Sentencia Penal Nº 261/20...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Penal Nº 261/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 707/2007 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 261/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100583


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00261/2008

Apelación RP 707/07

Juzgado Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 172/07

SENTENCIA Nº 261/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a tres de marzo de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 172/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Juan Antonio y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 13 de abril de dos mil siete , que contiene los siguientes Hechos Probados: No ha resultado probado que sobre las 08:00 horas, aproximadamente, del día 23 de marzo de 2007, en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, corredor NUM001 de Madrid, cuando el acusado Juan Antonio, acudió al mismo, comenzara a discutir con la denunciante Dª María del Pilar, con la que tenía un hijo de dos años de edad y con al que había estado conviviendo hasta el día de los hechos, le insultara diciéndole que "era una golfa y una guarra", y le agarrara de la pierna y el brazo, zarandeándola, así como que al decirle está que si no se iba llamaba a la policía, le amenazara diciéndole "si llamas a la policía, te mato" y que le causara las lesiones consistentes en "contusiones en hombro derecho, pierna derecha" por las que precisó de una primera asistencia facultativa, tardando cinco días en curar, sin impedimento para sus ocupaciones habituales"

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado Juan Antonio del delito de Lesiones en el ámbito familiar (violencia de género) del artículo 153.1 y 3 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales de oficio, ACORDANDO DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES (prohibición de aproximación) acordadas en el auto de fecha 24 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid (folios 45 al 47).

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 28 de febrero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Juan Antonio del delito de maltrato del art. 153 del C. Penal objeto de acusación viniendo a alegar los siguientes motivos:

A/ Infracción de ley por interpretación incorrecta del art. 416 de la LECrim , refiriendo que el juez a quo permitió indebidamente a la presunta víctima acogerse a la facultad que a no declarar recoge el art. 416 de la LECrim a las personas relacionadas con el acusado por alguno de los vínculos que señala a pesar de haber cesado la convivencia y la relación sentimental que mantuvieron.

Incide el recurrente en que el fallo absolutorio emitido se basa en la ausencia de declaración de la presunta víctima.

B/ Vulneración del principio de tutela judicial efectiva concretada en el art. 24 de la CE por indebida no valoración del testimonio de referencia.

Solicita finalmente la nulidad de la sentencia impugnada y del juicio celebrado y que se acuerde la celebración de un nuevo juicio, en el que se determine la obligación de declarar de la perjudicada, debiéndose valorar la prueba de referencia.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Disponiendo el art. 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .

La razón de ser de dicho precepto es que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle.

Partiendo de dicha regulación, y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, entendemos que ha de equipararse, a dichos efectos, la relación análoga al matrimonio a la matrimonial por los siguientes motivos:

a).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el art. 454 , que respecto al encubrimiento de parientes, establece "que están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad ... ...". Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja.

b).- Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que "a los efectos del art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".

c).- Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 2 del C. Civil , creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa diferente.

Por otra parte es preciso hacer hincapié en que interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).

TERCERO.- En el presente supuesto el juez a quo entiende aplicable a la presunta víctima María del Pilar la excepción del deber de declarar recogida en el art. 416.1 de la LECriminal, argumentando que ha sido pareja de hecho del acusado con el que estuvo conviviendo hasta el día de los hechos (23 de marzo de 2007) teniendo una hija en común de 2 años de edad.

Frente a este argumento el Ministerio Fiscal se remite a las declaraciones de denunciante y acusado en instrucción de fecha 24 de marzo de 2007 en la que ambos venían a afirmar que meses antes ya había roto dicha relación.

Pues bien estas últimas declaraciones no fueron introducidas en el plenario a través de su lectura ni por medio del interrogatorio de los referidos haciendo constar las presuntas contradicciones, por tanto la única prueba al respecto practicada en el acto del juicio oral ha consistido en las manifestaciones de la presunta víctima María del Pilar, coincidentes con lo recogido en los hechos probados de la resolución impugnada.

Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia impugnada declara probado entre María del Pilar y el acusado la existencia de una relación de pareja de hecho conviviente en el mismo domicilio, hasta el mismo día de los hechos, no se estima desacertada la decisión del juez a quo de respetar a María del Pilar su deseo de acogerse al art. 416 de la LECrim ya que constatada la existencia de dicho vinculo entre aquellos al tiempo de ocurrir los hechos, solo podría obligarse a la presunta víctima a declarar pese a su oposición en los casos en la que de manera clara e inequívoca se acreditara la ruptura de dicha relación, claridad que dado el escaso lapsus transcurrido entre la presunta perpetración de los hechos (23 de marzo de 2007) y la celebración del juicio oral (3 de abril de 2007) no podría determinarse con seguridad si la ruptura a la que se refiere la denunciante en el acto del juicio oral fue pasajera fruto de los hechos objeto del procedimiento o definitiva. Considerando además que estamos hablando de una larga relación anterior con un hijo común.

CUARTO.- En relación al segundo esgrimido la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193 ), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726 ) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC 199666], 169/1996 [RTC 1996169 ]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc .), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron.

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se refiere a los efectos de la falta de motivación (STS de 26 de diciembre de 2001, de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la L.O.P.J .

En el mismo sentido exponía la STC 214/2000 de 18 de Septiembre (RTC 2000/214 ) que el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su "ratio decidendis"

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

QUINTO.- En el presente supuesto el juez a quo analiza minuciosamente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral refiriéndose al acogimiento tanto del acusado como de la presunta víctima a sus respectivos derechos constitucionales a no declarar; así como a la declaración testifical del agente de policía (testigos de referencia) que acudió al domicilio después de acaecer los hechos.

Testimonio que en contra de la afirmación del recurrente, se valora en la sentencia impugnada si bien se considera insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado al no haber presenciado agresión alguna, entendiendo que no puede reconstruirse la dinámica de las lesiones y su causación por el acusado partiendo únicamente del informe de sanidad obrante en la causa. Consideraciones que evidencian que la discrepancia del Ministerio Fiscal se ciñe a la valoración de la prueba efectuada.

Pues bien, con independencia de que la prueba practicada en el acto del juicio oral es de carácter personal, lo que impediría a este Tribunal con arreglo a la doctrina Constitucional señalada anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y admitiendo plenamente la validez probatoria del testimonio de referencia aludida, nos encontramos con que las manifestaciones del funcionario policial, reproduciendo las afirmaciones incriminatorias iniciales de la presunta víctima no puede considerarse suficiente para emitir un fallo condenatorio, si consideramos que dicha versión no fue mantenida por la testigo directa en el plenario y que la naturaleza y menor entidad de las lesiones objetivadas en el procedimiento no apuntan de manera inequívoca a la existencia de una previa agresión.

Los antecedentes señalados evidencian la improsperabilidad del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, con fecha 13 de abril de 2007 en el Procedimiento Abreviado nº 172/07, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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