Sentencia Penal Nº 261/20...zo de 2006

Última revisión
24/03/2006

Sentencia Penal Nº 261/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 61/2006 de 24 de Marzo de 2006

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HURTADO ADRIAN, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 261/2006

Núm. Cendoj: 28079370232006100150

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3826

Resumen:
El Tribunal Supremo, en sentencia 1036/2002 de 4 de junio, en este sentido ha dicho, refiriéndose al art. 316 y su relación, en aquel caso, con el art.142.1 del C. Penal que " responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva y tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente de los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, aplicándose como regla general el principio de consunción del art.8.3º del CP. Así lo estableció esta Sala en la sentencia 1188/1999, de 14 de julio al afirmar que si a consecuencia de la infracción de normas laborales se produce el resultado que se pretendía evitar ( muerte o lesiones del trabajador) el delito de resultado absorberá el de peligro (art.8.3º C. Penal), como una manifestación lógica de progresión delictiva ( aunque se podría aplicar el concurso ideal de delitos cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad)".

Encabezamiento

ROLLO

RP Nº 61/06

JUZGADO PENAL Nº 16 DE MADRID

P.A. 274/04

SENTENCIA Nº 261/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN (PONENTE)

D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA

En Madrid, a 24 de Marzo de 2006.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de esta Audiencia Provincial, juicio oral 274/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , seguido por delito de lesiones imprudentes, contra los inculpados Diego , Ángel y María Inés , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de octubre de 2005 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que " El día 15 de diciembre de 1998, sobre las 16.00 horas, Alexander , trabajaba como aprendiz de empaquetado en la empresa Global Food S.A., dedicada a la fabricación de productos de pastelería, estando situado el centro de trabajo en la Avenida Montes de Oca nº 12 de la localidad de San Sebastián de los Reyes. Aquel día se encontraba como encargada del funcionamiento de la máquina empaquetadora marca ULMA P-300, María Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien debía de atender a cualquier incidencia que se originara con la referida empaquetadora, ya que la misma, con frecuencia se atasca y es necesario parar la máquina, sacar el envoltorio atascado y limpiarla con unos cepillos para evitar que se vuelva a atascar.

En un momento determinado y sobre las 16.00 horas, la máquina se atascó, por lo que María Inés procedió a pararla y a desatascarla, poniendo de nuevo la máquina en funcionamiento. La máquina volvió a atascarse instantes después, casi sin solución de continuidad, por lo que Alexander , que se encontraba cerca del panel de mando, paró la misma y procedió de nuevo a intentar desatascarla, introduciendo su mano a tal fin, procediendo Rufina a ponerla en funcionamiento, al percatarse de la parada de la máquina, sin comprobar previamente que podía realizar tal maniobra por no existir ningún inconveniente ni riesgo para los trabajadores, y sin comprobar previamente el motivo de la parada de la máquina.

Como consecuencia de estos hechos, Alexander , mayor de edad, sufrió lesiones consistentes en pérdida de la mano derecha a la altura del carpo, quedando en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de la actividad laboral que realizaba, tardando en curar 292 días, precisando tratamiento médico y quirúrgico, con 10 días de hospitalización y 292 días de impedimento, no reclamando ninguna indemnización por tal concepto, al haber sido ya previamente indemnizado.

La referida empaquetadora marca ULMA P-300, constaba de dos protectores, uno de ellos en el lugar donde Isaías metió la mano para desatascar la máquina, protectores que no se encontraban puestos en el momento en que ocurrieron los hechos, y que tenían como función proteger a los trabajadores de las poderosas mordazas que guardaba en el interior, teniendo además asimismo, dichas carcasas o protectores, una función de seguridad en la máquina, ya que al levantarse los mismos ésta, obligatoriamente, paraba el funcionamiento de la máquina, evitando así cualquier peligro al introducir un objeto en el interior de dichas mordazas.

El día que ocurrieron los hechos, no se encontraba instalado el protector por donde introdujo la mano Isaías, pues dada la frecuencia con que se atascaba la máquina, se había optado por retirar dicha carcasa de protección, tal actuación, el encargado de la fábrica en el momento en que ocurrieron los hechos Ángel y el Administrador y Representante Legal de la empresa era Diego , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes pese al peligro que originaba la máquina en tal situación, no adoptaron ninguna medida para solventar tal irregular situación.

Su fallo, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a María Inés , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave ya definido, a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago de un quinto de las costas procesales causadas.

