte sobre al menos 500 dosis de consumo medio diario de un adicto ordinario de la sustancia ( SSTS 1830/2001, de 11 de enero o 770/2012, de 9 de octubre. La referencia cuantitativa se concreta así en 10 kilogramos de sustancia de esta naturaleza, con independencia del porcentaje de tetrahidrocannabinol que presente. Y hemos dicho además que una toma de muestras significativa, adoptada de forma aleatoria, en una medida apta para el estudio del aspecto cualitativo de las sustancias intervenidas, sin que sea necesario el análisis de la totalidad de la droga ( SSTS 261/2006, de 14 de marzo , 846/2007, de 19 de octubre , 960/2009, de 16 de octubre o 111/2010, de 24 de febrero , entre muchas otras).'
En nuestro caso, según se expresa en el hecho probado de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, al que debemos atenernos teniendo en cuenta el motivo invocado, en la vivienda propiedad de la recurrente fueron intervenidas 'un total de 292 plantas de marihuana, una mochila conteniendo diversas bolsas con igual sustancia, así como 214 esquejes de dicha sustancia la que, tras su análisis y pesaje oficial, resultó ser en efecto cannabis sativa con un peso neto total de 10.580 gramos y un valor en el mercado ilícito ascendente a 13.524,81 euros, destinada a su transmisión a terceros. Del referido total de cantidad intervenida, 4.642,8 gramos poseían un porcentaje de THC de 2,7%, 42 gramos de 1,8% y 5.824 gramos del 12,1%.'
De este modo se refleja el resultado del análisis llevado a cabo por el laboratorio, que ha verificado el peso neto de marihuana que tenían las diferentes muestras obtenidas: 4642'8 gramos las 292 plantas de hachís; 42 gramos los 214 esquejes de plantas de marihuana y 5824 gramos la marihuana que contenían las bolsas incautadas en el interior de la mochila. Ello hace un total de 10.508'8 gramos. Como indica el propio informe y se deduce claramente de la diferencia entre el peso bruto (11130 gramos y 120 gramos) y neto (4642'8 gramos y 42 gramos) de las plantas y esquejes intervenidos, la determinación del peso neto del alijo se ha realizado por extrapolación del peso neto de la muestra remitida al peso bruto del alijo, siendo la proporción de 30 plantas = 477'0 gramos. De esta forma se constata que se ha procedido a su pesaje inicial (peso bruto) que se refleja en el acta de recepción de la sustancia en Sanidad y posterior secado de las muestras, obteniéndose así el peso neto.
A ello deben ser sumados los 5824 gramos de marihuana que contenían las bolsas ocupadas.'
Concluyendo que la cantidad de marihuana intervenida asciende a 10.508'8 gramos, lo que excede de la necesaria para la tipología agravada estimada de notoria importancia.'
Que aplicando esta doctrina a la causa que nos ocupa, dada la cantidad incautada ,aunque no existan otros indicios de trafico, se ha de concluir que se trata de tenencia preordenada al trafico de notoria importancia, debiéndose desestimar el motivo del recurso.
OCTAVO.-Al desestimarse el recurso, procede la condena en costas al apelante.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ovidio E Reyes contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril del 2021, que CONFIRMAMOS, con condena en costas en esa alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.a del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 847 1.1º B. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