Y que debo condenar y condeno a Diego y a Ángel , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones por imprudencia grave y de un delito contra los derechos de los trabajadores, ya definidos, a las penas, a cada uno de ellos, de:

- Por el delito de lesiones imprudentes, a un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito contra los derechos de los trabajadores, seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las cuatro quintas partes de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Han sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal y dicho apelante representado los dos pormenores, por el procurador Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y la tercera por la procuradora Doña Dolores Tejero García-Tejero.

y Ponente, el Magistrado, Ilmo. Sr. D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

TERCERO.- La representación de Diego y Ángel establecen como fundamentos del recurso, las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba.

Por su parte, la representación de María Inés alega, igualmente, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 152.1.2 C. Penal .

Dado traslado de los recursos al M. Fiscal, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª, por providencia de 13 de marzo de 2006, se señaló para deliberación del recurso el 23 siguiente.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Para resolver los recursos que penden contra la sentencia de instancia, e independientemente de lo que en los siguientes fundamentos jurídicos se diga para cada uno de ellos, este primero vamos a dedicarlo a las impugnaciones que los recurrentes hacen de la valoración de la prueba, donde vuelcan sus esfuerzos para obtener cada uno una sentencia absolutoria.

Ciertamente, como se interesa en el recurso formulado por la representación de María Inés , este Tribunal, por medio del Magistrado Ponente, ha visionado el juicio grabado en D.V.D. y, tras verlo, no considera necesario hacer una modificación de los hechos que declara probados la sentencia recurrida porque, de hacer alguna, la que se hiciera resultaría indiferente de cara al resultado final de la presente sentencia.

Dicho lo anterior, consideramos que son tres los puntos clave para fijar las responsabilidades que se exigen en las actuaciones. El primero, estaría en la colocación de la carcasa de protección que, en la boca de salida, tenía la máquina que atrapó la mano de Alexander ; el segundo, en la misión que, como encargada accidental del funcionamiento de la máquina, se había encomendado el día de los hechos a María Inés ; y el tercero en la relevancia que tuvo el comportamiento del propio Alexander en sus lesiones, por haber tocado una máquina cuyo acceso se le había prohibido. Por lo tanto, no consideramos fundamental, como se pretende en el recurso y también parece dar a entender la sentencia recurrida, que se produjera una segunda parada en la máquina empaquetadora, y que Alexander , al intentar desatascarla, fuese cuando se le quedó aprisionada en ella su mano porque María Inés accionase el mecanismo de funcionamiento, para valorar la relevancia penal de la conducta de ésta, sino que, teniendo en cuenta las circunstancias concretas que rodean el presente caso, a la hora de valorarla hay que sopesar que la carcasa de protección no se encontraba colocada ( lo que, como luego veremos, no se ha atribuido a María Inés ), pues esta no colación, conocida y consentida por Diego y Ángel sí es el factor fundamental a la hora de concretar esas responsabilidades.

Una vez visionada la declaración prestada en juicio por Alexander , no se puede negar su tono dubitativo, en cuanto relata la secuencia del siniestro, siendo por ello comprensible que se plantease, a título de hipótesis, otra alternativa al particular de los hechos probados que en la sentencia recurrida hace referencia a la segunda parada de la máquina y a que María Inés la pusiese en funcionamiento; ahora bien, pese a ese tono dubitativo en ese particular, ello no constituye un argumento como para desacreditar la integridad de su declaración, pues sabido es que en un mismo discurso de cualquier persona puede haber diferentes partes o segmentos y no todos ofrecer iguales grados de credibilidad, por ello que, si en lo referente a la secuencia misma del aprisionamiento se pretende, incluso se consigne, introducir una duda en la versión que del mismo da, ello no debe servir para extender dicha duda a lo que haya manifestado cuando ha mantenido que la máquina carecía de la carcasa de protección, porque este dato, que reiteramos que es fundamental para el resultado final del pleito, viene avalado, no ya por la declaración de María Inés , sino por el informe pericial ( folio 120), ratificado en juicio, en el que se concluye, como más probable y con escaso margen de error, que la carcasa de protección no estuviera colocada. Añádase que el propio lesionado, cuando habla de la carcasa en juicio, donde manifestó que no conocía ninguna carcasa en la salida, a diferencia de cuando relata la secuencia del atrapamiento de su mano, no resulta dubitativo, o que los acusados Diego y Ángel , a quienes afectaría lo relativo a la colocación de la carcasa, se muestran evasivos en las respuestas que dan sobre si estaban, o no, colocadas, y a este Tribunal no le queda duda alguna, como no le quedó duda al juez " a quo ", de que la tan repetida carcasa de protección no se encontraba colocada.

Sentado que la carcasa no se encontraba colocada, tampoco queda duda de que concurren los otros dos factores que hemos considerado clave, esto es, que a María Inés se le encargase el funcionamiento de la máquina el día de autos y que Alexander hubiese tocado la máquina cuando lo tenía prohibido. El primero, porque lo admite la propia María Inés , y el segundo, porque, además de desprenderse de lo declarado por Ángel y confirmado con la declaración de Luis Antonio , es una conclusión lógica, en la medida que, si María Inés era la encargada del funcionamiento de la máquina, nadie más que ella debería tocarla.

SEGUNDO.- Entramos a continuación en el recurso que formula la representación de Diego y Ángel y tomando como punto de inicio que las carcasas de la máquina se encontraban quitadas, pasamos a valorar la prueba que nos permite concluir que ambos, el primero como administrador y el segundo como jefe de fábrica y encargado de producción, conocían tal circunstancia, pese a lo cual no adoptaron las medidas para que se trabajase con ella colocada. Así lo da por probado la sentencia recurrida en el último párrafo de su fundamento jurídico tercero y así lo entiende este Tribunal, en el caso del primero, porque si, como dijo en el acto del juicio, todos los días visitaba la empresa, no es comprensible que no conociese esa falta de colocación de la carcasa, cuando era algo visible para todo el mundo, y en el del segundo, porque, si era el encargado de fábrica, su función le imponía estar al tanto de lo que en la fábrica sucediese por contacto personal con la fábrica y sus trabajadores, de manera que, estando dentro de su cometido el control de la seguridad, no es asumible que no supiese algo que todo el mundo sabía, como era que la cascasa habitualmente no se encontraba colocada. Si lo anterior lo ponemos en relación con las contestaciones evasivas que ambos dieron en juicio en relación con la colocación de la tan repetida carcasa, o le añadimos que en el acto del juicio María Inés dijo que éstos conocían que no estaba la carcasa, hemos de concluir que ambos sabían que no estaba colocada y que permitían que así se trabaje, con el evidente riesgo que ello llevaba aparejado para el trabajador que ocupase el puesto de trabajo por donde salía el producto empaquetado.

TERCERO.- Cuestión distinta es la valoración jurídico penal que corresponda dar a la conducta de Ángel y Diego que, desde este momento, avanzamos que no compartimos la que de ella se hace en la resolución recurrida, pues, según expondremos más adelante, entendemos que ha de subsumirse en un único delito de lesiones por imprudencia grave.

Ya se ha indicado que, entre los puntos clave a tratar de cara a fijar responsabilidades, habrá que valorar la relevancia que ha tenido el comportamiento del propio lesionado al haber tocado una máquina que se le había prohibido tocar, extremo en el que han hecho hincapié las defensas de los acusados, con lo cual no estaban sino invocando, como un argumento de las tesis absolutorias que pretendían, el principio de la autopuesta en peligro o de la propia responsabilidad de la víctima, para, cargando, en exclusiva, a la negligencia de ésta el resultado lesivo, obtener la propia exoneración.

La tesis planteada, sin embargo, no ha de ser atendida, porque, independientemente que la víctima interviniese causalmente, desde un plano naturalístico, en el resultado, ello es insuficiente a efectos penales, en los que nos hemos de mover por criterios de imputación objetiva, y ello, en el marco de las imprudencias laborales, lleva aparejado que el empleador, o quien en él delegue, dentro de su deber objetivo de cuidado, ha de abarcar, como dice la Sección Decimoquinta de esta misma Audiencia Provincial, en sentencia 390/2001, de 28 de diciembre "la previsión y la neutralización de los riesgos derivados de las negligencias en que pudieran incurrir los trabajadores vinculados a la propia propensión al riesgo del trabajo que prestan", criterio que, necesariamente, hemos de compartir, porque es el que se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Supremo quien, por ejemplo, en sentencia de 19 de octubre de 2000 (FJ. 6º), nos dice que "la teoría de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado. 2º Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción"

Sigue la sentencia con argumentaciones complementarias al pasaje transcrito, hasta considerar al acusado responsable del delito de homicidio por imprudencia grave, porque fue él quien creó un peligro sobre la vida víctima, que debiera haber previsto y evitado, pues el resultado de muerte, que en aquel caso se dio, fue la realización de ese concreto peligro, a la vez que excluye que por parte de la víctima mediara una negligencia decisiva en la producción del resultado, así como el juego del principio de la " autopuesta en peligro" o el de la propia responsabilidad.

A la vista de las anteriores consideraciones, admitiendo que el propio lesionado accediese a la máquina, teniéndolo prohibido, ello no excluirá la responsabilidad de los acusados, ni siquiera la minimizará hasta degradarla a una imprudencia leve, porque el resultado lesivo de la victima no es sino la realización efectiva del peligro generado por dichos apelantes, peligro que merece una desaprobación jurídica máxima, habida cuenta que se ha creado a costa de incumplir una normativa laboral en materia de riesgos laborales, cuya finalidad es prevenir y evitar daños corporales como los habidos.

Dicho de otra manera, en la medida que Diego y Ángel , conociendo como conocían que en su empresa se trabaja con una máquina potencialmente peligrosa para la integridad física de quien trabajase con ella, entre cuyos dispositivos de seguridad, precisamente, para evitar ese peligro, se encontraba una carcasa, y conociendo como conocían, también, que dicha carcasa se encontraba quitada, permitieron que el trabajo se siguiese desarrollando en tales condiciones laborales, sin poner remedio a ello , no cabe duda que estaban sometiendo al trabajador a unos riesgos para su integridad física e infringiendo un deber de cuidado, por no adoptar las medidas adecuadas para neutralizar los riesgos implícitos en su actividad laboral, incluidos los que proviniesen de la propia negligencia del trabajador, cumpliéndose con ello el requisito de imputación objetiva, habida cuenta que el resultado lesivo producido no fue más que una realización concretada de un peligro creado por la inacción de los apelantes, que no cumplieron con una normativa laboral que les obligaba a prevenir y evitar ese peligro.

En otro orden de cosas , pese a que la sentencia recurrida, siguiendo una línea jurisprudencial, condena por el delito de lesiones imprudentes y por el delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 C. Penal , en régimen de concurso ideal de delitos, sin embargo entiende este Tribunal, siguiendo otra jurisprudencia, que, en el caso concreto que nos ocupa, nos encontramos ante un concurso aparente de normas penales en que, por aplicación del principio de consunción, el delito de resultado, esto es, el de lesiones imprudentes, sancionado con pena más grave, ha de absorber el de peligro, que lleva aparejada una pena menor.

La tesis del concurso ideal de delitos se articula teniendo en cuenta la diversidad de bien jurídico protegido por cada norma, uno de corte individual, como es la vida o integridad física, en el homicidio o las lesiones, y el otro de carácter colectivo, como es la seguridad e higiene en el trabajo de un círculo determinado de trabajadores, en el caso del art.316 C. Penal , de manera que sólo si queda nítidamente diferenciada la vulneración de ambos bienes jurídicos será factible la condena por los dos delitos.

Pero sucede que no en todos los casos la vulneración de la seguridad en el trabajo cobra autonomía propia, como cuando la infracción laboral del empleador afecta a un solo empleado, en cuyo caso, si como consecuencia del riesgo que deriva de tal infracción afectante a ese trabbajador se concreta en el correspondiente resultado lesivo, deberá entrar en un juego la tesis del concurso aparente de normas, por la vía de la progresión delictiva, quedando absorbido dicho riesgo por el más grave resultado lesivo en que de cristaliza.

El Tribunal Supremo, en sentencia 1036/2002 de 4 de junio , en este sentido ha dicho, refiriéndose al art. 316 y su relación, en aquel caso, con el art.142.1 del C. Penal , que " responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva y tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente de los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, aplicándose como regla general el principio de consunción del art.8.3º del C.Penal . Así lo estableció esta Sala en la sentencia 1188/1999, de 14 de julio , al afirmar que si a consecuencia de la infracción de normas laborales se produce el resultado que se pretendía evitar ( muerte o lesiones del trabajador) el delito de resultado absorberá el de peligro ( art.8.3º C. Penal ), como una manifestación lógica de progresión delictiva ( aunque se podría aplicar el concurso ideal de delitos cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad)".

A modo de resumen de la anterior doctrina, podemos decir que, como regla general, en caso de concurso entre el delito del art. 316 y uno de lesiones o muerte imprudente, hemos de acudir al concurso de normas, entrando en juego el concurso ideal de delitos cuando la infracción de la norma laboral en que ha incurrido el empleador afecta, no sólo al empleado lesionado, sino a una generalidad de trabajadores que desempeñan su trabajo en semejantes condiciones de inseguridad que aquél, o lo que es lo mismo, cuando además del trabajador accidentado como consecuencia de la realización del riesgo hay otros trabajadores en esa misma situación de riesgo.

Trasladando las anteriores consideraciones al concreto caso que nos ocupa, tenemos, que el atrapamiento de la mano de la víctima se produce en la boca de salida de la máquina empaquetadora, en cuyo lugar hay un único puesto de trabajo, que tiene como función la de recoger la mercancía que va saliendo, y que el día de autos era ocupado, precisamente, por la víctima, con lo que, siendo esto así, resulta que la falta de la medida de seguridad por no colocación de la carcasa en la boca de salida de la máquina en el único trabajador que podría repercutir era en el que ocupase dicho puesto de trabajo y puesto que era en el único en el que podría repercutir y de hecho repercutió al resultar lesionado, es por lo que hemos de estar a la tesis del concurso aparente de normas penales, a resolver por el criterio de la absorción, en tanto en cuanto el resultado lesivo producido no fue sino una realización del peligro mismo que generaba la infracción laboral, que quedaba limitado el puesto de trabajo ocupado por la víctima, de manera que, encontrándose en dicho puesto de trabajo el único foco de riesgo, y no extenderse a una generalidad o circulo más amplio de operarios, no ha llegado a alcanzar autonomía propia la vulneración de la seguridad de un número más o menos amplio de otros trabajadores, y la vulneración de la seguridad del lesionado queda consumida en la propia lesión.

Las consideraciones realizadas nos llevan, pues, a la estimación parcial del recurso formulado por la representación de Diego y de Ángel , aunque sea por motivos distintos a los que plantea su defensa, siendo la consecuencia de tal estimación la supresión de la condena que en la sentencia de instancia les viene impuesta por el delito contra los derechos de los trabajadores, manteniendo, exclusivamente, la condena por el delito de lesiones imprudentes.

CUARTO.- Nos queda por examinar el recurso que formula la representación de María Inés , quien ha sido condenada en la instancia por un delito de lesiones imprudentes, como consecuencia de haber considerado el juez " a quo" su imprudencia grave.

Para centrar la contestación a dicho recurso, en primer lugar debemos decir que el pasaje concreto en el que asienta su condena es en el hecho de que, como encargada del funcionamiento de la máquina empaquetadora y, por lo tanto, debiendo ser ella quien atendiese cualquier incidencia que se produjera, accionó el mecanismo de puesta en marcha sin percatarse de que podía hacerlo sin riesgo para el trabajador, distinguiendo, en consecuencia, su intervención causal en el resultado lesivo final, de la de los otros dos acusados, cuya negligencia, como hemos dicho, se coloca en la infracción laboral de permitir que se desarrollase el trabajo teniendo la máquina quitada la cascasa de seguridad.

Desde otro punto de vista, volvemos a insistir que consideramos irrelevante, a efectos penales, si la víctima paró o no paró la máquina, o si la mano le quedó atrapada como consecuencia de su propio comportamiento más o menos cuidadoso, pues el reproche penal que ha de merecer el de María Inés , en la medida que, como avanzamos desde este momento, no ha de ser superior al que corresponda por una falta, deviene del incumplimiento la función de garantía que tenía encomendada, por ser la encargada del funcionamiento de la máquina, en cuya función iba que debía controlar que nadie más que ella tocase la máquina, porque todo el personal de la fábrica conocía el peligro que suponía tocarla, más sin tener unos mínimos conocimientos, como no los tenía Alexander , siendo por esto, es decir, por esa falta de control que tenía encomendada por lo que éste la tocó .

Por esa razón estimamos de escasa relevancia la línea argumental que se desarrolla en el recurso formulado por la representación de María Inés , insistiendo en la negligencia de la víctima, porque, independientemente de que fuese tal y como se pretende en el recurso, ello, en modo alguno, eliminaría la propia negligencia de María Inés , en tanto en cuanto que, como encargada ese día del funcionamiento de la máquina, le correspondía la indicada función de garantía que, por no desempeñar adecuadamente, contribuyó al resultado final lesivo. Sólo si la representación de María Inés nos hubiera explicado y probado qué tipo de medida adoptó en cumplimiento de dicha función, para que nadie más que ella tocase la máquina y, pese a todo, fuera tocada por el lesionado, habría una posibilidad para su absolución, porque de este modo podríamos valorar el cuidado que prestara en el desarrollo de su misión, pero no habiéndolo hecho así y tratando de derivar responsabilidades a otros, aunque, efectivamente, en otros las hubiera, serán concurrentes con la que ella incurrió al no controlar, en exclusiva, cualquier incidencia relacionada con la empaquetadora, en lo que debiera haber sido más celosa, y no sólo porque, como ella misma reconoció en juicio, cualquiera podría manejar la máquina, sino con más razón, si cabe, al ser conocedora de esas arriesgadas maniobras que en su recurso se atribuyen al lesionado, porque, ante semejantes situaciones de riesgo, debió haber acentuado la vigilancia que tenía encomendada, a fin de evitar que se dieran.

Expuestas las razones por las cuales observamos negligencia penal en el comportamiento de María Inés , pasamos a expresar las que nos llevan a incardinar esa negligencia en la imprudencia leve y no grave, como hace la sentencia recurrida.

Que la falta de cuidado o atención por parte de María Inés contribuye causalmente al resultado final lesivo, ya hemos dicho que así es, y no sólo desde el punto de vista de una causalidad naturalística, sino también desde el plano de la imputación objetiva, porque, como venimos reiterando, al no extremar el control que debía desarrollar, como encargada del funcionamiento de la máquina, estaba permitiendo que se generase un riesgo ilícito, que no debió tolerar, como garante de la integridad física de los trabajadores.

Ahora bien, siendo esto así, lo que no consideramos es que esa falta de cuidado por parte de María Inés deba llevarse al mismo plano de igualdad que la de los otros dos acusados, como tampoco que, porque la de éstos sea más grave, elimine la de aquélla.

En efecto, las lesiones que sufrió Alexander son producto de una serie de concausas, de las cuales, aquéllas con que han contribuido los tres acusados son afectantes a medidas de seguridad. Sin embargo, entre éstas, no todas pueden ser colocadas en el mismo nivel, pues las que guardan relación con la no colocación de la carcasa de seguridad son de primer orden, mientras que las que versan sobre la misión depositada en María Inés como única encargada del funcionamiento e incidencias de la máquina no dejan de ser medidas de segundo orden, que, además, deben ser valoradas en su justa medida, en tanto en cuanto, si la empresa encomienda a una empleada que se encargue del funcionamiento de la máquina, es porque tiene conciencia del peligro que representa que dicha máquina funcione tal y como ella consiente que funcione.

En las circunstancias descritas, consideramos que la infracción del deber de cuidado en que incurre María Inés , en cuanto que su falta de diligencia es de segundo orden, no puede ser dotada de igual relevancia penal que la de los otros dos acusados, razón por la cual la imprudencia en que ha incurrido la degradamos a la categoría de leve, debiendo, por ello, ser condenada como autora de una falta de lesiones por imprudencia, del art. 621 apdo 3 del C. Penal , a una pena que fijamos en 15 días de multa, con una cuota de 6 euros diarios,por ser adecuada a los ingresos que percibe por su trabajo.

QUINTO.- La consecuencia última de la estimación parcial de los recursos implica que dos quintas partes de las costas causadas en la instancia se han de declarar de oficio, otras dos quintas partes correrán a cargo, por partes iguales, entre Diego y Ángel y el quinto restante, que será el correspondiente a un juicio de faltas, a cargo de María Inés .

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Diego y Ángel y por la procuradora Doña Mª Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de María Inés , ambos contra la sentencia pronunciada por el juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, con fecha 21 de octubre de 2005, en juicio oral 274/04 y en consecuencia:

-Mantenemos la condena que en ella venía impuesta por un delito de lesiones imprudentes sobre Diego y Ángel , absolviéndoles, en cambio, del delito contra los derechos de los trabajadores por el que venían condenados, condenándolos, asimismo, al pago, por partes iguales, de dos quintas partes de las costas de la primera instancia.

-Absolvemos a María Inés del delito de lesiones imprudentes por el que venía condenada y, en su lugar, la condenamos como autora penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de multa de 15 días, con una multa diaria de 6 euros, debiendo hacerse cargo de una quinta parte de las costas de la primera instancia, si bien correspondientes a un juicio de faltas,

-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de su firmeza y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para que actúe según lo acordado en esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretario. Doy fe.

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